Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 233/2010 de 19 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100457
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00385/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 233/10
Autos nº 206/09
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 385/2010
En Palma de Mallorca, a diecinueve de octubre de dos mil diez.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dª Consuelo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Vicens Pujol, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Octavio Couto Ramos, y como parte demandada-apelante Dº Octavio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Campins Pou, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Joaquín Cotoner Goyeneche; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 23 de diciembre de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 206/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:
"QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vicens, en nombre y representación de Da. Consuelo , contra D. Octavio ; CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 36.000 Euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Asimismo queda el demandado obligado a abonar desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago de la deuda el interés previsto en el art. 576.1 de la LEC . Asimismo se condena expresamente en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Consuelo , ejercitaba acción contra D. Octavio relativa a juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, que fundaba en el art. 1088 y concordantes del Código Civil, amparándose en que la actora en fecha 25 de febrero de 2008 otorgó un contrato de cesión de industria con la maquinaria y demás utensilios del Bar-Cafetería "Cas Bessons", sito en la calle Príncipes de España nº 59-bajos, de "El Figueral" (Marratxi), por un precio de 24.000 euros; contrato otorgado a favor de Dª Natalia y Dª Virginia , reconociendo en el mismo documento adeudar adicionalmente a la actora 36.000 euros, dimanantes de la cesión del establecimiento industrial mencionado; y, ante el incumplimiento del pago de dicha cantidad, con fecha 21 de marzo de 2008 el demandado, compañero sentimental de Dº Virginia , entregó a la actora un reconocimiento de deuda por importe de 36.000 euros, habida cuenta que le fueron entregados previamente en efectivo por la actora, para poder disolver la comunidad de bienes que formaban Dª Natalia y Dª Virginia , para la explotación del negocio. En consecuencia, solicitaba que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declarase que el demandado debe a la actora la suma de 36.000 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, y que se condene al demandado a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas.
Dado traslado a la parte demandada, se opuso alegando, en síntesis, que si bien el demandado suscribió el documento de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se hacía cargo y reconocía como suya la deuda que habían aceptado de la Sra. Virginia y la Sra. Natalia , la cantidad de 36.000 euros fue abonada por el demandado en nombre de Doña. Virginia de la siguiente forma: 1°) Debido a que en la empresa de la actora trabajaba la Sra. Isabel , y, en el caso de que las adquirientes del negocio no se la quedaran, la tenía que despedir la hoy actora ascendiendo los costes del despido a 16.720 euros, y juntamente con lo que tenía que percibir la Sra. Virginia del mes de febrero, 566,45 euros, y la liquidación del contrato, 2.562,12 euros, daban un total de 19.848,57 euros, la actora le expidió el recibo de 18.000 euros poniendo la fecha de 15 de marzo de 2008, aunque dicho recibo se lo entregó en el mes de mayo, para que las adquirientes se quedaran con dicha trabajadora y no la despidieran, y tampoco la Sra. Virginia cobraría las cantidades que le adeudaba por su trabajo y liquidación del contrato, haciendo figurar que era un despido; 2°) En cuanto al otro recibo de 18.000 euros fechado el día 21 de marzo de 2008, también entregado en el mes de mayo, le fue entregado por el demandado en efectivo como pago de la totalidad del precio pactado como reza en el recibo. En consecuencia, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la que se desestimara la demanda interpuesta por la actora y se absolviera libremente al demandado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
La sentencia dictada en primera comenzó con la narración de los siguientes hechos que resultaban plenamente acreditados en las actuaciones, por cuanto no habían resultado controvertidos:
1) Que en fecha 25 de Febrero de 2008 la actora celebró con Dª Natalia y con Dª Virginia contrato de cesión de industria, con la maquinaria y demás utensilios del Bar-Cafetería Cas Bessons, por un precio de 24.000 euros, reconociendo en el mismo documento adeudar éstas a la actora adicionalmente la cantidad de 36.000 euros, dimanantes de la cesión del establecimiento industrial mencionado (Doc. nº 1 de la demanda);
2) Que ante el incumplimiento de pago referido, con fecha 21 de marzo de 2008, el demandado, compañero sentimental de Doña. Virginia , entrega a la actora un documento de reconocimiento de deuda por importe de 36.000 euros, en el que se comprometía al pago de dicha cantidad, sin intereses en el plazo máximo de seis meses (Doc. nº 2 de la demanda).
