Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2009

Última revisión
28/11/2009

Sentencia Civil Nº 385/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1200/2009 de 28 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 385/2009

Núm. Cendoj: 43148370032009100375

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓ0N TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1200/2009

ORDINARIO Nº 40/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE AMPOSTA.

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. JOAN PERARNAU MOYA

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

Dª. SARA UCEDA SALES (Suplente)

En Tarragona, a veintiocho de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora ALLIANZ representada en esta instancia por el Procurador Sr. Antonio Elias y defendida por el letrado Sr. Alcoverro Folqué, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 13 de noviembre de 2008, en autos de juicio ordinario nº 40/2008, en los que figuran como parte demandante Luis Pedro y como parte demandada la mercantil Domenech Codorniu S.L y la aseguradora Allianz.

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Audí Angela en nombre y representación de D. Luis Pedro contra Seguros Allianz Raz, S.A. y contra la mercantil Domenech Codorniu, S.L y en consecuencia condeno a los referidos demandados a que solidariamente abonen a D. Luis Pedro la cantidad de 3.157,26 euros (tres mil ciento cincuenta y siete euros con veintiséis céntimos), más los intereses legales, que en el caso de la compañía aseguradora se computarán conforme a lo previsto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, así como al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Allianz y, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, por la representación procesal del actor se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado solicitando la confirmación de la sentencia dictada y la imposición de costas de segunda instancia.

TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debe analizarse las alegaciones de la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación por cuanto considera que la consignación de principal e intereses exigible a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el artículo 449. 3 de la L.E.C . fue extemporánea al no realizarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.

El art. 449.3 LEC dispone que: "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto".

Se observa que la parte apelada incurre en un error pues en el supuesto que ahora se enjuicia la sentencia de primera instancia fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 y notificada a ambas partes el día 19 de noviembre de 2008 (folios 98 y 99), no el día 18 de noviembre como se alega. Además, el escrito de preparación del recurso de apelación formulado por al aseguradora Allianz fue presentado el día 26 de noviembre de 2008, idéntico día en el que se efectúo la consignación de principal e intereses, es decir, en el quinto día desde la notificación de la sentencia, por tanto, la aseguradora recurrente, en el momento de la preparación, acreditó tener consignada la cantidad líquida a la que se contrae la sentencia, pues consignó el día del vencimiento del plazo, aunque evidentemente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135.1º de la LEC , el escrito de preparación podría haberse verificado hasta las 15 horas del día siguiente.

Por tanto, no concurre la causa de inadmisión a trámite del recurso de apelación invocada por la representación procesal de Luis Pedro en su escrito de oposición.

SEGUNDO.- Por la representación de la compañía aseguradora Allianz Seguros se alega como motivo primero del recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba. Sostiene que de la practicada, concretamente del testimonio del Sr. Rodrigo y de la testigo Sra. Belinda , se desprende que en la vía por la que circulaba el camión no existía arcén, extremo que significa, según su parecer, que el vehículo BMW estaba ocupando el carril destinado a la circulación del camión, por lo que la tesis de la actora, respecto a que el accidente se produjo cuando el camión invadió el arcén no quedó acreditada. Añade que la vía en la que se produjo el accidente es estrecha, de ámbito comarcal, sin que conste que existiera arcén, reiterando que la mecánica descrita por el actor no se ajusta a la realidad, pues los daños causados en el camión, en la parte trasera derecha indican que gran parte del camión había sobrepasado el vehículo y que fue precisamente el actor el que se adentró precipitadamente en la vía principal. Subsidiariamente, considera que, aún en el supuesto de que se considerara que existía arcén, la responsabilidad igualmente recaería sobre el propio actor pues debió pararse en el borde del camino sin adentrarse en la carretera, ya que el que pretende incorporarse a una carretera debe asegurarse de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios de la vía según lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Circulación .

TERCERO.- El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, en su artículo 56 , regula las normas de prioridad en las intersecciones señalizadas, estableciendo, en su nº 1 que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (art. 21.1 del texto articulado), y en el nº 5 que en las intersecciones de vías señalizadas con señal de «ceda el paso» o «detención obligatoria o stop», previstas en los arts. 151 y 169 , los conductores cederán siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente. Asimismo, en el artículo 57 se regulan las normas de prioridad en las intersecciones sin señalizar, estableciendo que: en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos: a) tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar; b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios; c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas (art. 21.2 del texto articulado); y d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquélla. Finalmente, en el artículo 58.1 , como norma general, se establece que el conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad que efectivamente va a cederlo (art. 24.1 del texto articulado).

