Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 346/2009 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRID

SENTENCIA: 00385/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005207 /2009

RECURSO DE APELACION 346 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 417 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE

De: Saturnino

Procurador: FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO

Contra: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE GETAFE

Procurador: VALENTINA LÓPEZ VALERO

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

SENTENCIA Nº385

Magistrados:

ILMO. SR. DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ILMA. SRA. DOÑA CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

ILMA. SRA. DOÑA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 417/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de Getafe, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Don Saturnino representado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, y de otra, como demandado-apelado la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 Nº NUM000 de Getafe representados por la Procuradora Doña Valentona López Valero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, en fecha 11 de fecbrero de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Federico Jose Olivares de Santiago en nombre y representación de Saturnino absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 número NUM000 de GETAFE de las peticiones realizadas de contrario, condenando al demandante al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DON Saturnino , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23/09/10.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que a continuación se recogen.

PRIMERO.- El presente recurso proviene del Juicio ordinario número 417/2008 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Getafe, promovido por don Saturnino contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Getafe (en adelante C de P) sobre, y en lo que aquí interesa: que se declaren nulos los acuerdos adoptados en Junta General extraordinaria celebrada el 8 mayo 2008, los puntos 1º y 2º del orden del día, en los que acuerdan la atribución de gastos de ascensor y renovación de instalación eléctrica y forma de pago, con apoyo legal en el art. 18 de la LPH ; y que se declare: la obligación legal que tiene la C. de P. de asignar la atribución de los gastos de todas las cuotas a los propietarios que la forman en el porcentaje según el coeficiente de participación de cada piso o local que constan en el título; así como que la C. de P. para la renovación o modificación de la instalación eléctrica de la finca, previamente deberá presentar a todos los propietarios un proyecto gráfico y descriptivo en el que se determine con claridad las partes de elementos comunes y privativos afectados por dicha renovación; y que se declare la obligación de la demandada de pronunciarse cómo y a quienes se asignarán los gastos de uso y mantenimiento que ocasione el ascensor una vez instalado, declarando en todo caso excluido de su contribución al demandante.

La sentencia desestima la demanda e impone las costas al demandante, y contra ella se interpone por este último recurso de apelación que fundamenta en lo siguiente:

1º) Inaplicación del artículo 9. 1 e) y f) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH ), en relación a los artículos 3 y 5 de dicha ley , así como la jurisprudencia que lo interpreta.

2º) Inaplicación del artículo 17 de la LPH , así como la jurisprudencia sobre el mismo.

3º) Errónea aplicación del artículo 9. e) de la el LPH .

4º) Incongruencia de la sentencia en cuanto a la desestimación del pedimento 4º del suplico de la demanda, relativo a la obligación de la demandada de presentar un proyecto gráfico y descriptivo para la renovación o modificación de la instalación eléctrica.

5º) Sobre la desestimación del punto 6º del suplico de la demanda, relativo a la obligación de la demandada de pronunciarse sobre cómo y quiénes deben correr con los gastos de mantenimiento que ocasione el ascensor una vez instalado; así como por la inadecuada aplicación de los artículos 14 y 16. 2 de la LPH .

Recurso al que se opone la C de P demandada solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Del obrante en autos se derivan los siguientes datos:

--se aporta acta de la junta General extraordinaria celebrada el día 8 mayo 2008, a la que no existe el demandante, titular del piso bajo B. El punto 1º del orden del día versa sobre "ATRIBUCIÓN DE GASTOS PARA RENOVACIÓN DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA Y ASCENSOR". Se trata por tanto de dos tipos de gastos, los derivados de la instalación ex novo del ascensor, y los de la renovación de la instalación eléctrica general de la finca. Se acuerda por el 63,183 % del coeficiente total la propuesta de que los gastos de la instalación eléctrica sean abonados por todos los propietarios, incluidos los locales, así como los bajos, pagando todos por igual. Acuerdo este al que hace referencia el punto 5º del suplico de la demanda, (en el que se pedía que fuera excluido el demandante del pago de la renovación de la instalación eléctrica como causa de la nueva instalación del ascensor), que no es objeto del recurso.

El 2º punto del orden del día se refiere a "FORMA DE PAGO. FINANCIACIÓN O PAGO EN EFECTIVO", adoptando el acuerdo de que por el presidente de la C de P se suscriba un crédito en relación a la cuota correspondiente a los propietarios que solicitan tal financiación. Y en cuanto a la instalación eléctrica se acuerda asimismo la solicitud de un crédito con relación a los propietarios que lo solicitan, así como respecto a los propietarios de los bajos y los locales, dado que no existen fondos suficientes para adelantar el pago.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, esto es la relativa a que los gastos se fijen según coeficiente y no por partes iguales entre los comuneros, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia, en cuanto entiende que la distribución por partes iguales entre todos los propietarios se ajusta a lo establecido en el acta de constitución de la comunidad demandada de fecha 23 enero 1972 (aportada con el escrito de contestación), que podrá, en su caso, ser modificada siempre que se observen los requisitos legales para ello. En dicha acta se recoge entre otras la disposición siguiente: "los gastos comunes en general serán distribuidos en partes iguales entre todos los propietarios". Aunque no haya accedido al Registro de la Propiedad la referida norma de régimen interior afecta en todo caso a los copropietarios, como el demandante.

Criterio que se apoya en la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de fecha S 14-12-2005 (EDJ 2005/ 225521) que se remite a la STS de 2-2-1991 (EDJ 1991/ 1031 ) y a las que en ella menciona, establece lo siguiente:

"El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio. Así se desprende del núm. 5.º del art. 9 de la L.P.H ., cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a "lo especialmente establecido", y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 (EDJ 1971/218) , 5 de diciembre de 1974 (EDJ 1974/150) , 27 de abril de 1976 (EDJ 1976/151) , 7 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976 EDJ 1976/151 , 7 de octubre de 1978 (EDJ 1978/357) , 28 de diciembre de 1984 (EDJ 1984/7591) , 2 de marzo de 1989 (EDJ 1989/2310 ).