A partir de tales hechos, la sentencia, tras analizar la figura del reconocimiento de deuda y el principio de distribución de la carga de la prueba del art. 217 de la LEC , consideró que en el caso que nos ocupa, "...el deudor se opone al pago de la cantidad reclamada al señalar que la cantidad que figura en el reconocimiento de deuda origen de la litis ha sido pagada, por lo que a él le incumbe la carga de la prueba para demostrar que la causa no existe o es ilícita. Para ello aporta a los autos diversos documentos que acreditan haber realizado a la actora diversos pagos. Así: a) Un recibo de fecha 24 de Febrero de 2008 en el que se acredita el pago a la actora de la cantidad de 9.000 Euros a cuenta del precio convenido para la compra de maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencia de explotación del Bar-Cafetería Cas Bessons (Doc. nº 8 de la contestación a la demanda); b) Un recibo de fecha 15 de marzo de 2008 en el que se acredita el pago a la actora de la cantidad de 18.000 Euros a cuenta del precio convenido total para la compra de maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencia de explotación del Bar-Cafetería Cas Bessons (Doc. nº 9 de la contestación a la demanda); y c) Un recibo de fecha 21 de Marzo de 2008 en el que se acredita el pago a la actora de la cantidad de 18.000 Euros para su aplicación a la totalidad del precio convenido para la compra de maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencia de explotación del Bar-Cafetería Cas Bessons (Doc. nº 15 de la contestación a la demanda). Frente a los referidos documentos, la actora en el acto del juicio, manifestaba que el demandado no ha abonado los 36.000 Euros que reconocía adeudar en el documento de fecha 21 de Marzo de 2008, reconocimiento cuya cantidad se reclama en el presente procedimiento, negando, a su vez, que el demandado haya satisfecho la referida cantidad de la forma que se señala en la contestación a la demanda. En el propio acto del juicio, el demandado reconoció haber firmado el documento de reconocimiento de deuda de fecha 21 de marzo de 2008, manifestando haber satisfecho las cantidades reclamadas, no pudiendo aportar justificantes de su pago. En conclusión, a través de las pruebas practicadas en autos, es por lo que debe atenderse al documento nº 2 acompañado a la demanda, que no ha resultado desvirtuado de contrario, al ser válido y eficaz, para estimar la pretensión de la actora, y por ende, la deuda reclamada."
En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra D. Octavio , condenando a éste al pago de la cantidad de 36.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, fundándolo en las alegaciones que seguidamente se resumirán: No entendemos la razón por la que el Juzgado manifiesta que el demandado no ha aportado los justificantes de su pago, cuando con la contestación a la demanda se han aportado cinco recibos de pago por importe total de 60.000 euros firmados y reconocidos por la actora (Ver doc. 4, 7, 8, 9 y 15). La actora ha venido mintiendo desde el principio, además de cambiar sus alegaciones ya que en su demanda alegó en su hecho tercero que ante el incumplimiento de pago de los 36.000 euros por las compradoras Natalia y Virginia del negocio o industria que habían reconocido adeudar en fecha 25 de febrero de 2008, «el demandado entregó a la actora un documento de reconocimiento de deuda por importe de 36.000 euros habida cuenta que le fueron entregados previamente en efectivo por la actora para poder disolver la Comunidad de Bienes que formaban Da Natalia y Dª Virginia para la explotación del negocio». De ello se deriva que la actora fundamentaba su demanda en tres premisas: i) que Natalia y Virginia no habían pagado los 36.000 euros que habían reconocido adeudar, ii) que el documento firmado por el demandado era porque la actora Sra. Consuelo le prestó al demandado 36.000 euros para liquidar la comunidad de bienes de Virginia con Natalia , y iii) por lo tanto Virginia seguía adeudando los 36.000 euros por la compra del negocio y el demandado adeudaba los 36.000 euros por el préstamo recibido para poder liquidar la comunidad de bienes formada por las dos anteriores. La conclusión sería, si fuera cierto, que el demandado y a su vez Virginia (la cual no ha sido demandada) adeudarían a la actora la cantidad de 72.000 euros (ver redacción del hecho tercero de la demanda). Se coge antes a un mentiroso que a un cojo.