En el supuesto de autos es un hecho no controvertido que el camión circulaba por la carretera comarcal y que el vehículo del actor, procedente de un camino, pretendía incorporarse a dicha vía, centrándose la cuestión litigiosa en dilucidar si consta acreditado que fue el camión el que realizó una maniobra evasiva hacía su derecha e invadió el arcén y golpeó al vehículo del actor que se encontraba detenido al borde de dicho arcén a la espera de incorporarse a la carretera, tal y como se afirmaba en la demanda, es decir, si fue la conducta del conductor del camión la desencadenante del siniestro.

Así pues, de la prueba practicada, especialmente de la testifical de la Sra. Belinda , cuñada del actor y que iba en el interior del vehículo BMW en el momento en que se produjo el accidente, se desprende, tal y como alega la aseguradora recurrente, que en la carretera por la circulaba el camión no existía arcén, pues tal y como dijo la testigo, el camino por el que circulaban daba a la carretera directamente. Es cierto que la testigo también dijo que el vehículo del actor se detuvo antes de la señal y que posteriormente también afirmó que no sabía si había o no señal, pero también dijo que lo que pasó fue que el actor, aunque estaba parado, se introdujo un poco más de la cuenta en la carretera. La versión de dicha testigo, respecto a que la carretera por la que circulaba el actor no tenía arcén o a que el actor se introdujo más de la cuenta en la carretera, coincide completamente con lo manifestado por el Sr. Cirilo , conductor del camión, pues éste también dijo que en la carretera por la que circulaba no había arcén, añadiendo que fue el actor el que salió a la mitad de la carretera cuando estaba pasando el camión, es más, expuso que el vehículo estaba inicialmente parado pero que salió cuanto el camión estaba pasando. Por tanto, dichas testificales desmienten lo afirmado por el Sr. Luis Pedro respecto a que en la carretera comarcal había arcén y que él detuvo su vehículo dentro de dicho arcén pero sin invadir la carretera.

En cuanto a la documental, ningún valor puede otorgarse a las declaraciones amistosas de accidente obrantes en autos (una original y otra por fotocopia) efectuadas unilateralmente por cada uno de los implicados sin firma o reconocimiento del otro conductor, requisito este último el más importante puesto que condiciona la validez del parte amistoso, observando que se trata de documentos redactados unilateralmente por cada uno de los implicados en los que se atribuyen la responsabilidad del accidente el uno al otro.

Finalmente, en cuanto a los daños en los vehículos, los causados, en el BMW, en la parte lateral izquierda y frontal, según se desprende de las fotografías y facturas de reparación, y respecto a los del camión, en la parte trasera lateral derecha, consideramos que no resultan determinantes para considerar acreditado lo sostenido por el actor, pues tampoco descartan la versión del demandado, respecto a que el actor pudo introducirse demasiado en la vía cuando todavía no había terminado de pasar el camión, ya que bastaría que el actor se introdujera iniciando sensiblemente un giro hacía la derecha para que los daños se produjeran en la parte lateral izquierda, máxime cuando, acreditado que el camión circulaba por la carretera comarcal y el vehículo procedía de un camino y pretendía incorporarse a dicha carretera, resulta evidente que la preferencia de paso la tenía el conductor del camión, tanto si existía señal de stop o ceda (extremo que afirmó inicialmente la testigo Sra. Belinda ) como si no existía dicha señal, por lo que consideramos que no habiendo acreditado el actor los hechos objeto de su pretensión, el recurso debe ser íntegramente estimado y, consecuentemente, la demanda interpuesta desestimada, procediendo la absolución de la mercantil Domenech Codorniu S.L y la aseguradora Allianz Raz de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO.- Respecto a las costas de primera instancia, la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por D. Luis Pedro conlleva que se le impongan a dicha parte las costas causadas en primera instancia. Respecto a las costas de segunda instancia, la estimación del recurso interpuesto por Allianz conlleva que no se impongan las costas generadas por dicho recurso a ninguno de los litigantes según el artículo 398.2º de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Amposta en fecha 13 de noviembre de 2008 , en autos de juicio ordinario nº 40/2008 y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma efectuando los siguientes pronunciamientos:

a) Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por Luis Pedro contra la mercantil Domenech Codorniu S.L y Seguros Allianz SA, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

b) No se imponen las costas generadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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