Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2009

Última revisión
16/07/2009

Sentencia Civil Nº 385/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 318/2009 de 16 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 385/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100294

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00385/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7004979 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 318 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1522 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID

Apelante/s: TIEMPO LIBRE,S.A

Procurador: SARA NATALIA GUTIERREZ LORENZO

Apelado/s: RUAN, S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

SENTENCIA Nº 385

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid dieciséis de Julio del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid con el núm. 1522/2005 y en esta alzada con el núm. 318/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Tiempo Libre, S.A., representada por la Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y dirigida por el Letrado Don Arturo Esteban Morales, y, como apelada, la entidad Ruán, S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Carmen Ortiz Cornago y dirigida por el Letrado Don Adolfo Prego de Oliver Puig.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Julio de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de Ruán, S.A. contra Tiempo Libre, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 192.561,99 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el completo pago de la deuda, y todo ello haciendo expresa condena a la demandada en las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Tiempo Libre, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta aduciendo, primero, falta de motivación y congruencia de la sentencia, infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC y 24 y 120.3 de la CE y 248-3 y 238-3 de la LOPJ, en base a lo cual solicita la nulidad de la sentencia, pasando a señalar que las propias manifestaciones del Juzgador de instancia, recogidas, principalmente, en el fundamento de derecho segundo, son totalmente ilógicas e incongruentes con el fallo, para después de hacer trascripción parcial del referido fundamento, señalar que el Juzgador hace suyas parte de las conclusiones del perito en cuanto al gramaje de los folletos, que es una de las variables que determina el precio, indicando que se reconoce en la sentencia incumplimiento en esa particular y pese a ello estima la demanda, haciendo referencia a doctrina en orden al deber de congruencia, y concluir que lo precedente hace que la sentencia no pueda ser confirmada, en ningún caso, señalando en orden a la incongruencia que formuló como petición subsidiaria la desestimación parcial de la demanda, rebajando parcialmente la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la importancia económica de las deficiencias, debiendo la sentencia haberse pronunciado al respecto desde la anterior alegación; señalando que la sentencia justifica y ampara incumplimiento contractuales, poniendo ejemplo relacionado con distinto tráfico, que aquel al que se contrae la controversia, para pasar a indicar que la demandante utilizó un papel de un gramaje inferior de forma deliberada, voluntaria e intencionada, quebrantando el elemental principio de la buena fe, con referencia a la prueba pericial que indica fue contundente al respecto, habiendo supuesto para la demandante un ahorro de costes, tanto en los folletos a que se refiere el procedimiento, como a los encargados en los últimos cinco años, haciendo expresión en uno y otro caso del número de folletos en relación con la diferencia de gramaje.

En cuanto a la alegada falta de motivación, como motivo segundo, señala que la única prueba practicada a instancia de la demandante ha sido la documental aportada con la demanda, la que pasa a señalar, e indicar que el Juzgador de instancia sin explicación ni análisis alguno entiende que el importe de las facturas es correcto y que se corresponde con el presupuesto que también se acompaña, sin explicar qué criterio ha seguido para concluir que aplicando el presupuesto se llega al importe que recoge cada una de las facturas, sin llegar a examinar cuales de las opciones que se recogen en el presupuesto son las que han sido utilizadas para calcular el importe de las factura, haciendo indicación de que la ahora apelante expresamente impugnó tanto el presupuesto aportado por la demandante, como las facturas cuyo importe, supuestamente, se corresponde con dicho presupuesto; así como que el presupuesto que se acompaña a la demanda como documento 2, está fechado el 14 de Marzo de 2005 y no aceptado por la ahora apelante, con indicación de que supuestamente está firmado por Don Rogelio , quien no compareció a la citación que se le hizo como testigo, siendo que la ahora apelante encontró otro presupuesto elaborado por la demandante de la misma fecha y que acompañó a la contestación a la demanda y que establece distintas cantidades, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, haciendo alegaciones en derecho en justificación, con alegación de indefensión y la procedencia de retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, con devolución de los autos al Juzgado de instancia, para que con libertad de criterio dicte nueva sentencia fijando con claridad y precisión los hechos declarados probados.