Debemos decir ante todo, que la actora no ha probado el supuesto préstamo, ya que durante el juicio no se refirió, en ningún momento, a que el importe de 36.000 euros se le adeudara por un préstamo efectuado al demandado, sino que se refirió en todo momento a que dicha deuda era por la parte del precio del negocio que no se había pagado, en el cual el demandado se había subrogado y reconocido como suya la deuda. Se ha acreditado por el demandado que, juntamente con Virginia , procedió a pagar el total precio por la compra del negocio de Cas Bessons, y prueba de ello, como tiene reconocido la actora, son los cinco recibos que la actora expidió haciendo constar en el último de ellos por importe de 18.000 euros (doc. nº 15 de la contestación a la demanda) que la cantidad entregada es «para su aplicación a la totalidad del precio convenido para la compra de la maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencia de explotación del Bar-Cafetería Cas Bessons de la calle Príncipes de España nº 159, Es Figueral-Marratxi».
Como se puede apreciar en el resto de recibos firmados por la actora siempre se refieren que el dinero entregado es «a cuenta del precio convenido total para la compra..».
No se ha probado préstamo alguno y lo que se ha acreditado por esta parte, mediante los correspondientes recibos, es que el total precio pactado por la compra del negocio ha sido totalmente liquidado.
La parte actora afirma en su demanda que los 36.000 euros corresponden a que dicha cantidad le fue entregada al demandado para así poder pagar a Natalia su parte de la Comunidad de bienes, y se basa en ello debido a que el último recibo de 18.000 euros tiene la misma fecha que el documento en que el demandado reconoce la deuda.
Cierto que la comunera Natalia , por circunstancias personales, enseguida dejó el negocio en el que no había invertido un euro. Debido a que Natalia salió del negocio y entró el demandado es por lo que la actora puso la condición de que el que asumiera la deuda de 36.000 euros fuera el demandado que, por su trabajo de constructor, era el que demostraba más solvencia, y por ello se suscribió el documento de 21 de marzo de 2008.
Pero también es más cierto que los dos últimos pagos fueron realizados con posterioridad al mes de marzo y por ello la actora expidió los dos recibos de 18.000 euros que no se sabe porque circunstancia la actora les puso fecha del mes de marzo. Prueba de que la actora realizó los recibos, a través de su gestor D. Leandro (ver audiencia previa al proponer la actora a este testigo que manifiesta que era el que se encargó de redactar los documentos), y que ponía la fecha que le daba la gana en los mismos, es que los tres primeros recibos mediante los cuales se abonaron los 24.000 euros son de fecha 24 de febrero de 2008, o sea, un día antes de firmar el contrato de venta de la industria.
No se puede uno creer la mendaz versión de la actora que manifiesta que, estando sin pagar la cantidad de 36.000 euros la actora le entregara otros 36.000 euros al demandado (nacionalidad búlgara) para que éste a su vez se los entregara a Natalia (nacionalidad rumana). En este caso el demandado y Virginia no adeudarían la cantidad de 36.000 euros sino el doble de dicha cantidad.
Por todo ello esta parte, con la aportación de todos los recibos expedidos por la actora y reconocidos por ella en el juicio haberlos firmado esta parte ha cumplido con lo dispuesto en el arto 217.3 de la L.E.C.
Esta parte con la aportación de los cinco recibos firmados y reconocidos por la actora, ya ha justificado el pago de 60.000 euros que se había fijado como precio por la transacción realizada (art. 1156 del código civil en cuanto dispone que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento).
El demandado no tenía que Justificar nada más, pero, a pesar de eso, procedió a justificar todos y cada uno de los recibos como se expresaba en la contestación a la demanda.
