Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 444/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00385/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2010 0008170
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2010
Apelante: Ezequias
Procurador: MARIA INMACULADA ROMERO ARROBA
Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO
Apelado: Leandro , Sabino
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, VIRGINIA DIAZ LAGUNA
S E N T E N C I A NÚM. 385/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 444/11 =
Autos núm. 307/10 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a siete de Octubre de dos mil once.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 307/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Ezequias , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Romero Arroba, viniendo defendido por el Letrado Sra. Quirós Rosado, y, como parte apelada, los demandados, DON Leandro , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González y con la defensa del Letrado Sra. González Fernández, y DON Sabino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sra. Díez Laguna.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 307/10, con fecha 24 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequias , representado por la Procuradora Sra. Romero Arroba, contra D. Leandro , representado por la Procuradora Sra. Martín González, y contra D. Sabino , representado por el Procurador Sr. Murillo Jiménez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones hechas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas derivadas de la intervención del codemandado D. Sabino , y sin imposición de las costas derivadas de la intervención del codemandado D. Leandro ."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentados escritos de oposición al recurso por las respectivas representaciones procesales de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Octubre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción resolutoria de contrato de compraventa de vehículo de motor, con restitución y entrega del vehículo al actor, más indemnización de daños y perjuicios; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza diciendo que en fecha 3 de Marzo de 2009 concertó contrato de compraventa respecto del vehículo matrícula .... KTF Marca AUDI A3 2.O TDI 140cv con el codemandado D. Leandro . Que dicho vehículo está inscrito en la Jefatura de Tráfico a nombre del actor, con reserva de dominio a favor de la financiera, inscrita en Tráfico y en el Registro de Bienes Muebles. En dicho contrato se pactó el precio de 24.450 € de los que el comprador D. Leandro pagó 200 € en el momento de la firma del contrato, así como 1.475 € de los 1.875 € aplazados, y el resto mediante cuotas de 284,10 € conforme al cuadro de amortización correspondiente a la financiación del vehículo concertada por el apelante con la entidad Santander Consumer Finance, quien ostenta una reserva de dominio sobre el vehículo. El apelante vendió el vehículo para que el demandado encontrara un comprador haciéndose cargo de la financiación, pero sin transmitir el dominio por la condición suspensiva que supone la reserva de dominio a favor de la financiera hasta el completo pago del precio aplazado.
No obstante, el codemandado, D. Leandro ha incumplido el contrato, no ha pagado ni los 475 € que restan para completar los 1.875 € aplazados, y sólo ha pagado las cuotas de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.009 a razón de 284,10 e cada una, siendo el apelante quien continúa abonando el precio aplazado a la financiera, pese a que entregó el vehículo al demandado a título de compraventa.
El demandado, Sr. Leandro , a su vez procedió a vender el vehículo a un tercero, el codemandado D. Sabino , por un precio inferior a la reserva de dominio, con evidente fraude, sin advertirle que había reserva de dominio, que le constaba, tal como se reconoce en la sentencia. Además, el Sr. Leandro se quedó con el precio de 15.500 €, sin entregarlos a la financiera ni al actor, para que se amortizara en parte el precio financiado, persistiendo en el incumplimiento del contrato.
Las cantidades por cuotas abonadas por el apelante ascienden a 2.556,90 €, a la fecha de la demanda, más las que han ido venciendo con posterioridad, que certificó la financiera, más 63 €por la multa, y los impuestos de circulación, y sin embargo el actor n tiene la posesión del vehículo desde que se lo vendió al Sr. Leandro hasta que recupere el mismo.
El codemandado y actual tenedor del vehículo, Sr. Sabino , es mero detentador en virtud del contrato de compraventa que a su vez concertó con el Sr. Leandro . El codemandado Sr. Sabino no puede, por tanto, invocar ningún derecho que supere al del apelante por cuanto que es mero detentador, no es poseedor a titulo de dueño, dado que la titularidad del apelante es anterior y está inscrita en el registro de tráfico, y existe reserva de dominio a favor del Banco, de manera que no puede ser considerado poseedor a titulo de dueño y mucho menos de buena fe, dado que le consta la reserva de dominio por estar en registros públicos, y además por comprar un vehículo de mucho valor por un precio muy inferior al de mercado, lo que sin duda resulta cuando menos extraño.
La sentencia desestima la demanda invocando que el contrato en realidad es nulo de pleno derecho porque tiene un objeto imposible, sin embargo, el contrato de compraventa se hizo sobre un objeto cierto, sujeto al tráfico mercantil y a nombre del apelante, que es quien figura como titular del vehículo en Tráfico.