Se invoca, además, como motivo tercero, inversión de la carga de la prueba, infracción del art. 217 LEC , aduciendo que a la demandante corresponde probar que los folletos confeccionados se corresponden con las calidades ofertadas, sin que se haya desarrollado por la misma actividad probatoria alguna al respecto, indicando que lo que la demandante debería haber probado, siendo que de la pericial practicada queda acreditado el incumplimiento de la demandante.

Igualmente aduce, como motivo cuarto que reitera en el quinto, error en la valoración de la prueba, indicando que la demandante da un presupuesto un 25% más barato a otras empresas por un folleto idéntico, y comenta la testifical de Don Gines , antiguo empleado suyo, en cuanto indica que percatándose de que los precios de las empresas elegidas por Don Rogelio eran tremendamente altos, solicitó a otras empresas que le dieran presupuesto de un folleto idéntico a uno de los que pocos días había cobrado a la ahora apelante, resultando de precio notablemente inferior al cobrado a la misma, manteniendo que de esta prueba se evidencia, como mínimo, que los precios que se le pretenden cobrar están inflados, sin embargo el juzgador de instancia entiende este hecho como normal, cobrando significación que la demandante y Don Rogelio han declarado como imputados en un procedimiento penal por un posible delito de estafa; hace referencia a sentencia dictada en otro procedimiento civil en reclamación formulada por otra entidad; hace concreta referencia a la factura acompañada a la demanda bajo el núm. 4 de los documentos para indicar que en la documentación ha encontrado otra emitida por la misma demandante, con igual fecha y concepto pero por un importe sustancialmente inferior.

Hace referencia y valoración de la pericial, en el motivo que encuadra como error en la valoración de la prueba e infracción del art. 7.1 del Código Civil y de las sentencias que cita con concreta referencia al gramaje y la encuadernación; para terminar suplicando se dicte resolución por la que: a) se estime en su totalidad los motivos de apelación primero y segundo, con revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda por no haberse acreditado por la demandante que las cantidades que figuran en las facturas se corresponda con el presupuesto ni con la calidad de los folletos; b) subsidiariamente, estime el motivo tercero, y se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y se desestime la demanda por no haber acreditado la demandante que las cantidades que figuran en la factura se corresponda con el presupuesto ni con la cantidad de folletos, y, c) subsidiariamente se estime los motivos de apelación cuarto y quinto y se revoque parcialmente la sentencia y, valorando las circunstancias concurrentes, se modere la cantidad a abonar a la demandante en un 25% por los defectos y motivos que se señalan.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 30 de Abril de 2009 , con fecha registro de entrada del día 7 de Mayo siguiente, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.

Fundamentos

PRIMERO: Los términos en que viene fundamentado el recurso imponen hacer una previa síntesis de los términos de la controversia y así aparece como en la demanda rectora del procedimiento, se formula reclamación de cantidad, 192.561,99 euros, por la ahora apelada frente a la ahora apelante, con amparo fáctico, en que mantiene relaciones con la demandada desde los años 1990, consistente, en esencia, en trabajos de impresión y encuadernación de revistas y pliegos de diversa índole, ejecutados siempre a satisfacción de la demandada, que no ha formulado objeción a las condiciones y términos en que ha llevado a cabo la facturación, términos que se hacían constar en una oferta escrita por la demandante remitida a quien hasta fechas recientes era Director de Publicaciones de la demandada, D. Rogelio , quien recibida la oferta y de entenderlo oportuno, firmaba la misma en señal de conformidad, devolviéndola para que de acuerdo con las condiciones en ella plasmadas, procediese a la realización del encargo encomendado; en el concreto caso en relación con lo que se reclama, el día 14 de Marzo de 2005 remetió oferta con especificación de las condiciones del trabajo a realizar previamente encargado por la demandada, acompaña documento en justificación, concretando que se especificaban pliegos de 8 y 16 páginas, condición aceptada por la demandada, con firma del indicado Don Rogelio , ejecutando la demandante los trabajos conforme a ella y giró una serie de facturas a la demandada, facturas que adjunta a la demanda y que no le han sido abonadas, como tampoco los gatos de devolución, 1.159,28 ?, que le han causado; pasa a hacer detalle de las facturas impagadas, en número de cinco e indicación de que el pago debía hacerse mediante la remisión de pagarés, uno librado con fecha 11 de Julio de 2005 con vencimiento al 1 de Septiembre del mismo año, correspondiente a una de las concretas facturas, posteriormente cobrada por la demandante, pero devuelto el referido pagaré por orden previa de la demandada.