La parte actora manifiesta que no es cierto que se tuviera que hacer cargo del coste de la relación laboral mantenida con Dª Isabel , ya que Natalia y Virginia se subrogaban en las obligaciones de dicha relación laboral. Como uno puede comprender las compradoras no se van a subrogar en una relación laboral de diez años de antigüedad, ya que les era mucho más económico que la actora resolviera el contrato con Isabel abonándole la cantidad que le correspondía de alrededor de 17.000 euros, y las compradoras proceder a su contratación al día siguiente con lo cual se ahorraban una serie de años de antigüedad que debía abonar la actora. Si se hubiera pactado que además del precio pactado las compradoras se tenían que hacer cargo de la indemnización de la trabajadora se habría hecho constar en el contrato suscrito como así se hizo con las máquinas instaladas de Recreativos Manrique. Y esta parte se pregunta, porqué no se interpuso la demanda contra Virginia que es una de las titulares del negocio y también había suscrito el reconocimiento de deuda? Eso quiere decir que la deuda de 36.000 euros reconocida por Virginia y Natalia fue pagada. Si es así, de donde salen los 36.000 euros que ahora se reclaman al demandado? No se ha probado que, como alega la actora en la demanda, se le hubiera entregado al demandado cantidad alguna en calidad de préstamo para que pagara a su vez a Natalia , ya que la declaración de esta testigo propuesta por la actora fue renunciada por su parte, y el demandado y la testigo Virginia han negado que tuvieran que pagar cantidad alguna a Natalia . Por el contrario se ha probado el pago de 60.000 euros realizado por el demandado y su compañera Virginia . Por otra parte, se ha demostrado que la actora se ha querido aprovechar del demandado y de Virginia e intentar que en el juicio reconocieran cosas que no son ciertas debido a la dificultad de comprensión del castellano siendo ellos de nacionalidad búlgara. Pero así y todo el demandado y Virginia se han mostrado firmes y han insistido en que los 36.000 euros reclamados estaban completamente pagados tal como se ha acreditado con la aportación de los recibos correspondientes que así lo justifican.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que se revoque la sentencia recurrida y se absuelva al demandado de la demanda interpuesta por la actora, con expresa imposición de costas a la demandante.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia de instancia e invocando las alegaciones que seguidamente se resumirán: La base de nuestra pretensión, viene acreditada mediante los documentos números UNO y DOS, aportados con nuestro escrito de demanda, en los que sin lugar a dudas, el demandado, reconoce adeudar a mi representada, la cantidad total de 36.000.-Euros. Cuestión radicalmente distinta, ha sido la tarea desarrollada por el demandado, que en ningún momento, ha podido enervar la eficacia jurídica, de los hechos alegados en nuestro escrito de demanda, y que fueron debidamente probados, en el acto de juicio. Es decir, el demandado en ningún momento ha podido justificar, la extinción de la deuda, que mantiene con mi representada, por la única razón de que la misma, continúa pendiente de pago. El demandado en este procedimiento, se ha limitado a única y exclusivamente a negar, la existencia de la deuda, sin aportar medio de prueba alguno, que permitiera acreditar tal extremo. Llegados a este punto, y tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, entendemos que es posible, manejar los siguientes datos objetivos;
Primero.- Que D. Octavio ; reconoce;
1º.- Su firma en el documento numero Dos, de nuestro escrito de demanda (minuto 1:20 de la grabación de la vista).
2º.- Que es el compañero sentimental de Dª Virginia . (Minuto 1:36).
3º.- Que se formalizó nuevo contrato de arrendamiento, sobre el local, con la propiedad. (Minuto 9:25)
4º.- Que surgen diferencias entre Dª Virginia y Da. Natalia , que extinguen la Comunidad de Bienes, que habían constituido. (Minuto 10:20)
5º.- Que por las mencionadas diferencias, suscribe el documento de reconocimiento de deuda, que se acompaña con nuestro escrito de demanda. (Minuto 10:30)
Segundo.- Que Dª Virginia reconoce;
1º.- Su firma en el documento numero Uno, de nuestro escrito de demanda. (Minuto 30:10).
