Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 222/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00385/2010
S E N T E N C I A NUM. 385/10
En la Ciudad de Salamanca a trece de Octubre de dos mil diez
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 1.270/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 222/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante CATALANA OCCIDENTE S.A. representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Carlos Méndez Santos y como demandada-apelada HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. representada por la Procuradora Dª Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado D. Oscar Barbero García, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 2 de Febrero de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Dª Mª Luisa Lamelo Rodríguez, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L., absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se contienen en la demanda iniciadora de este procedimiento. Todo lo anterior sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que revocándose la de instancia, se dicte sentencia estimatoria de la demanda y se condene a Hidroeléctrica de Alaraz a abonar a Catalana Occidente la cantidad reclamada, con expresa condena en costas a la demandada-apelada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día 17 de Septiembre de 2.010.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en la infracción de normas y garantías procesales por error en la apreciación de la prueba, así como en el error de derecho por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por entender que los daños se produjeron por el corte en el suministro de la energía eléctrica , así como que se ha acreditado la relación causal entre dicho corte en el suministro de la energía eléctrica y los daños sufridos en un aparato frigorífico por parte del asegurado de la compañía de seguros demandante.
La empresa eléctrica demandada se opuso a referido recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que para que tenga éxito una acción como la ejercida por la compañía de seguros demandante en el presente caso es preciso que pruebe que la avería causada en el producto dañado, y cuyo precio abonó a su asegurado, la industria cárnica, obedece a un defecto en el suministro de energía eléctrica, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 217, cuyo apartado siete indica que los tribunales al aplicar tales reglas deben tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, en relación con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, pues según constante jurisprudencia, la electricidad y su suministro permanente se incluyen dentro del concepto legal de producto, precepto en el que se establece un régimen de responsabilidad objetiva, no plena, sino atenuada, puesto que si bien no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, si que le exige sin embargo que pruebe la realidad del defecto del producto y la relación causal entre dicho defecto y los daños producidos.
Pues bien, en supuestos como el presente es claro que no existe un error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia impugnada, sino más bien una insuficiencia de la prueba propuesta por la compañía de seguros demandante, que desde luego no es en sí misma suficiente para poder considerar como acreditado que los daños efectivamente producidos se debieron al corte del suministro de energía eléctrica. En efecto, la cuestión en estos casos no es tanto acreditar si fueron reales los daños en el aparato frigorífico propiedad del asegurado en la compañía de seguros demandante, y si esos daños tienen relación con la electricidad, que es lo que interesa tener acreditado a la compañía de seguros demandante para determinar si debe o no debe hacer frente al pago de los mismos en cumplimiento del contrato de seguro multirriesgo pequeña y mediana empresa que tenía formalizado con la entidad Celso Blazquez SL, finalidad probatoria a la que se dirigió expresamente el informe del perito tasador aportado a estos autos por dicha compañía de seguros, y que fue ratificado en el acto del juicio oral; la cuestión en estos casos, decimos, no es tanto acreditar tales hechos, como demostrar cumplidamente que los daños que se produjeron en el referido aparato frigorífico se debieron exclusivamente a algún defecto habido en el suministro de la energía eléctrica por parte de la compañía demandada, y no tienen nada que ver ni con defectos en la instalación eléctrica de la empresa cárnica en cuestión, ni tampoco con defectos en el funcionamiento del propio aparato frigorífico. Y ciertamente, pretender demostrar esta última cuestión al amparo de una prueba pericial tan simple como la de un perito tasador de seguros, no es, a la luz del artículo 335 LEC y de las reglas de la sana crítica con que el artículo 376 del mismo cuerpo legal manda valorar todo informe pericial, no es, decimos, ni acertado, ni suficiente, porque dicho perito carece de la titulación necesaria para resolver tal cuestión, y asimismo, ni ha examinado la instalación afectada, ni puede dar suficientes razonamientos y explicaciones para su conclusión de que los daños se debieron al corte del suministro de la energía eléctrica, y no a ninguna otra causa.
Si a todo ello añadimos que la entidad demandada ha aportado un informe pericial sobre las incidencias en el suministro de energía eléctrica, en el que se excluye esa relación causal respecto de los daños reclamados, y añadimos que no hay pruebas sobre el buen estado de la central de transformación de la entidad asegurada en la compañía demandante, ni de los aparatos dañados, ni tampoco hay pruebas del buen funcionamiento de las válvulas de protección, pruebas que pudo aportar a los autos perfectamente la parte demandante, la cual, conforme al artículo 217.1 y7 LEC , está obligada a ello, la conclusión no puede ser otra que la de desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398 .1 LEC , a las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Lamela Rodríguez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca con fecha 2 de Febrero de 2.010, en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmo la misma en su integridad, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

