Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 329/2010 de 28 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 385/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100390


Encabezamiento

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 329/2010

SENTENCIA nº 385

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 28 de junio de 2010.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 544-08, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº DOS de los de Sagunto,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Candido , representado por D. Jesús Mora Vicente, Procurador de los Tribunales, y asistido de D. Ignacio Aguado Giménez, letrado; y, como apelada, la parte demandante D. Horacio , representada por D. Vicente Clavijo Gil, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Ramón Sáez Martínez, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA, interpuesta por el Procurador Sr. CLAVIJO en nombre y representación de D. Horacio , contra D. Candido , representado por el Procurador Sr. MORA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone al acto r la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS CON SIETE CENTIMOS DE EURO, más los intereses legales, así como en el plazo de un mes devuelva al actor los aparatos de aire acondicionado y sus respectivas bombas de calor que se hallen en el local propiedad del demandado en sito en la Calle Fundación s/n, local A, Triángulo planta baja de la localidad de Sagunto, una vez sea firme la sentencia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando, error en la valoración de la prueba, en cuanto a la obligación impuesta de devolución de la fianza, sosteniendo que no se había prestado tal fianza, y que la testifical del cónyuge no debía tener valor alguno. No existe recibo, ni tampoco se alegó nada en el juicio previo seguido por impago de las rentas.

Se alegaba igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba por la declaración referente a la devolución de los aires acondicionados, nada sabría el propietario sobre dichos aires acondicionados, y los arrendatarios habrían vaciado el local, retirando todo lo que era suyo, sin dejarse cosas, siendo confusas y contradictorias las manifestaciones de la parte demandante y de su esposa. El Sr. Horacio se habría llevado los aparatos de aire acondicionado en el mes de enero de 2003, antes de devolver las llaves a la propiedad del local.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora en primera instancia.

TERCERO.- La defensa de D. Horacio presentó escrito de oposición al recurso, impugnación de la sentencia, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 23 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- Razonó la sentencia de instancia en su fundamento jurídico tercero:

"A la vista de las pretensiones de la parte actora, a la misma le corresponde la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.C ., y en tal extremo a juicio de quien ahora resuelve entiende que ha de estimarse la pretensión de devolución de la fianza que el actor entregó al demandado, por la cantidad reclamada, y ello no solo por la testifical de la Sra. Enriqueta , esposa del actor, sino en suma tras el visionado del documento n? 4 del escrito de demanda, el cual no fue impugnado por la parte demandada, siendo que en el minuto 3 :20, respecto del juicio seguido por las partes en el juicio ordinario seguido en el presente Juzgado bajo el n° 416/2003 , el demandado en su interrogatorio a preguntas del Letrado que asistió al actor, aun cuando en dicho juicio lo fue como parte demandada, contestó que no había devuelto la fianza, por lo que procede estimar la mentada pretensión, dado que no se puede ir en contra de sus propios actos, y menos si cabe alegar como ha realizado la parte demanda que no existe recibo alguno que justifique la entrega de la fianza, cuando del citado procedimiento el demandado, actor en aquél, manifestó de manera, clara concisa y clara que no había devuelto la fianza, y ello queda corroborado no solo por la declaración del actor en su interrogatorio, sino también a la vista de la declaración testifical de Doña. Enriqueta , la cual depuso bajo juramento, manifestando que estuvo presente al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento y se le entregó al demandado la fianza sin que éste les entregará recibo alguno, por 10 que la parte actora ha acreditado y probado en debida forma la veracidad de la entrega de la fianza y en tal extremo procede estimar la pretensión ejercitada.