2º.- Que el precio de la operación era de 60.000.- Euros, tal y como recoge, el documento numero Uno, de la demanda. (Minuto 31:00).
3º.- Que del precio de venta se pagaron únicamente 24.000.-Euros, restando pendiente el pago de 36.000.-Euros, adicionales. (Minuto 31: 15).
4º.- Que el documento numero Dos de la demanda, es el que suscribe, su compañero sentimental D. Octavio , reconociendo una deuda de 36.000.-Euros.
5º.- Que se subrogaron en todos los derechos y obligaciones de la trabajadora Dª. Isabel , por tratarse de una parte del acuerdo alcanzado con mi representada, que debería recibir 60.000.-Euros netos. (Minuto 38:00).
6º.- Que llegaron a un acuerdo indemnizatorio con la citada trabajadora a razón de 25 días por año. (Minuto 38:00).
7º.- Que conocía el local arrendado, al haber sido trabajadora del mismo. (Minuto 39:10).
Es decir, es claro que en ningún momento falta esta representación a la verdad, habida cuenta, que en nuestro escrito de demanda, nos limitamos a probar, documentar y acreditar, la existencia de una deuda liquida, vencida y exigible, que mantiene el demandado, con mi representada. En cuanto al resto de argumentaciones referidas de adverso, en el correlativo de su recurso de apelación, nos remitimos a las declaraciones que se efectuaron en la vista oral, por lo diferentes intervinientes.
Insistimos, en que la parte demandada, en ningún momento ha podido justificar el pago de la deuda reclamada, por la sencilla razón de que se encuentra pendiente de pago. En el tramite de contestación a la demanda, y de celebración de la vista oral, el demandado se ha limitado a negar la existencia de la deuda, sin ningún tipo de apoyo documental, o de otro tipo, aprovechando la redacción de unos documentos que fueron emitidos, con ocasión de la ruptura empresarial entre Dª Virginia y de Dª Natalia y que en ningún caso pueden justificar, el pago de la deuda que mantiene con mi representada.
Como así se manifestó en el acto de juicio, y a mayor abundamiento, entiende esta parte, que el documento numero DOS, de los que se acompañan con nuestro escrito de demanda, es el que definitivamente acredita la persistencia de la deuda, por la sencilla razón, entre otras, de que en su párrafo segundo, regula las consecuencias de un eventual impago de la deuda reconocida y que son las siguientes;
1º- El establecimiento de un plazo máximo de pago.
2º- El devengo de intereses para el supuesto de impago en el plazo conferido.
Es decir, de toda la documentación que obra en autos, es el único documento al que se le puede apreciar una voluntad de futuro.
Y llegados a este punto, brilla por su ausencia, cualquier documento que permita presumir, que la deuda liquida, vencible y exigible de 36.000.-Euros, que ahora se reclama haya sido extinguida.
En las presentes actuaciones, la prueba documental, y las declaraciones personales han sido valoradas por el juzgador de forma racional y lógica, y ningún error resulta de la documentación de los testimonios, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia que directamente la percibe.