En fecha 16 de Septiembre de 2005 la demandante remitió burofax a la demandada reclamando las cantidades adeudadas, con indicación de las facturas no satisfechas y el importe de los referidos gastos de devolución, salvando error en cuanto a la fecha de la factura; el 7 de Octubre de 2005 la demandada le emite burofax, en el que reconoce la existencia de una deuda a favor de la demandante por importe de 191.402,71 euros, esto es, la totalidad de las facturas impagadas y ahora reclamadas, sin constar lo que lo es por gastos de devolución, e intenta justificar su impago afirmando que la demandante debió haber impreso pliegos de 48, 32 ó 24 páginas, por ser más baratas que los pliegos de 8 y 16 páginas, pese a ser éstos los que la demandante ofertó y aceptó la demandada a través de quien era su Director de Publicaciones, mostrando también disconformidad con parte de las cantidades ya abonadas durante los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y le reclama una suma de 2.254,362,83 euros como resultado de la compensación.

SEGUNDO: La demandada comparece para oponerse a las pretensiones de la demanda y lo hace con indicación de cuál es su actividad, en el ámbito de la cual elabora unos catálogos, de cuya impresión y encuadernación se encargan empresas especializadas en artes gráficas, y unas vez elaborados los catálogos son distribuidos por las agencias minoristas con las que la demandada trabaja, para que éstas a su vez ofrezcan a sus clientes los viajes que la demandante organiza, hace referencia a la actividad de la demandante en los términos que la misma señala en la demanda.

En cuanto a las referencias que en demanda se realizan en relación con el Sr. Rogelio , indica que éste ante el Juzgado de Instrucción nº 35 de los de Madrid, declaró que no era él sino el Sr. Carlos José el que ejercía el control sobre los proveedores, sobre los presupuestos y autorizaba la compra a aquellos con aceptación de los presupuestos; concreta que el referido Sr. Rogelio causó baja voluntaria en el empresa el día 1 de Agosto de 2005, al haber detectado la demandada graves irregularidades en su actuación laboral, cuyo alcance real en ese momento se desconocía, asimismo indica que el referido Sr. Rogelio como responsable de marketing y publicidad y entre sus funciones laborales se encontraba la de contratar con los proveedores la maquetación, confección y edición de los folletos que la demandada ponía a disposición de los potenciales clientes, siendo las irregularidades por aquél cometidas en la contratación por un precio notoriamente superior al de mercado y con un deficiente seguimiento, como responsable de la calidad del trabajo ejecutado por los proveedores y su conformidad con las especificaciones técnicas de los folletos definidos en los oportunos presupuestos, lo precedente ha motivado que la ahora demandada haya presentado denuncia penal contra el referido Sr. Rogelio , denuncia que ha motivado la incoación de diligencias previas.

Señala que el principal proveedor con el que el Sr. Rogelio , en nombre de la demandada, contrata los servicios del tipo en demanda referidos era precisamente con la demandante, haciendo referencia a lo pagado por contratos desde el año 1997 a 2005, 15.773.173 ?, pagados puntualmente y sin objeción alguna, en atención a la confianza en el Sr. Rogelio .