El hecho de que el vehículo esté sujeto a la reserva de dominio no significa que no pueda ser objeto de compraventa, pues el dominio no se adquiere con la compraventa, se adquiere mediante la teoría del título y el modo. Para ser dueño de una cosa mediante compraventa, se necesita no solo el contrato de compraventa, sino que además el que vende sea dueño de la cosa objeto del contrato, y además la entrega. De esa manera se adquiere el dominio por quien compra. Pero el hecho de que el apelante no sea dueño de la cosa porque existe una reserva de dominio a favor de la financiera, no supone que el vehículo no pueda ser objeto de un contrato de compraventa, pues el contrato no otorga el dominio por sí sólo.
Partiendo de esta premisa, lo que se pretende en la demanda es resolver el contrato privado de compraventa que el actor concertó con Don Leandro , contrato en el que existen todos los elementos necesarios para su perfección, cuales son un vehículo inscrito en tráfico a nombre de mi mandante, y el precio. Desde el momento en que existen esos elementos y las partes están de acuerdo en dichos elementos, el contrato no solo es posible sino que es válido entre las partes. Existe prohibición de disponer, pero vender no es disponer del vehículo si existe condición suspensiva en cuanto a la entrega del dominio. Vender no es transmitir, para que haya transmisión debe haber traditio a tenor del articulo 609 del Código Civil . El contrato es válido porque existe un objeto cierto y precio y por tanto se perfecciona el contrato (titulo) pero existe una condición suspensiva en cuanto a la adquisición del dominio hasta que se pague el precio total.
Sin embargo, la sentencia de instancia declara que el contrato es nulo porque existe reserva de dominio y prohibición de disponer, y que por tanto, debe ser dicha figura jurídica la que prima sobre la resolución contractual solicitada, olvidando la doctrina del título y modo. El contrato es lícito, que el objeto es posible, y que por tanto no hay causa de nulidad que puedan invocar los contratantes, porque vendieron un vehículo que está en el tráfico mercantil, inscrito en Tráfico a nombre del actor, pero con la reserva de dominio a favor de la financiera, a modo de condición suspensiva para que la entrega no surta efecto de traditio y sólo efectos obligacionales entre los contratantes. Además, el artículo 16.3 de la Ley 28/1998 de venta a plazos permite la venta, y regula las consecuencias para dicho caso.
2º) El codemandado, D. Leandro conocía que el vehículo estaba sujeto a reserva de dominio, porque se adjuntó al contrato un anexo de financiación, con un modelo de contrato aprobado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, además de ser profesional el ramo, conociendo que si se pactaba un pago aplazado con unas determinadas cuotas con arreglo a un anexo, es porque el vehículo estaba sujeto a financiación y contaba con reserva de dominio, lo que no impide su venta, reconociendo la Juzgadora de instancia el incumplimiento del demandado, de modo que el contrato debe resolverse porque no ha pagado ninguna cuota ni el precio aplazado. De hecho ha vendido fraudulentamente el vehículo a un tercero por un precio muy inferior al del precio aplazado que él debía pagar al actor, lo que evidencia su mala fe y su actuación contraria al tráfico mercantil.
Una vez resuelto el contrato, el codemandado Sr. Sabino , se ve necesariamente afectado por dicha resolución, y precisamente dicha figura existe en el Código civil contemplada como saneamiento por evicción. El Sr. Sabino no es tercero de buena fe, y por tanto, no ostenta ningún derecho sobre el vehículo, solo ostenta un derecho a exigir el cumplimiento o la resolución contra el Sr. Leandro , de quien ha comprado, pero no puede oponer nada frente al apelante, que es igual perjudicado que él frente al Sr. Leandro , quien ha vendido el vehículo a un tercero, se ha quedado con el precio, y no ha cumplido su parte del contrato.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, tal y como se dice en la sentencia, que el demandante, D. Ezequias , adquirió en su día un vehículo marca Audi A-3 matrícula .... KTF , y en el contrato de financiación a comprador de bienes muebles se pactó una prohibición de enajenar, según la cual, "el comprador no podrá disponer ni gravar, en forma alguna, del objeto comprado hasta el completo pago del préstamo salvo autorización escrita del Financiador". En el mismo contrato se pactó expresamente una reserva de dominio según la cual, "se entiende conferido el dominio al Financiador hasta el completo pago del préstamo".