Por todo ello; la parte apelada terminó suplicando que se confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada- apelante reitera en esta alzada su consideración principal, cual es el hecho de que la deuda por él reconocida en el documento de autos, es la que acreditaba la hoy actora frente a las Sras. Natalia y Virginia , no constituyendo una deuda distinta; la sentencia de instancia, sin embargo, entiende que el demandado no ha abonado los 36.000 euros que reconocía adeudar en el documento litigioso, otorgado en fecha 21 de marzo de 2008 y que constituye un reconocimiento de deuda que, tal y como admitió el propio demandado en el acto del juicio, fue por él firmado. En consecuencia, parece entenderse que la sentencia apelada considera que se trata de una deuda distinta de la que vinculaba a las Sras. Natalia y Virginia , pese a ser ascendentes ambas a la misma cifra de 36.000.-€, por lo que no estudia propiamente la sentencia las alegaciones de la parte demandada en orden a la realización de los pagos sostenidos por el demandado, y que irían a abonar la deuda de aquellas, no la de éste. Insistiendo al respecto la parte apelante con la contestación a la demanda se han aportado cinco recibos de pago por importe total de 60.000 euros, firmados y reconocidos por la actora (doc. 4, 7, 8, 9 y 15); insistiendo, asimismo, en que no es cierto que el demandado y a su vez Dª Virginia (la cual no ha sido demandada) adeudaran a la actora la cantidad de 72.000 euros en total (36.000 + 36.000), sino que el importe de los 36.000 euros cuya deuda reconoce haber suscrito el demandado, era la misma que correspondía a la parte del precio del negocio que no se había pagado todavía, en el cual el demandado se había subrogado, reconocido como suya la deuda, tras la salida del negocio de la Sra. Natalia . Deuda que, según las alegaciones de la parte apelante, juntamente con Dª Virginia procedió a pagar abonando el total del precio de la compra del negocio de Cas Bessons; siendo prueba de ello, como tiene reconocido la propia la actora, la suscripción de los cinco recibos que la actora expidió, haciendo constar en el último de ellos, por importe de 18.000 euros (doc. nº 15 de la contestación a la demanda) que la cantidad entregada era «para su aplicación a la totalidad del precio convenido para la compra de la maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencia de explotación del Bar-Cafetería Cas Bessons de la calle Príncipes de España nº 159, Es Figueral- Marratxi», mientras que, como se puede apreciar en el resto de recibos firmados por la actora, siempre se refieren a que el dinero entregado es «a cuenta del precio convenido total para la compra..». Añadiendo el apelante que no se puede creer la versión de la actora, en la que manifiesta que, estando sin pagar la cantidad de 36.000 euros por las Sras. Natalia y Virginia a la hoy actora, ésta procediera a entregar además otros 36.000 euros al demandado (de nacionalidad búlgara) para que éste, a su vez, se los entregara a Dª Natalia (de nacionalidad rumana).
Sobre todas estas consideraciones pasa también de puntillas la parte actora-apelada, cargando siempre el debate sobre los dos hechos en que se funda la sentencia, a saber, la admisión por el demandado de la firma del reconocimiento de deuda y la falta de acreditación por el mismo del pago de los 36.000.-€ reconocidos en dicho documento, con cita del art. 217.2 y 3 de la LEC sobre la distribución de la carga de la prueba.
Así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia de instancia simplifica en exceso el ámbito del debate al existir, en los motivos de apelación, datos probatorios e indiciarios que, cuando menos, hacen dudar seriamente de las tesis actoras, y sobre los que la representación procesal de la parte demandante-apelada no proporciona explicaciones razonables. De hecho, la inconsistencia de los planteamientos de la parte demandante se empiezan ya reflejando en el propio escrito de demanda, rector de la litis y que, en aplicación de los principios de litispendencia y seguridad jurídica, constituye el marco de debate litigioso. En dicho sentido, la lectura de los hechos segundo y tercero de la demanda evidencia una equívoca exposición de los hechos que dieron lugar a la firma del documento de autos, de fecha 21.3.08; dice la demanda (el subrayado corresponde a la Sala:
SEGUNDO.- Que en fecha 25 de febrero de 2008, mi representada otorgo documento de CESION DE INDUSTRIA, con la maquinaria y demás utensilios del denominado Bar-Cafetería CAS BESSONS, por un precio de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000.-Euros), a favor de Dª Natalia y Dª Virginia , con N.I.E números NUM000 y NUM001 , respectivamente.
Que en el mismo documento Dª Natalia y Dª Virginia , reconocían adeudar adicionalmente, a Dª Consuelo , la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000.-Euros), dimanantes de la cesión del establecimiento industrial mencionado.
Se acompaña como documento numero UNO, copia del mencionado documento.
TERCERO.- Que ante el incumplimiento del pago referido en el documento numero UNO, con fecha 21 de marzo de 2008, D. Octavio , compañero sentimental de Dª Virginia , entrega a mi representada un documento de reconocimiento de deuda, por importe de TREINTA Y SEIS MIL EUROS (36.000.-Euros), habida cuenta que le fueron entregados previamente, en efectivo por Da. Consuelo , para poder disolver la Comunidad de Bienes que formaban Dª Natalia y Dª Virginia , para la explotación del negocio.
