Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 595/2010 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRILLO POZO, LUIS FRANCISCO
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 595/2010- C
Procedimiento ordinario Nº 172/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Badalona (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº. 385 / 2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAMÓN FONCILLA SOPENA
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
D. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 172 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Badalona (ant.CI-1), a instancia de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. contra Juan Luis e IMELTEC SISTEMAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes apelantes Juan Luis e IMELTEC SISTEMAS, S.L., contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 2 de junio de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de primera instancia número 1 de Badalona se dictó sentencia de 2 de junio de 2010 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que estimando íntegramente la demanda formulada por Lease Plan Servicios SA representada por el procurador D. José Mª Bort Caldes y defendido por letrado D. Raul Pernia Azcárate, contra Imeltec Sistemas SL y D. Juan Luis , representados por procurador D. Carlos Arregui y asistido por letrado D. Ricardo Miracle Lavilla, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y:
1.Condenar solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 6804,77 euros más intereses de demora pactados, más la cantidad de 8748,99 euros a los que se aplicará los intereses correspondientes a dicha cantidad, según fundamento jurídico tercero.
2.Hacer expresa imposición de costas del presente procedimiento a la parte demandada».
SEGUNDO: La sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en 8 de junio de 2011 para deliberación y votación de la misma.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.
VISTO ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión central es determinar si en efecto el señor Juan Luis canceló anticipadamente el contrato de renting que le vinculaba con la originaria actora, lo que tiene unas consecuencias económicas mucho menos gravosas que si lo que se ha producido es un puro incumplimiento por su parte. El debate viene marcado por la presentación extemporánea de la contestación a la demanda y la práctica carencia de respaldo probatorio de sus posiciones, frente a una contundente base documental que avala las posiciones de la actora, que condujo a la estimación de la demanda y que en este momento no puede no conducir a la desestimación de la apelación.
SEGUNDO: Consta probado que el 10 de julio de 2007 Lease Plan Servicios e Imeltec concluyeron un contrato de alquiler de vehículos sin conductor, un vehículo modelo BMW 120 d, matrícula .... ZFT . El señor Juan Luis se constituyó en fiador solidario de Imeltec Sistemas SL. El plazo pactado de duración era 36 meses, con cuotas mensuales de 972,11 euros. En la decimonovena condición del contrato de dice lo siguiente: «Incumplimiento del contrato: Si el cliente dejara de pagar cualquier cantidad a su vencimiento, estará obligado a pagar un interés del 1% mensual sobre la cantidad adeudada, hasta que ésta sea efectivamente satisfecha, además de los gastos de devolución bancarios y cualesquiera otros que el incumplimiento ocasione.
»Si el cliente dejara de pagar dos o más rentas o incumpliera sus obligaciones frente a Lease Plan, ésta podrá resolver unilateralmente el contrato, tomar posesión del vehículo y exigir del cliente, además de las cantidades impagadas con sus gastos e intereses de demora, una indemnización igual al 50% de la suma de las rentas pendientes de vencimiento».
La cláusula vigésima preveía que en caso de que fuera el cliente quien quisiera cancelar anticipadamente el contrato sus obligaciones de pago se verían reducidas al treinta por ciento de las cuotas restantes.
Ha sido igualmente probado que se adeuda 6.804,77 euros por las facturas de junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009 (foliios 29 y siguientes del expediente). En ningún momento del interrogatorio del demandado ha cuestionado éste la realidad de la deuda, limitándose a hacer alegaciones sobre las causas que le han impedido pagar.
En tercer lugar, se tiene constancia de la emisión de un burofax el 14 de enero de 2009 en donde la ahora apelada comunica que se resuelve el contrato, con la consiguiente obligación de pagar las cantidades referidas en la condición reproducida más arriba, esto es, el 50% de los pagos futuros (14 enero 2009-23 julio 2010) asciende a 8.748,99 euros.
TERCERO: En el acto del juicio el apelante reconoció las dificultades económicas que afectaron a la empresa arrendataria, así como los intentos de cancelar el contrato a partir de mayo de 2008. Mas son afirmaciones que carecen de base probatoria. El señor Juan Luis no ha ofrecido ninguna prueba de sus contactos fallidos con Lease Plan Servicio con tal fin. Tampoco existe evidencia que haga pensar que desconociera las condiciones contractuales, lo que probablemente obedezca a que, como asevera en el minuto 8:40 del interrogatorio, el antiguo administrador dejó la empresa llevándose toda la documentación: Una cosa es que él no tenga un conocimiento exhaustivo de los contratos y otra bien distinta que no hayan sido válidamente pactados, con pleno conocimiento de sus estipulaciones. Por último, que no conste la firma en el contrato no es demasiado importante cuando resulta que ha estado ejecutándose durante un año, con lo que muy malamente se puede decir ahora que se ignoraban sus condiciones y que le son inoponibles.
En consecuencia, ni se puede dar por buena la fecha de 5 de mayo de 2008 como fecha de resolución del contrato, ni se puede tener por no aceptadas ni incorporadas las condiciones generales. Más bien, como afirma la sentencia apelada, lo que hay es un contrato válido, una deuda no pagada y nula prueba de razones que en su caso pudieran justificar la falta de pago.
CUARTO: La súplica alternativa (aplicación de la cláusula 20 del contrato y consiguiente reducción de la deuda por haber hecho menor kilometraje del permitido) debe correr la misma suerte. Tres razones lo justifican: Primero, que en todo caso la cláusula 17 fija un suelo a la cantidad a pagar (se tiene por realizado el 75% del kilometraje máximo establecido); en segundo lugar, porque no se sabe fahacientemente cuántos kilómetros tenía el coche al devolverlo, y tercero, porque como sostiene el escrito de oposición al recurso, el ajuste de kilómetros no ha sido objeto del litigio, y de cualquier forma para hacerlo hay que disponer del vehículo, y esto se produjo después de la presentación de la demanda.
QUINTO: La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada al recurrente (art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 1 de Badalona de 2 de junio de 2010 , que en consecuencia queda confirmada en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales, una vez haya ganado firmeza.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 19-07-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