Según contrato de compraventa de fecha 3 de marzo de 2009, D. Ezequias vendió al codemandado D. Leandro , referido vehículo Audi A-3 por la cantidad de 24.450 €, pagaderos de la siguiente forma: 200€a la firma del contrato; 1.875 €en metálico; y el resto de 22.575€en mensualidades de 284.10€según el plan de amortización que se incorporaba al contrato, con ingreso los días 5 de cada mes y en al cuenta designada por le vendedor. Es decir, en virtud de dicho contrato, el comprador asume el pago de las cuotas mensuales que el actor venía abonando a la Financiera, y se obliga a ingresar las cuotas en la misma cuenta que estaba domiciliado el pago por el vendedor.
Ciertamente, en dicho contrato privado de compraventa no se haga mención alguna al pacto de reserva de dominio y prohibición de disponer, más como la misma constaba en la Jefatura de Tráfico y el comprador demandado es profesional del ramo, es obvio que, aunque no se hiciera constar en el contrato privado, Don Leandro tenía pleno conocimiento de dicha reserva de dominio, como además se infiere del Plan de amortización incorporado al contrato, donde consta el nombre del Financiador, siendo el último plazo del vencimiento del préstamo el 5 de abril de 2.018. Téngase en cuenta que la mayor parte del precio pactado se abonaba de ésta forma, esto mediante el pago de las cuotas del préstamo.
En consecuencia, carece de eficacia jurídica que se diga en la cláusula segunda del contrato que no pesa sobre el vehículo ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito pendiente de liquidación, aunque realmente, salvo la reserva de dominio de la que era perfecto conocedor el comprador, no consta que existiera gravamen, arbitrio, impuesto ni débito pendiente de liquidación. En todo caso, de existir algún gravamen que no se ha planteado por el comprador, se acordó que sería de cuenta del vendedor, y nada se le ha reclamado a éste.
Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2009, D. Leandro vendió el referido vehículo al codemandado, D. Sabino , diciendo que era el legítimo propietario, añadiendo que no pesa sobre el vehículo ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito pendiente de liquidación. Se fijó el precio de 15.500 €, sin que en dicho contrato se haga tampoco mención al pacto de reserva de dominio a favor de la financiera ni a la prohibición de disponer. Antes al contrario, D. Leandro entregó el vehículo a D. Sabino y éste le abonó la suma de 15.500€ pactada como precio.
El Sr. Leandro vendió el vehículo por un precio notablemente inferior al precio que había acordado con el actor, lo que no es habitual, pues tendría unas pérdidas de nada menos que unos 9.000€, salvo que ya tuviera previsto, como así hizo, no entregar cantidad alguna al actor, y en lugar de pérdidas obtuvo unos beneficios de nada menos que 15.00€.
En consecuencia, no cabe duda alguna que el demandado D. Leandro , incumplió el contrato de compraventa pues, no abonó al actor el precio acordado.
TERCERO.- La propia sentencia de instancia admite que el conocimiento por parte de D. Leandro de la reserva de dominio y prohibición de disponer, resulta de su propia condición de persona que desde hace años y con experiencia profesional, como reconoció en el acto del juicio, se dedica a la compraventa de vehículos, máxime cuando en el propio contrato de compraventa se incluye como anexo el plan de amortización del préstamo, en el que consta que es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles (contrato modelo K), que cualquier persona dedicada a la compraventa de vehículos conoce que es un contrato en el que se incluye la reserva de dominio y la prohibición de disponer.
Así mismo, reconoce la Juzgadora que del hecho de que Don Leandro adquirió el vehículo por 24.450 € el 3 de marzo de 2009 y poco después de un mes lo vendió a un tercero por 15.500 €, se deduce que conocía las cargas que pesaban sobre él, y lo mismo se deduce de las testificales de D. Anibal y su hijo D. Eulalio , que pretendieron adquirir el vehículo, pero al enterarse en Tráfico de las cargas no lo compraron por ese motivo, circunstancia que tuvieron que comunicar necesariamente al Sr. Leandro .
Como decíamos, D. Leandro ha incumplido el contrato, pues no ha pagado los 475 €que restan para completar los 1.875 €aplazados, y sólo ha pagado las cuotas de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.009 a razón de 284,10 €, cada una, siendo el apelante quien continúa abonando el precio aplazado a la financiera, pese a que entregó el vehículo al demandado a título de compraventa.
Dicho incumplimiento contractual por el demandado, obligó al actor a abonar las cuotas de amortización que iban venciendo, concretamente, por dicho concepto ha abonado la cantidad de 2.556,90 €, a la fecha de la demanda, más las que han ido venciendo con posterioridad, más 63 €por la multa, y los impuestos de circulación.