Ante dicha redacción, la pregunta que necesariamente surge es: ¿fue suscrito el documento de reconocimiento de deuda por el demandado para garantizar el abono de los 36.000.-€ pendientes de pago a la actora por el contrato de cesión de industria, con la maquinaria y demás utensilios del denominado Bar-Cafetería Cas Bessons, cuyo precio, además de los 24.000.- euros ya abonados a la firma del contrato, incluía también los 36.000.-€ que estaban pendientes de pago por Dª Natalia y Dª Virginia la actora, y que no acababan de pagarse?, argumento éste que es pretendido por la parte demandada; o, por el contrario, dicho reconocimiento de deuda no era por los iniciales 36.000.-€ que adeudaban adicionalmente dichas señoras a la hoy actora, Dª Consuelo , sino que era otra cantidad distinta, ascendente también precisamente a 36.000.-euros, la cual, pese a acreditar ya la hoy actora 36.000.-€ frente a aquellas y tener problemas para su cobro, sin embargo, tuvo a bien entregar en efectivo al hoy demandado, compañero sentimental de Dª Virginia , para que, a su vez, éste los abonara a Dª Natalia para poder disolver la comunidad de bienes de ésta con la Sra. Virginia . Tesis que es finalmente pretendida por la actora.
Además, aprecia la Sala una nueva contradicción, pues, mientras que en el escrito de demanda se hace constar, en su hecho tercero, que los 36.000.-euros le fueron entregados previamente en efectivo al demandado, por Dª Consuelo , para poder disolver la Comunidad de Bienes que formaban Dª Natalia y Dª Virginia para la explotación del negocio; sin embargo, en el propio documento de reconocimiento de deuda se hace constar como objeto del mismo que les son entregados los 36.000.-€ "... en efectivo por el adelanto recibido para la satisfacción del precio convenido para la compra de Maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencias de explotación del Bar Cafetería C'as Bessons de la calle Principies de España nº 59, Es Figueral, Marratxí".
Partiendo de tales hechos, obviamente, habida cuenta de que la propia demanda y su documentación adjunta genera dudas sobre el origen de la deuda, pese a que en la redacción de la misma se hubieron de haber fijado con claridad y precisión los hechos (ex art. 399 LEC ), la conclusión a la que se llega es que la propia posición procesal actora, al generar dudas sobre la causa que dio lugar a la obligación reclamada, provoca una inseguridad que ha de redundar en perjuicio de la credibilidad de su tesis.
Al margen de lo antedicho, lo cierto es que el posterior análisis de la prueba no hace sino plantear, nuevamente, dudas sobre la credibilidad de la versión actora, siendo así porque, tal y como se describe en la contestación a la demanda, si bien el demandado suscribió el documento de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se hacía cargo y reconocía como suya la deuda de 36.000.-€ (reconocimiento que dice ser referido a la deuda de la Sra. Virginia y la Sra. Natalia , no de otros 36.000 euros más), presenta después recibos en autos, acompañados a la contestación a la demanda, ascendentes al pago de un total de 60.000.-€ a favor de la actora, recibos suscritos por ésta y cuya firma no sólo no ha sido impugnada, sino que ha sido admitida en la prueba de interrogatorio de parte; explicando puntualmente la parte demandada qué pagos corresponden al precio oficial del traspaso, ascendente a 24.000.-€, y que otros corresponden a los 36.000.-€ restantes.
Por otro lado, la propia parte actora admitió en confesión, respondiendo a preguntas de su propio Letrado, que la deuda global de la operación era de 60.000.-€. Suma que, precisamente, es la que corresponde al total de los recibos firmados por la demandante y al total de la deuda admitida por la parte demandada; no derivándose del interrogatorio de la actora razón alguna que permitiera alcanzar la conclusión de que los 36.000.-€ de reconocimiento de deuda objeto de autos hubieran de ser añadidos a los 60.000.-€, lo que hubiera hecho que el precio global de la operación fuera de 96.000.-€, y no a los 60.000.-€ que la propia demandada admitió en confesión como precio de la operación global.
