Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 465/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 385/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100443
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)
Magistrados
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de octubre de dos mil diez.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Arona, en autos de Juicio Ordinario no 812/2008, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección de la Letrada Da. Miren Arantxa Gabarain Saiz en nombre y representación de D. Cristobal , contra D. Everardo , representado por la Procuradora Da. Cristina Ripoll Sanpol, bajo la dirección de la Letrada Da. Ma. Victoria Aldazábal García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que debo estimar y estimo parciamente la demanda formulada por el procurador Sra. Adan López, en nombre y representación de en nombre y representación de Cristobal , frente a Everardo y debo condenar a este demandado a abonar la cantidad de 210.354'24 euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Cristina Arteaga Acosta, bajo la dirección de la Letrada Da. María Victoria Aldazábal García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Miren Arantxa Garabain Saiz; senalándose para votación y fallo el día cuatro de octubre del ano en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone el demandado, D. Everardo , recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda, formulada en su contra por su hermano D. Cristobal , que, de los dos préstamos cuya devolución se reclama en la misma, estima acreditada la existencia del que fue objeto del procedimiento de ejecución dineraria que se tramitó en el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Arona y terminó, en segunda instancia, por auto cuya fotocopia se aporta con la demanda.
Funda el apelante el recurso en error en la valoración de la prueba, considerando que la juzgadora "a quo" ha realizado una interpretación forzada y errónea del documento no uno de la demanda.
Alega el apelante, que sí, como se dice de adverso, la deuda esta documentada en un protocolo, debió ser aportado el documento notarial que la recoge, pero con la demanda se limita a aportar una simple fotocopia de una hipotética resolución de la Audiencia Provincial, que jamás ha sido reconocida, ni aceptada por esta representación procesal, pues fue expresamente impugnada en la contestación a la demanda y, en la audiencia previa, la parte actora se limitó a solicitar que se librara exhorto al Juzgado de 1a Instancia no 3 de Arona, para que se aportaran los documentos del hipotético procedimiento de ejecución, lo que fue denegado por SSa y reiterada dicha petición en el acto del Juicio, fue igualmente denegada, habiendo incurrido en error la sentencia al valorar la repetida fotocopia conforme al articulo 319.1 LEC .
Titula el segundo motivo del recurso, como falta de presentación de la parte actora de los documentos de prueba para hacer valer su pretensión, recogiendo el contenido de los artículos 265 y ss. LEC , así como jurisprudencia del T.S., que considera infringidos por el actor al no haber aportado con la demanda la escritura pública de reconocimiento de deuda. Destaca la firmeza de la sentencia respecto de la pretensión secundaria que fue desestimada y no ha sido recurrido el pronunciamiento por el actor y considera ineficaz la testifical de la hermana y cunado de ambos litigantes, entre otros motivos, porque manifiestan que son conocedores de la deuda por manifestaciones del actor.
El actor se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Las alegaciones en que se funda el recurso han de prosperar, por ser insuficiente el documento acompanado a la demanda para acreditar la existencia de la deuda que por medio de la misma se reclama, pues como pone de manifiesto la parte apelante, el único documento acompanado a la demanda, una fotocopia de un auto dictado por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, no es prueba suficiente para acreditar la existencia de una deuda líquida y exigible por el importe que se dice en la demanda y ello porque el actor infringe todas las normas que establece la LEC relativas a la aportación de documentos, que han sido puestas de manifiesto por el demandado en el recurso, ya que la reclamación no se funda en la resolución cuya fotocopia se aporta, que desestima un recurso de apelación dictado en otro procedimiento seguido entre las mismas partes, sino que se alega en la demanda que el actor prestó al demandado 35.000.000 de pesetas en el ano 1991, siendo reconocida por el demandado la deuda varios anos después, en escritura de reconocimiento de deuda, pero anade que la forma de pago, no era mediante la entrega del dinero recibido, sino por la cesión de unos créditos, no aportándose la escritura pública de reconocimiento de deuda, pues solo se trae a litis la repetida fotocopia, que examina la escritura publica, llegando a la conclusión de que no tiene la naturaleza de título ejecutivo, de suerte que la demanda origen del presente recurso no se puede apoyar únicamente en la fotocopia aportada, no ya por tratarse de una mera fotocopia, pues la parte apelante solo impugna el carácter de fotocopia, pero en ningún momento manifiesta que no concuerde con el original o la copia que la propia parte ha de poseer o tener a su disposición, por haber sido parte en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Arona con el numero 16/2006, en primera instancia y dando lugar al rollo de apelación 548/06, seguido ante la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, ya que dicha resolución ningún derecho de crédito concede al actor, limitándose, como se dijo a examinar y valorar un documento en un procedimiento determinado, pero sin producir cosa juzgada en un proceso posterior, pues al decir que en dicho documento se puede apoyar una demanda ordinaria, no está prejuzgado el resultado de la demanda ordinaria, de modo que, en definitiva, al no haber aportado la parte actora el documento en que funda su reclamación (reconocimiento de deuda) ni aportado otra u otras pruebas, cuya carga le incumbía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC , al haber sido negada la deuda por el demandado, ya que la testifical tiene como fuente de conocimiento el propio actor, procede la estimación del recurso y desestimación de la demanda.
TERCERO.- En materia de costas procede imponer las de primera instancia al actor, sin hacer expresa condena sobre las del recurso que se estima (arts 394 y 398 LEC )
Fallo
1o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Cristina Ripoll Sanpol, actuando en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Arona en los autos 812/2008 que se REVOCA.
2o.- Desestimar la demanda formulada por D. Cristobal , contra D. Everardo , absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al actor.
3o.- No hacer expresa condena sobre las costas del recurso.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente resolución, recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal -artículos 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley- y/o de casación del apartado 3o del artículo 477.2 del mismo cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se prepararán mediante escrito ante esta Sección Tercera en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Una vez sea firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