A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del art. 16 de la L.P.H ., que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los Estatutos".

En este caso respecto de los gastos relativos a la instalación de ascensor, antes inexistente en la finca, no cabe acoger el pronunciamiento que se pretende, dado que están excluidos de su pago los propietarios de los bajos, entre ellos el demandante, con lo que ésta cuestión no le afecta ni puede causarle perjuicio, sin que pueda dudarse de la consideración de gastos comunes y generales los referentes a la instalación eléctrica, servicio común del que se benefician todos los comuneros. No concurren ninguno de los supuestos de impugnación de acuerdos reflejados en el art. 18 de la LPH , por lo que no procede la declaración de nulidad solicitada.

Se desestiman en consecuencia los 3 primeros motivos del recurso, ya que en la sentencia de 1ª instancia se hace una correcta aplicación del artículo 9.1 e) de la LPH , sin que ello suponga infracción o errónea aplicación del resto de los preceptos mencionados por el recurrente. Establece la norma citada que son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En cuanto al apartado f) de dicha norma establece también como obligación de cada propietario la de Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. Pero en este caso no parece que se trate del fondo de reserva.

TERCERO.- El motivo 4º del recurso denuncia incongruencia en la sentencia de primer grado, en concreto en su Fundamento de Derecho Tercero referente a la denegación de la petición 4.-) del suplico de la demanda, esto es: que se "declare la obligación que tiene la C de P, que (sic) para la renovación o modificación de la instalación eléctrica de la finca, previamente deberá presentar a todos los propietarios un proyecto gráfico y descriptivo en el que se determine con claridad las partes de elementos comunes y privativos afectados por dicha renovación".

Se rechaza este motivo del recurso.

Sobre la congruencia de las sentencias, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2000 (EDJ 2000/3645 ) y a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 26-7-2006 (EDJ 2006/253101 ) que el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2000 , no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas -Sentencias de 19 de febrero EDJ 1998/946 , 12 de mayo EDJ 1998/3977 y 28 de noviembre de 1998 EDJ 1998/30743 , y 4 de marzo de 2000 EDJ 2000/3645 -: como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 EDJ 1990/4319 y de 14 de enero de 1991 EDJ 1991/242 , desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella. Y, en fin, no puede olvidarse que las sentencias absolutorias por regla general no pueden ser incongruentes, en la medida en que resuelven todas las cuestiones planteadas, salvo en los casos en que la desestimación se funde en una excepción no alegada ni apreciable de oficio o se haya alterado la causa de pedir -Sentencias de 28 de abril EDJ 2005/62555 y de 22 de septiembre de 2005 EDJ 2005/14942, y de 6 de abril de 2004 , entre las más recientes-.

Aplicando la doctrina expuesta, no puede tacharse de incongruente la sentencia recurrida, por cuanto desestima la demanda en su totalidad, resolviendo todas las pretensiones del suplico, también el punto 4º, aunque se discrepe de sus razonamientos.

Se trata de un pronunciamiento meramente declarativo, que no guarda relación con el contenido de los acuerdos impugnados, por mucho que insista la parte apelante, y sólo de manera tangencial puede relacionarse con lo tratado en la Junta de 13-3-2008, señalada en la demanda, a la que asiste el demandante (documentos a los folios 22 y ss) en cuanto hace referencia a que el secretario entrega presupuesto a cada vecino de la instalación eléctrica, sin que se recoja petición del Bajo B) o de otro comunero sobre la entrega de proyecto alguno; como tampoco consta en el acta de la Junta de 9-11-2007 (a los folios 20 y ss) en la que se refleja en "Ruegos y preguntas" una propuesta sobre el coste del cambio de ubicación y renovación de la instalación eléctrica acondicionada a la normativa vigente. Luego no procede la estimación del apartado 4º del suplico de la demanda, por cuanto se trata de un pronunciamiento genérico, sin que aparezca que se haya solicitado tal proyecto a la C de P y que ésta lo haya denegado, cuando además lo que se pretende es, como se explica en el escrito de contestación, adaptar la instalación eléctrica existente a la normativa aplicable.

CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el 5º y último motivo del recurso de apelación, relativo a la denegación del punto 6º del suplico de la demanda, en el que solicitaba que se declare la obligación que tiene la C de P, de pronunciarse cómo y a quiénes se asignarán los gastos de uso y mantenimiento que ocasione el ascensor una vez instalado, declarando en todo caso excluido de su contribución al demandante, como propietario del piso Bajo B) y haber votado en contra a su instalación.

Efectivamente no consta que la junta de propietarios se haya pronunciado sobre dicha cuestión en un sentido u otro. Pero tampoco está obligada a hacerlo cuando lo que, de momento, se está tratando y acordando es la misma instalación del ascensor, y en lógica consecuencia los gastos que dicha instalación (y sólo ella) conlleva. En cuanto a lo que suponga el uso y mantenimiento del ascensor una vez colocado, y quienes deben soportar su coste, deberá sin duda determinarse en un momento posterior, sin que tampoco aparezca una petición concreta en tal sentido ni del demandante ni de ningún otro propietario dirigida a cualquier órgano de la C de P.

El recurso por todo ello ha de ser desestimado.

QUINTO.- Procede imponer las costas las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Federico-José Olivares de Santiago en nombre y representación de don Saturnino , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe, de fecha 11 de febrero de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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