En cuanto a los aparatos de aire acondicionado, a diferencia de la devolución de la fianza, el demandado en su interrogatorio en calidad de actor en el juicio ordinario 416/2003 seguido en el presente Juzgado, manifestó que no tenía conocimiento de la existencia de una bomba de calor que se había instalado en el local propiedad del mismo, pero en tal extremo, por la parte demandada nada adujo de la negación de la existencia de los aparatos de aire acondicionado y de sus respectivas bombas de calor, sino la alegación anteriormente resuelta en el fundamento precedente, dilucidando tan solo que las mismas formaban parte del local, al haberse realizado por parte del actor las obras a las que se hallaba legitimado en virtud del contrato de arrendamiento, las cuales quedaban en propiedad de su patrocinado, siendo que de conformidad con la cláusula octava del contrato de arrendamiento aportado a los autos como documento n° 1 , se hizo constar la autorización para la realización de obras necesarias para acondicionar el local, siendo que en su párrafo segundo disponía, " Cuantas obras se realicen quedarán en beneficio de la propiedad sin que el inquilino pueda exigir derecho a percibir indemnización alguna", por lo tanto y a tenor de la interpretación de los contratos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , del mismo se deduce que la voluntad de las partes no era más si cabe que toda obra ejecutada en el local quedaría en beneficio de la propiedad, entendiéndose por obras, todas aquéllas que modificaren la estructura del local, pero nada se determinó en cuanto a los bienes muebles sin vocación de permanencia como lo son los aparatos de aire acondicionado y sus bombas de calor, ya que la doctrina del Tribunal Supremo establece que, para que exista modificación en la configuración del inmueble arrendado, es necesario que las obras realizadas por el arrendatario cambien la forma o estructura del mismo o el aspecto peculiar o general, que produzca en aquel un cambio esencial, sensible y no meramente accidental o de detalle (sentencias de 9 de mayo y 22 de octubre de 1960, 30 de septiembre de 1964,21 de diciembre de 1966, 3 de mayo de 1967, 5 de febrero de 1974, 27 de septiembre y 15 de diciembre de 1985, 11 de julio de 1988 y 27 de diciembre de 1993 ) y la configuración ha de entenderse en un sentido contingente y circunstancial, a examinar en cada caso, atendidas las circunstancias concurrentes (sentencia de 27 de enero de 1971 ), siempre dentro de la interpretación restrictiva que ha de prevalecer en la aplicación de tal causa de resolución, con la mayor cautela y equidad, por provocar la más grave de las consecuencias en la vida del contrato de arrendamiento, exigiendo una modificación sustancial y sensible y no meramente accidental (sentencias de 19 de abril de 1965 y 23 de noviembre de 1974 ). Y, como precisa la sentencia de la Sección 9a de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 2000 , con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1993 , es necesario que las obras que determinan el cambio de configuración sean de las llamadas de obra fija o de fábrica, empotradas en el suelo o techo, sin que quepa entender que existe ese cambio de configuración cuando se trata de obras móviles, no incorporadas al edificio o adheridas de tal forma que puedan separarse sin menoscabo o sin deterioro del mismo, debiendo destacarse que este tipo de obras, y en especial las que sean necesarias para permitir el desarrollo de la actividad expresamente pactada por las partes y que no alteren la configuración del local, no necesita autorización del arrendador. Son obras que modifican la configuración del inmueble: aquéllas que alteran de manera esencial y apreciable la forma, cabida y distribución de las partes que 10 componen, o su aspecto peculiar, eliminando o cambiando, mediante actos que implican la demolición y construcción de paredes y tabiques, cubiertas, suelos, huecos o cerramiento s, elementos fijos o de fábrica que integran la estructura del objeto arrendado, excediendo su realización al uso o disfrute ordinario del mismo, y no la mera reparación, sustitución o adaptación de aquellos elementos accesorios o accidentales, susceptibles de separarse del inmueble sin menoscabo de su construcción, que resulte necesaria o conveniente para servir adecuadamente al fin pactado, de modo que no altera la configuración, el cambio de puertas, las sustituciones de suelos, escaleras o sanitarios, ni, por su carácter móvil y fácilmente reversible, la instalación de mamparas con la finalidad de dividir ambientes, ni la instalación de tubos de calefacción y de extracción de humos si no alteran la disposición exterior o interior de los paramentos o el espacio. Y es suficiente para justificar tales apreciaciones que, si la causa de resolución analizada tiene por objeto evitar que el arrendatario se atribuya potestades dominicales que sólo en principio al propietario han de corresponder, como aquéllas que por afectar a la configuración del bien supongan un cambio esencial en la facultad dominical, no han de merecer esta calificación aquellas llamadas obras de embellecimiento o «modernización», que no significan alteración alguna en la propiedad, más bien suponen mejoras que en suma han de repercutir en beneficio del arrendador, e incluso más bien podrían calificarse como una actualización de instalaciones antiguas para adaptadas a nuevas exigencias técnicas.