Pasa a calificar el contrato existente entre las partes como arrendamiento de obra y a hacer examen del contenido del mismo, desde lo cual, indica, se debe analizar si por parte de la demandante se ha cumplido en forma debida y conforme a las reglas de la buena fe contractual la obligación de confeccionar los folletos, pues en caso de que por la misma se haya incumplido sus obligaciones derivadas del contrato, la negativa de la ahora apelante al pago de las facturas reclamadas estaría plenamente justificada, desde ello pasa a examinar el presupuesto elaborado por la demandante y cada uno de los folletos elaborados que dan origen a las cinco facturas; reiterando lo ya indicado en orden a la aparición de otro presupuesto igual al aportado con la demanda bajo el núm. 2 de los documentos, con el mismo encabezamiento y la misma fecha, pero con variación en los precios; señala que es tremendamente extraño que por la demandante sólo se presupuesten pliegos de 8 y 16 páginas, conociendo perfectamente que gran parte de los folletos de la demandada tienen más de 32 páginas, lo que resulta más barato, dando explicación de ello e indicación de que la demandante tiene la posibilidad de imprimir pliegos de 32 y 48 páginas; en cuanto al mismo presupuesto núm. 2 señala como puede observarse que en el mismo figuran dos opciones de "calidad" a elegir por la ahora apelante, variando la diferencia entre una y otra opción: en la encuadernación del primero es "rústica fresada" mientras que la del segundo es de "alambre", además en el grosor de las páginas interiores del primero es de 90 gramos mientras que en el segundo el papel interior es de 70 gramos, y la primera es de 4/4 colores las páginas interiores, mientras que la segunda las páginas interiores es de 2/2 colores, siendo la primera de las opciones más cara que la segunda; desde lo precedente pasa a analizar las facturas cuyo importe se reclama y los folletos elaborados, para en cuanto a la núm. 11.807/05, folleto "Italia Mediterráneo" concluir que la demandante remite una factura que se corresponde con la segunda de las opciones dadas en el antes referido presupuesto y el Sr. Rogelio rectifica de su error (término que entrecomilla) a aquélla indicándole que la facturación debe ser superior, en concreto en base a las calidades de la primera de las opciones del presupuesto; rectificación que no es procedente por no corresponderse las calidades con la primera de las opciones, haciendo alegaciones en justificación, indicando que ese hecho de aconsejar que se factura por cantidad superior obedece a una actuación dolosa, y sin justificación alguna de la conducta de la demandante que accede a esos consejos, conociendo sobradamente que los folletos no tenían las calidades por las en definitiva factura; haciéndose preguntas en orden a porqué el Sr. Rogelio y la demandante actúan de tal manera.

En cuanto a la factura 11.788/05, Folleto "Tailandia", se dice tiene un incremento de 300 euros, indicando que está encuadernado con alambre y el gramaje del papel interior (de los 32 páginas) no es de 90 sino de 80 gramos, cuando debió ser "rústica fresada y 90 gramos.

En cuanto a la factura 12082/05, Folleto "Asia-África", hace referencia a los pliegos usados y a las que se debieron utilizar, y la misma indicación que en el caso anterior en cuanto al gramaje y a la encuadernación; como también en relación con las facturas 12.083/05 y 12.084/05, folletos "Cuadernillo Italia-Mediterráneo" y "Asia-África", añadiendo referencia al color.

Hace indicación de que en fecha 4 de Mayo de 2005 la demandante le giró la factura 11.115/05 por importe de 99.254 ? sin IVA, factura pagada por la demandada, y ante las irregularidades que estimaba contenía, solicitó a un empresa de regalos, Vendimia, SL., que solicitara presupuesto para la confección de unos folletos con características exactas y emitido ese presupuesto ascendía a 74.719,35 euros, en términos porcentuales un 25% más barato que el girado a la ahora apelante; indicando que ese presupuesto es formalmente distinto al que aporta la demandante, conteniendo especificaciones no contenidas en éste; también envió la ahora apelante a las empresas Ten éste Rotedic SA el folleto elaborado por la demandante para que le emitiera presupuesto y lo hace por 70.155 ?.