Llegados a este punto, claramente favorable a las tesis planteadas por la parte demandada, únicamente constituiría un obstáculo para estas las fechas incorporadas a dichos documentos privados de reconocimiento de pagos, al estar los dos últimos, de 18.000.-€ cada uno, fechados respectivamente en los días 15 y 21 de marzo de 2008, fecha ésta última coincidente con el reconocimiento de deuda suscrito por el hoy demandado. Sin embargo, en dicho sentido no es desechable la tesis de la parte demandada de que aquellos fueron documentos suscritos en el mes de mayo de 2008, si bien antedatados; pues tal afirmación resulta coincidente con la propia manifestación actora de que el día 21.3.08 aún no había cobrado los 36.000.-€ debidos por las Sras. Natalia y Virginia (incorporada al hecho tercero de la demanda). Por otro lado, los tres recibos primeros, de 9.000.-€, 6.000.-€ y 9.000.-€ suscritos por la actora (doc. 4, 6 y 8), tienen todos ellos fecha 24.2.08, cuando lo lógico hubiera sido, de existir verdadera coincidencia de fecha en los tres pagos, haber suscrito los tres recibos en un mismo documento.
En definitiva, la actora admite en el interrogatorio de parte que el precio de la operación global era de 60.000.-€ y tiene suscritos recibos exactamente por dicho importe, sin acreditar en autos su manifestación de que únicamente recibió 24.000.-€; no pudiéndose dar por probada tal afirmación al no impugnarse la firma de los dos recibos de 18.000.-€, ni proporcionarse prueba alguna -de hecho ni siquiera se proporciona explicación mínimamente razonable- de porqué se suscribieron tales recibos si no se abonó, de un modo u otro, su precio (prueba que correspondía a la parte actora ex art. 217 LEC ). Además, tal y como sostiene la parte actora, la lectura de los cinco recibos que la demandante expidió, muestra que en el último, por importe de 18.000 euros (doc. nº 15 de la contestación a la demanda), se hace constar que la cantidad entregada es «para su aplicación a la totalidad del precio convenido para la compra de la maquinaria, mobiliario, instalaciones y licencia de explotación del Bar- Cafetería Cas Bessons de la calle Príncipes de España nº 159, Es Figueral-Marratxi», mientras que el resto de recibos firmados por la actora siempre se refieren que el dinero entregado es como adelanto o a cuenta del precio convenido. Por todo ello, el baile de fechas referido en el párrafo anterior no presenta entidad en autos frente a la prueba del pago, que los propios recibos admiten hasta la suma de 60.000.-€, cuando se estarían reclamando 36.000.-€ por encima de dichos 60.000.-€ contenidos en los recibos, desde el momento en que la propia actora calificó como precio global de la operación el de 60.000.-€.
En definitiva, de los hechos probados se deriva una deuda global de 60.000.-€, de la cual hay ya recibos suscritos por la actora, por lo que no cabe entender que el reconocimiento de deuda se refiera a cantidades distintas, que alcanzarían ya 96.000.-€ de precio global del negocio, cuando la propia actora admitió en el interrogatorio de parte que el precio global era aquél, y no éste. Por ello, se debe estimar el recurso de apelación en estricta aplicación de las previsiones del artículo 217, especialmente en sus números, 1.2.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la distribución de la carga de la prueba, cuya valoración, no sólo es atribuida por dicha Ley al Juez de instancia, como parece pretender la parte apelada, sino que, tal y como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, también corresponde a la Audiencia Provincial, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (art. 456.1 LEC ).
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora al ser finalmente desestimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Octavio , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª José Campins Pou, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma en fecha 23 de diciembre de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 206/09, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª Consuelo , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Ana María Vicens Pujol, contra Dº Octavio ; ABSOLVIENDO al demandado de las pretensiones actoras.
2) Imponer las costas de primera instancia a la parte actora.
3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas por el presente recurso.
Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