Por lo tanto la instalación de un aparato de aire acondicionado no supone un cambio en la configuración del inmueble arrendado y así lo consideran las sentencias de las Audiencias Provinciales de Sevilla, Sección 5a, de 21 de septiembre de 2000, y Sección 6a, de 24 de abril de 2003; Huelva, de 17 de enero de 2001; Valencia, Sección 1 a, de 5 de diciembre de 1999; Barcelona, Sección 13a, de 14 de octubre de 1997; y Madrid, Sección 20a, de 27 de noviembre de 1997, Sección 9a, de 13 de octubre de 2000 . Aplicando lo anterior, a juicio de quien ahora resuelve entiende, que la obra realizada por el arrendatario, hoy actor, no constituye un cambio en la configuración del inmueble, pues la instalación de aire acondicionado puede separarse del local en cualquier momento, sin deterioro del inmueble, ya que no se ha llevado a cabo alguna unidad de obra a base de cemento y de agua que tenga la consideración de permanente sino que, al contrario, puede ser retirada o desmontada sin que se vea afectada la estructura del local de negocio, ni se ha empotrado en las paredes o adherido a las mismas con obra de albañilería, ya que la sujeción se hizo desmontable; además, se trata de una obra de modernización impuesta por el uso racional y justificado del inmueble, ya que la instalación de aire acondicionado en un local abierto al público aparece, como necesaria adaptación del inmueble a lo que iba a ser su destino dotándole de las condiciones necesarias para su explotación; por lo que los aparatos de aire acondicionado y sus bombas de calor no afectan a la configuración ni estructura del local".

SEGUNDO.- De la carga de la prueba. El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción (SS.T.S. 13 de enero de 1.951, 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación (SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero EDJ 1992/186, 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte (SS.T.S.18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad (SS.T.S.17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667 ).

En cuanto al error en la valoración de la prueba, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , que la infracción de las normas de valoración de las pruebas se produce, bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de, 8 de febrero, 13 de abril y 25 de junio de 2002 entre otras).

TERCERO.- Finalmente, pone en duda la parte recurrente, en el punto relativo a las manifestaciones de Dª. Enriqueta , en base a su relación con el demandado, pues es su cónyuge. En cuanto a la credibilidad de los testigos hemos tenido ocasión de indicar que conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testifícales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.

En el presente caso, se redactó por el arrendador el contrato, en que en la cláusula 6ª se hizo constar que se recibiría una fianza, y se devolvería al tiempo del arrendamiento. Las dudas o ambigüedades a que de lugar la redacción del contrato no pueden interpretarse a favor de quien lo redactó, y la firma en cada una de las hojas del contrato hace inútil la extensión, aparte, de recibo alguno, siendo contrario a las reglas de lógica la firma de tal cláusula, y permitir la entrada en el local arrendado sin haberse recibido la cantidad que constituía la fianza. Se cuenta por otra parte con las manifestaciones de la testigo propuesta en el acto del juicio, que resultaron convincentes para el Juez de Instancia.

En cuanto a la existencia o no de los aparatos de aire acondicionado que se reclaman, la postura de la sentencia de instancia no resulta asumible, pues la devolución del local al arrendador crea una primera presunción de que nada tiene ya que retirar el arrendatario del mismo, y dada la postura que sostiene, a él corresponde la carga de probar la existencia de los aires acondicionados y la bomba de calor, y que no estaban incluidos dentro de la previsión del contrato que establecía que "cuantas obras se realicen en el local quedarán en beneficio de la propiedad sin que el inquilino pueda exigir el derecho a percibir indemnización alguna". La carga probatoria sobre la existencia, instalación, y posibilidad de devolución de los aparatos corría a cargo de la parte demandante, sin que se haya cumplido, sin que de la vista de la grabación del juicio se aprecien las dudas y contradicciones que alega la parte recurrente en su recurso, sino que resultan convincentes las declaraciones que efectúa tanto el demandante, como la testigo en el acto del juicio. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, y deberá devolverse el depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

En nombre del Rey, y por la autoridad que me confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por D. Candido .

Revocamos la sentencia impugnada, desestimando la pretensión de devolución al actor de los aparatos de aire acondicionados.

No hacemos expresa imposición de las costas generadas en primera instancia, ni en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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