Reconoce ser cierto que para el pago la factura 11.490/05 entregó pagaré a la demandante y que curso orden, previa notificación verbal antes del vencimiento y posteriormente por escrito, de que no se atendería el pago, dado que había comenzado a destapar las irregularidades antes referidas, posteriormente y con fin de evitar la ejecución del referido pagaré se efectuó el pago del mismo; reconoce como cierto haber recibido el burofax referido en la demanda y que remitió el que en ella se indica. Por ultimo destaca que el incumplimiento contractual ha sido deliberado, voluntario e intencionado y con él la demandante ha obtenido un ahorro importe de costes en la elaboración, así como que dado el carácter técnico de los incumplimientos no los pudo apreciar la demandada, siendo que el que debía apreciarlos, el Sr. Rogelio , alertaba a la demandante que factura por precio superior; concluyendo que en el caso de que se estimara que los defectos no alcanzaran entidad para exonerar del pago total, sí para una reducción parcial en la medida equivalente o proporcional a la parte que la demandante resta por cumplir o a la importancia económica constatada.

TERCERO: La sentencia de instancia en su parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, tomando como ratio decidendi, después acudir al precepto regulador de la carga de la prueba, art. 217 LEC , que la actora a través de la documental aportada, consistente en la oferta en base a la cual se ha facturado, facturas elaboradas, notas de entrega, notas de gastos de devolución y burofax cruzados entre las partes, acredita la causa de la reclamación, frente a ello la demandada únicamente logra acreditar, que existen otras empresas que trabajan con otros precios, aportando documentos de alguna en que el precio es inferior, así como que el gramaje que presentan los trabajos realizados, si bien corresponden a lo pactado en lo relativo a cubiertas, no ocurre los mismo en cuanto a su interior, ya que en lugar de los 90 gramos pactados se ha realizado con papel de un gramaje de 80 gramos y en los que el gramaje debía ser de 70 gramos es de 65 gramos; sin que pueda ser tenida en cuenta la alegación en cuanto a la factura que la misma demandada, a través de su empleado, devolvió por incorrecta exigiendo que constara lo que finalmente consta, por aplicación de la doctrina de los actos propios y sin perjuicio de la reclamación que, en su caso, se formule contra quien aquello exigió.

Sin que quede acreditado en modo alguno, ni la pericial ha podido indicarlo, la diferencia entre que la encuadernación sea de rústica fresada (hojas pegadas con cola) o encuadernación alambre (grapas), y su influencia en el precio y si bien manifiesta que puede ser de precio superior la que va pegada, costando algo más, y que dependiendo del tipo de trabajo se puede hacer una u otra o las dos; sin que la demandada acredite, como a ella correspondía, de un lado, que la encuadernación en una u otra implique un precio inferior al facturado y, de otro, cual es la diferencia de precios entre papeles de diferente gramaje, lo cual sin al menos unos indicios que permitan deducir una posibilidad de perjuicios en el primer caso y unas bases de determinación de cuantía en el segundo, impiden llegar a todo tipo de conclusión o cálculo en cuanto al defectuoso cumplimiento alegado; señalando que las diferentes ofertas no varían sólo por el tipo de encuadernación, sino además por el gramaje y si el couché es de brillo o mate o por el número de hojas del cuadernillo, ignorándose qué tipo de cuadernillos es el empleado en el caso; concluyendo que estando el trabajo entregado y recepcionado por la demandada, que sin duda lo utilizó para la finalidad propia de su objeto social, sin verse perjudicado en ello por la diferencia de gramaje, habiendo consentido, dada su evidencia, en la forma de encuadernación, procede la estimación de la demanda.

