Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1015/2010 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 1015/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 577/2010
S E N T E N C I A Nº 385/2011
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio dos mil once
VISTOS, por la Sección Décimocuarta de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 1015/2010 , interpuesto por Dª. Verónica (en calidad de Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona) asistida por el Letrado Sr. Namir Yong Martínez, parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 577/2010, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , NUM000 , de Barcelona, contra D. Silvio , con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 16 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando que el citado local siempre ha pertenecido a la comunidad de CALLE000 , NUM000 , además, el local está al lado de la entrada de la escalera y forma parte físicamente de esta casa y nunca ha pertenecido a ninguna de las otras tres comunidades.
Los gastos de acceso también afectan a los locales comerciales porque tienen los contadores de electricidad, agua y buzón.
La demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente, especialmente señala que el edificio al que pertenece la demandada es una comunidad compleja en la que existe una serie de subcomunidades, siendo en realidad la parte actora una subcomunidad a la que no pertenece la entidad propiedad del demandado. Afirma en este sentido que sumando las cuotas de las viviendas de la C. CALLE000 da un resultado de 100.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, debemos avanzar que este tribunal debe acoger el recurso de apelación formulado por la actora, entendiendo que el local de la demandada forma parte de la subcomunidad de la actora por los siguientes motivos:
a) Los locales de la planta baja del total complejo inmobiliario no son locales extraños a la comunidad general, pueden pertenecer a una subcomunidad o a otra, pero no es posible que no pertenezcan a ninguna subcomunidad. En este sentido, el propietario del local comercial de la demandada no ha acreditado su pertenencia a ninguna otra subcomunidad, por lo que la realidad de que dicho local está físicamente en la subcomunidad de propietarios de la actora ha de prevalecer.
En este sentido, cabe recordar que en el Registro de la Propiedad solamente consta que se han presentado libros de actas de la comunidad de CALLE000 NUM001 - NUM002 y NUM000 , DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 - NUM005 y la comunidad de propietarios del parking. Por lo que no figura ninguna subcomunidad referida solamente a los locales de negocios y, por tanto, es evidente que dicho local debe pertenecer a alguna subcomunidad de las existentes en el total complejo inmobiliario.
b) El hecho de que la suma de los coeficientes de las viviendas de la CALLE000 NUM000 resulte 100 y el hecho de que el local comercial número 3 tenga asignada una cuota general y no una cuota por escalera tampoco se considera determinante. Estudiando la escritura de división horizontal del total complejo inmobiliario, se puede apreciar que el local número 3 (del que procede el local de la demandada por segregación posterior) se extiende sobre toda la planta baja del edificio (incluidas la escalera de la actora y las escaleras de las demás subcomunidades). En esta situación y desconociéndose qué segregaciones posteriores darían lugar a los diferentes locales comerciales, la división horizontal no estableció (ni podía establecer) un coeficiente del local en cada subcomunidad, entre otras cosas, porque se desconocía cuantos metros tendría cada local y cuál sería su ubicación. Sin embargo, ello no implica que dichos locales no pertenezca a la subcomunidad de la actora, sino que la configuración final de la planta baja no había quedado determinada en el momento de otorgar la escritura de división en propiedad horizontal.
c) Las normas de la comunidad de propietarios de la citada escritura de división en propiedad horizontal establece que los titulares de la planta baja podrán dividirlos, "sin necesidad de consentimiento de la comunidad", es decir, se reconoce que forman parte de alguna comunidad. En este sentido, no habiéndose acreditado dicho local pertenezca a otra subcomunidad y no habiéndose negado que el demandado tiene su local físicamente en la comunidad actora y que tiene un buzón en los bajos del mismo, procede entender que dicho local pertenece a la comunidad de la actora.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede analizar las demás alegaciones presentadas por la demandada, que ya fueron resueltas de forma preventiva en la propia sentencia de instancia y, en esta alzada, cabe confirmar lo que se avanzó en dicha sentencia:
a) El reparto de los gastos se hará por coeficientes, excepto pacto en contra (art 553-3.1.a CCCat ), por lo que es posible que se acuerde que un gasto determinado se pagará por partes iguales.
b) Los acuerdos adoptados por la junta son ejecutivos inmediatamente desde la notificación (art. 553-29 CCCat ) y la impugnación no suspende la ejecutabilidad del acuerdo (art. 553-32 CCCat ). Situación aplicable al presente procedimiento en el que el demandado ha tenido conocimiento del contenido de los citados acuerdos de la junta.
CUARTO.- Por lo expuesto, habiendo quedado justificados y acreditados los gastos por la prueba practicada, procede condenar a la demandada al pago de 296 euros, por la parte que le corresponde pagar de la obras de mejora y superación de barreras arquitectónicas aprobadas en las juntas extraordinarias de la comunidad de propietarios de 11 de junio de 2008 y de 18 de junio de 2008.
QUINTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios del C. CALLE000 , NUM000 de Barcelona y condenar a la demandada al pago de 296 euros, más los intereses correspondientes
Al haber sido totalmente estimadas las pretensiones de la parte actora procede la condena de las costas de instancia a la parte demandada.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo (art.398.2 LEC ).
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la comunidad de propietarios del C. CALLE000 , NUM000 de Barcelona, frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 577/2010 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 35 de Barcelona, y revocando la misma, se estima la demanda presentada por la comunidad de propietarios del C. CALLE000 , NUM000 de Barcelona y se condena a Silvio al pago de 296 euros, más los intereses correspondientes, con imposición de las costas de instancia a la parte demandada.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

