Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 449/2010 de 14 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100376

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00385/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 449/10

Asunto: ALIMENTOS 605/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.385

En Pontevedra a catorce de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de alimentos 605/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 449/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Edurne representado por el procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA y asistido por el Letrado D. RICARDO RODIÑO VÁZQUEZ, y como parte apelante-demandado: D. Avelino , representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. SILVIA GARCIA LOMBARDIA; MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 22 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda formulada por el Procurador Sra. FERNANDEZ CHAMORRO, en nombre y representación de Dª Edurne , contra D. Avelino , debo ACORDAR Y ACUERDO:

- la fijación de una pensión alimenticia a favor del hijo menor en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS mensuales (200 euros), cantidad que se verá incrementada anualmente y de forma automática con el Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística para cada año, incremento que deberá de aplicar el demandado sin necesidad de previo requerimiento de pago, y que se ingresará durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se indique por Dña Edurne .

- La pensión alimenticia, en la cuantía fijada, deberá ser abonada desde la fecha de la presentación de la presente demanda.

- Los gastos extraordinarios generados por el hijo, de carácter imprevisible, no se incluyen dentro de la pensión alimenticia y deberán ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, exigiéndose previa concertación o consentimiento del padre.

No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combaten por medio de sus respectivos recursos de apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la pretensión demandante de establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del demandado y a favor del hijo común, en la suma mensual de 200 euros.

Ambas partes insisten, como argumentos de defensa de sus respectivas pretensiones, en sus posiciones iniciales. Así, la representación de la madre, que acciona en defensa de los intereses del menor, insiste en que la posición económica del padre es superior a la reconocida, debiéndose determinar la pensión alimenticia en un treinta por ciento de los ingresos reconocidos, lo que ascendería a la suma de 371 euros mensuales. Por su parte, el progenitor demandado, en un argumentado recurso, sostiene que la prueba practicada en los autos ha puesto de manifiesto que es la madre la que cuenta con mejor posición económica, a lo que añade la consideración de no haber quedado demostrados los gastos a los que ha de hacer frente un menor de la edad de Brais.

La sentencia de primer grado, tras el análisis de la prueba practicada en juicio, obtuvo la conclusión de que el demandado contaba con unos ingresos mensuales de 1.000 euros. Frente a ello, la madre, -a la que también reconoce una exigua posición económica-, habría justificado gastos del menor por importe mensual de 156 ó 180 euros por el concepto de guardería, a los que habría que añadir los correspondientes a vestido y alimentación.

SEGUNDO.- Es sabido que los progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos en proporción a sus ingresos y a sus posibilidades económicas (arts. 93, 146 Código Civil ). De otra parte, conviene recordar que la contribución al sostenimiento de cargas y alimentos ha de ser proporcional a las necesidades del alimentista y a las circunstancias económicas del deudor de la prestación, como de sobra es conocido.

El análisis del material probatorio permite realizar las afirmaciones que siguen:

El demandado percibe, como trabajador por cuenta ajena, una nómina mensual por importe aproximado de 1.000 euros. Se encuentra casado y no consta que su esposa obtenga ingresos de ningún tipo. No consta otra descendencia que el hijo común habido con la actora. Los ingresos declarados en el año 2008 por IRPF ascendieron a la suma de 13.724 euros. La vivienda que habita es arrendada y paga por ella una suma mensual de 180 euros. Soporta los correspondientes gastos de suministro de agua y luz, por importes variables, dependientes del consumo. Entre otros gastos acredita consumos de telefonía móvil y de internet, por importes diversos. No constan otros ingresos ni dinero en cuentas corrientes por cuantías de interés.

La demandante silenció su situación económica en la demanda y omitió al mismo tiempo cualquier acreditación documental de los hechos en los que fundaba su reclamación. A instancia de la parte contraria se ha tomado conocimiento de que se encuentra de alta en la Seguridad Social como auxiliar administrativo, percibiendo una nómina mensual por importe de 334 euros; a los autos se ha unido también información remitida por entidades bancarias de las que resulta la existencia de cuatro cuentas corrientes de las que, lamentablemente, no se conocen movimientos o saldos. Es titular la actora de un vehículo en propiedad y de un piso de 134 m2 en la calle Maestro Montes, de Vigo, con un valor catastral de 22.041 euros, así como de un "almacén-estacionamiento" en el mismo inmueble, con valoración de 844 euros.

No constan con claridad los gastos del menor, además de los ya expresados en concepto de guardería, por importe de 180 euros. El menor cuenta aproximadamente con dos años y ocho meses.

Ello así, en relación con tales datos de hecho, la suma consignada en la sentencia recurrida resulta ponderada. Atendiendo a las necesidades del menor y a las posibilidades económicas de las partes, y al resultado de la prueba practicada, dicha suma ha de ser suficiente para atender las necesidades económicas de la menor, vistas las circunstancias, sin que las partes apelantes hayan conseguido convencer sobre la existencia de mayores gastos o de superiores ingresos en la parte contraria o sobre la existencia de errores o imprecisiones en el parecer de la juez de primer grado. La posición económica de la esposa ha resultado ser superior a la que se sugería en el escrito rector del procedimiento. Junto a ello, la suma señalada, de 200 euros mensuales, en consideración a los gastos del niño, no ha de resultar desproporcionada con los ingresos percibidos por el demandado.

Los recursos se desestiman.

TERCERO.- En atención al contenido de la presente resolución, no se efectúa especial pronunciamiento en materia de costas devengadas en esta alzada, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia y por mitad las comunes, si las hubiere, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA María Cristina contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Caldas de Reyes , resolución que confirmamos en su integridad, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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