CUARTA: Por elementales razones de metodología procede abordar con carácter prioritario la esgrimida falta de motivación e incongruencia de la sentencia, si bien adelantando que en ningún caso su estimación habría de llevar a lo que la apelante indica en el cuerpo de su escrito de interposición, esto es, la procedencia de retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior, con devolución de los autos al Juzgado de instancia, para que con libertad de criterio dicte nueva sentencia, fijando con claridad y precisión los hechos declarados probados, lo que tampoco lleva al suplico de dicho escrito de interposición, pues el efecto, de ser estimada dicha alegación, viene previsto en el art. 465.2 LEC al indicar que si la infracción procesal alegada se hubiere cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión u cuestiones que fueren objeto del proceso; precepto que por literosuficiente excusa de comentarios, mas no impide que hayamos de entrar a conocer de aquellos alegados defectos procesales que se dicen en la sentencia cometidos y lo hacemos comenzando por la alegada falta de motivación, con indicación de la doctrina jurisprudencial en relación, como más próxima en el tiempo STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:

"a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional -SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho -STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible -SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.

c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate (SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).

La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos."

Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que la alegación de falta de motivación no puede ser acogida, pues la sentencia objeto de recurso cumple todos los parámetros suficientes para considerarla motivada, explicación y razón de la estimación que hace de las pretensiones de la demanda, sobre todo valorando todos sus argumentos y no cual hace la apelante de forma fragmentaria, prescindiendo de conclusiones a las que recoge la sentencia, esto es sienta una premisa y a continuación otra, para ser en base esta última lo que le lleva al fallo, así en cuanto a lo reconocido en cuanto al gramaje del papel y por el que no hace la estimación parcial pretendida por la ahora apelante; siendo, además, que da respuesta en orden a por qué acoge la documental aportada con la demanda, basta para atenderlo leer con detenimiento los distintos párrafos del fundamento jurídico segundo.

QUINTO: En cuanto a la aducida incongruencia, es de entender se está refiriendo a la denominada incongruencia interna, siendo de señalar que en general según la jurisprudencia el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se funda la pretensión deducida (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2007, RC núm. 4578/2000, 18 de junio de 2008, RC núm. 599/2001 ). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (RC núm. 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada, y, en concreto, en cuanto incongruencia interna, es de señalar con la STS de 18-12-2003 , que la misma pueda tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia; desde la precedente doctrina y en atención a lo antes indicado que tampoco sea de apreciar incongruencia en la sentencia objeto del presente recurso, pues se da íntima correlación entre los fundamentos jurídicos y el fallo o parte dispositiva, en forma perfectamente inteligible y sin alteraciones en esa correlación.

