Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 302/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 302 ( 225 ) 2010.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 872 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.385/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de septiembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Marí Jose y D. Germán , apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª ANA MARÍA ARQUES CAMARASA; siendo la parte apelada D.ª Ascension , representada por la Procuradora D.ª BEGOÑA MUÑOZ SOTES, con la dirección de la Letrada D.ª DOLORES REQUENA REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de marzo del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Ascension representado por el procurador los tribunales Sra Muñoz Sotes y asistido del letrado Dña Maria Dolores Requena Rey, contra Germán Y Marí Jose representados por el procurador de los tribunales Sr. Cordoba Almela y asistido del letrado Dña Ana Arques Camarasa, debo condenar y condeno con carácter SOLIDARIO A Germán Y Marí Jose a pagar a Ascension la cantidad de 22.059,83 euros mas los intereses legales que se liquidaran en la forma establecida en el fundamento jurídico tercero de esta resolución judicial .

En materia de costas estése al fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial . "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a permiso y enfermedad del magistrado ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia estima la demanda, en la que se pretendía la condena al pago de cierta cantidad de dinero entregada a los demandados, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que se ha acreditado tanto la legitimación activa de la demandante, cuanto el traspaso de la cantidad reclamada a una cuenta bancaria de aquellos, y su destino al pago de una deuda contraída por éstos.

La otrora demandada se alza contra la resolución, manteniendo en esencia los argumentos vertidos en la primera instancia.

Ello nos obliga, en primer término, a abordar una cuestión atinente a la legitimación, reiterada, aún con cierta imprecisión, en el folio octavo del escrito de interposición del recurso de apelación.

El documento número cuatro de los acompañados a la demanda acredita que D. Jose Pablo y D.ª Ascension realizaron, con fecha 19 de enero del 2007, un traspaso nominal de 22.059,83 € (cantidad demandada) desde una cuenta de su titularidad a la cuenta operativa de un préstamo concedido a D. Germán y D.ª Marí Jose , y que, con dicho traspaso, se canceló el día 22 de enero de ese año, el préstamo en cuestión (del que los dos primeramente citados eran avalistas), habiéndose cumplido todas las obligaciones derivadas del contrato.

A la fecha del traspaso nominal a que se ha hecho referencia, D. Jose Pablo y D.ª Ascension se encontraban casados (el matrimonio se celebró el 22 de octubre del 2005), siendo el régimen económico del matrimonio el de la sociedad de gananciales (ello no es objeto de discusión).

Siendo, por tanto, la sociedad de gananciales el régimen económico del matrimonio, y, a mayor abundamiento, titularidad común la cuenta desde la que se hizo el traspaso dinerario a los demandados (traspaso efectuado con el consentimiento de los dos titulares), no cabe duda (y tampoco se discute; téngase en cuenta, de otra parte, la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil ) que el crédito que, con ese acto, pudo haberse originado, se integraría no en el patrimonio propio o privativo de los cónyuges, sino en la masa patrimonial que constituye el objeto de la sociedad. Recordemos que la comunidad de gananciales es un tipo de comunidad germánica, cuyos sujetos son los cónyuges y cuyo objeto es un conjunto patrimonial, dotado de autonomía, pero carente de personalidad jurídica, que se distribuirá conforme proceda una vez disuelta y liquidada dicha sociedad.

Por tanto, la titularidad del crédito, admitiendo su existencia a los efectos meramente dialécticos (pues la parte demandada niega que naciera crédito alguno con el traspaso; más bien, al contrario, ese traspaso tenía por finalidad al devolución de una cantidad prestada por ellos con anterioridad), y conforme se expresa en la demanda, no corresponde a ninguno de los cónyuges, sino que se integra dentro de la masa patrimonial de la comunidad.

La demandante, que expresa en el encabezamiento de la demanda que está casada en régimen de gananciales con el hijo de los demandados, sin embargo, no manifiesta, en modo alguno, actuar en interés de la sociedad conyugal; más bien, al contrario, en el folio tercero de la demanda, apartado "legitimación", indica que ella está legitimada por ser "acreedora". Es más, la demanda se presentó en mayo del 2008, con posterioridad a la presentación de la demanda de divorcio que ella dirigió contra el hijo de los demandados, D. Jose Pablo (admitida a trámite mediante auto de 18 de febrero del 2008 .

Con estos antecedentes, claro es, al entender de este tribunal, que la demandante carece de legitimación para, en su propio nombre y derecho, y en su exclusivo interés, reclamar un crédito que, de existir, no sería de su titularidad: el dinero traspasado a los demandados era un dinero ganancial y, desde luego, cualquiera de los cónyuges, o ambos obviamente, podría accionar para su devolución, pero siempre en interés de la sociedad, no en el propio y exclusivo, que es, en definitiva, lo que pretende la actora, desde el momento en que ha demandado (y obtenido en la primera instancia) una condena a que se le pague una cantidad de dinero procedente de la sociedad de gananciales.

Faltando, pues, la legitimación activa de la demandante, su reclamación ha de estar abocada al fracaso.

SEGUNDO.-

Aún considerando la falta de legitimación activa de la demandante, y a mayor abundamiento, este Tribunal no considera que el traspaso de dinero a que se ha hecho referencia supusiera el nacimiento de un crédito de ningún tipo, sino, tal y como se ha alegado por los demandados, la devolución de una cantidad que anteriormente había sido prestada por ellos.

Se ha acreditado suficientemente (documento número dos de la contestación a la demanda) que los demandados, con fecha 7 de noviembre del 2005 (pocos días después del matrimonio de la demandante con su hijo, que tuvo lugar, como se ha indicado, el 22 de octubre de ese año) realizaron a la cuenta bancaria de D. Jose Pablo y D.ª Ascension (la misma cuenta bancaria desde la que se realizó el traspaso objeto del presente pleito) un traspaso de 24.600 €, cantidad que se destinó a una amortización parcial de la hipoteca que gravaba la vivienda que había sido adquirida por aquellos en el año 2004, en estado de solteros.

Ese acto, desde luego, y a falta de cualquier otra posibilidad jurídica, no ofrecida por la demandante, originó un crédito a favor de los ahora demandados frente a la sociedad de gananciales, por el importe traspasado. Con este antecedente, es dable entender, y así lo hace este Tribunal, que cuando el día 19 de enero del 2007 (un año y año y pocos meses después) se efectuó un traspaso desde la misma cuenta que había recibido el dinero a la de los ahora demandados, por un importe muy similar (22.059,83 € frente a los 24.600 € traspasados en noviembre del 2005), el acto tenía por finalidad la devolución de lo, en definitiva, prestado (en definitiva, la extinción de la primera obligación nacida), siendo, a opinión de este Tribunal, absolutamente irrelevante que ambas cifras no coincidan, a la vista tanto de la relación familiar que ligaba en esas fechas a las partes cuanto que la finalidad que tenían los traspasos era liquidar ciertas operaciones de tipo bancario, cuya cuantificación exacta depende de múltiples factores que escapan a la intervención de los clientes.

En definitiva, por lo dicho en estos dos fundamentos de derecho, el recurso será estimado, lo que supone la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

QUINTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1 , habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Marí Jose y D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 3 de marzo del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 872 / 08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con desestimación de la demanda interpuesta contra aquellos por D.ª Ascension , los absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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