SEXTO: Aduce, además, la apelante infracción de las normas de la carga de la prueba, siendo importante señalar en relación que no se debe confundir carga de la prueba, con valoración de la prueba, pues aquélla, cual claramente se extrae del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene a constituir regla que se le ofrece al Juzgador para el supuesto de que al momento de dictar sentencia se le presenten dudosos determinados hechos relevantes, determine la consecuencia en función de lo que se le ofrece, esto es, qué hechos debe probar cada parte y consecuentemente hacer recaer sobre los efectos negativos de la falta de prueba, al paso que la valoración de prueba, son normas o principios que se le ofrecen al Juzgador para como valorar cada concreta prueba, predominando el principio de que según reglas de la sana crítica, salvo los supuestos de prueba tasada y siempre bajo el general de valoración conjunta de la resultancia probatoria; en relación con lo precedente es de señalar que si bien es cierto que el art. 465.4 LEC señala que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso, también lo es que el art. 456 del mismo texto legal delimita el ámbito del recurso a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el Tribunal de la primera instancia, dando acogida al principio "pendente apelattione nihil innovetur" o de prohibición del "ius novorum" a través del recurso de apelación, lo precedente se nos presenta relevante por cuanto la ahora apelante al contestar la demanda, viene expresamente a reconocer que el referido Sr. Rogelio era quien en su nombre contrataba con la demandante, y la ahora apelante pagó todos los servicios con la demandante sin poner objeción alguna, dado que tenía depositada su confianza en aquél y daba el visto bueno a la contratación que realizaba, lo que por sí implica aceptar la representación del mismo, que trasciende a lo externo y tiene como efecto ligar al representado con los terceros, además no resulta controvertido que la ahora apelante recibió los trabajos encargados a la demandante y cabe inferir que los utilizó en el destino para el que los encargó, viniendo, ahora, en esencia a aducir un defectuoso cumplimiento en relación con el precio, o si se quiere, que la demandante pretende un precio superior al trabajo realizado, siendo de señalar al respecto que no cabe tomar como punto de partida para tal determinación los presupuestos que se aportan de otras empresas, primero por cuanto no se contraen exactamente al mismo pedido, y, además, no se sabe en qué condiciones de mercado fueron emitidos, pues para su adveración se presenta la testifical de un empleado de la demandada, Jefe de Contabilidad, que indica que los pidió y fueron emitidos, pero no bajo que circunstancias, lo que se presenta relevante en función, como indicábamos de las distintas circunstancias con que se opera en el mercado, siendo significativo que una de las empresas que lo emite paso a ser cliente de la demandada; tampoco de la pericial se puede llegar a conclusión segura de que los trabajos realizados no se adecuase a lo pactado, y tampoco que el antes referido Sr. Rogelio o por mejor decir la demandante en connivencia con éste, empleare palabras o maquinación insidiosas, para inducir a contratar, que llevaría a un dolo causante, ni tampoco para que se hiciera en determinadas condiciones, que llevaría a un dolo incidental, con la sola obligación de indemnizar daños y perjuicios, art. 1270 del Código Civil , ni tan siquiera alegado en la contestación a la demanda, en la que sólo se alude mala fe, que exige partir de unos hechos, o lo que es lo mismo que quien la alega en el contrario debe probarla, siendo señalar que referida la misma al campo contractual se ha de estar a la previsión del art. 1.258 del Código Civil , siendo que tanto a los efectos de este precepto como del art. 7 del mismo cuerpo legal, viene configurada como actuación o deber de actuación como modelo de conducta o como referencia para extender la responsabilidad contractual a las derivaciones de la expresamente pactado, o desde otra vertiente y sentido objetivo como conducta de uno en relación con otro, con el que se halle en relación, que se acomode a los imperativos que la conciencia social exija, y ni de una ni de otra posición cabe extraer la existencia de mala fe en la demandante, siendo de añadir en relación con la conducta de la ahora apelante el principio o prohibición del venire contra factum propium, sí contrario a la buena fe, desde el momento que acepta el encargo de la demandante y lo utiliza a sus fines, sin objeción y luego deniega el pago, siendo que esta negativa y desde una formulación cabría encuadrarla en un incumplimiento defectuoso de la obligación principal (exceptio no rite adimpleti contractus), que ha de tener entidad y se contradice con el ya indicado uso de la demandada, que no reacciona, de existir, sino al momento del pago, a lo precedente es de añadir, cual señala las STS de 3 octubre 2008 , que es jurisprudencia reiterada que la prueba de los daños y perjuicios emanados de un incumplimiento negocial ha de practicarse en el pleito, con concreción al menos de las bases, prueba que tampoco en el caso de autos realiza la demandada, que al contestar a la demanda se limita a suplicar con carácter subsidiario la rebaja de la pretensión en medida equivalente o proporcional a la parte que la demandante resta por cumplir de la suya o a la importancia económica de la deficiencia, sin concreción de tipo alguno, que tampoco realiza a lo largo del procedimiento, desde todo lo precedente que estemos en el cado de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SÉPTIMO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Tiempo Libre, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de Julio de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 51 de los de Madrid bajo el núm. 1522/2005, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición a de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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