CUARTO.- En la demanda se ejercita acción resolutoria del contrato por incumplimiento del comprador al no haber abonado el precio pactado, y la obligación del tercer poseedor de devolver el vehículo; acciones que fueron desestimadas en la sentencia recurrida al entender la Juzgadora de instancia que el contrato privado de compraventa celebrado entre el actor y el Sr. Leandro es nulo, porque la reserva de dominio impedía la compraventa, mientras que el apelante entiende que el hecho de que el vehículo esté sujeto a la reserva de dominio no significa que no pueda ser objeto de compraventa, pues el dominio no se adquiere con la compraventa, se adquiere mediante la teoría del título y el modo.
Con independencia de que el Art. 1.124 C.C . permite pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, como el vehículo esta en poder de terceros desde abril de 2.009, con el consiguiente desgaste y depreciación, lo más adecuado hubiera sido solicitar el cumplimiento del contrato, con entrega del precio pactado, más debemos estar a la acción realmente ejercitada, que insistimos, no es otra que la resolución contractual.
Dicho esto, asiste razón a la parte apelante cuando afirma que, con independencia de la reserva de dominio a favor de la financiera, el contrato de compraventa se hizo sobre un objeto cierto, sujeto al tráfico mercantil, el vendedor fue quien figura como titular del vehículo en Tráfico, y se procedió a la entrega del mismo al comprador. Se pactó un precio, que incluía el abono total de las cuotas del préstamo otorgado por la financiera, quien tenía la reserva de dominio, es decir, el actor posiblemente tuviera dificultades económicas para continuar abonando las cuotas del préstamo, y decidió vender el vehículo, subrogándose el comprador en la obligación de abonar las cuotas pendientes, hasta el punto que se incluyó como anexo del contrato el Plan de amortización.
El hecho de que el vehículo estuviera sujeto a la reserva de dominio no significa que no pueda ser objeto de compraventa, pues como es sabido, el dominio no se adquiere con la compraventa, se adquiere mediante la teoría del título y el modo. El hecho de que el apelante no sea dueño de la cosa porque existe una reserva de dominio a favor de la financiera, no supone que el vehículo no pueda ser objeto de un contrato de compraventa, pues el contrato no otorga el dominio por sí sólo. Estamos ante un contrato válido, reúne todos los elementos propios del contrato de compraventa; figura como vendedor quien consta como titular en el Registro de Tráfico, y además, el contrato se consumó porque hubo entrega del objeto y una pequeña parte del precio, si bien existe una condición suspensiva en cuanto a la adquisición del dominio hasta que se pague el precio total. Véase el artículo 16.3 de la Ley 28/1998 de Venta a Plazos permite la venta, y regula las consecuencias para dicho caso. La reserva de dominio lo que hace es garantizar que si se vende el vehículo y se hace cargo de la deuda, el tercer poseedor deberá tener algún título, en nuestro caso, contrato de compraventa, en virtud del cual, se hace cargo de la deuda, de modo que la financiera se garantiza el cobro, y el adquirente ostenta la posesión del vehículo.
En consecuencia, acreditado el incumplimiento por el comprador, de conformidad con el Art. 1.124 C.C, procede la resolución del contrato de fecha 3 de marzo de 2.009 celebrado entre el apelante y Don Leandro , más la indemnización de daños y perjuicios, que en este caso se cuantifican en al cantidad de 1.675€; cantidad ya percibida por el actor, que le exime de su devolución.
El motivo se estima.
QUINTO.- En segundo lugar, procede examinar las consecuencias jurídicas de la resolución contractual, respecto al codemandado y actual poseedor del vehículo, Don Sabino , a quien se solicita que restituya el vehículo.
Pues bien, este motivo también debe estimarse, desde el momento que la reserva de dominio y la inscripción del vehículo a nombre del actor, consta en un registro público, como es la Jefatura de Tráfico, además de constar en la propia documentación, que junto con el vehículo se entregó al Sr. Sabino . En efecto, la resolución contractual despliega sus efectos jurídicos frente al tercero y actual poseedor del vehículo, sin perjuicio de las acciones que le correspondan frente al Sr. Leandro , al estar en presencia de un saneamiento por evicción, regulado en el Art. 1.475 C.C .
Por lo dicho y por lo reducido del precio, - téngase en cuenta que el Sr. Leandro adquirió el vehículo por un precio de 24.450€, y lo vendió por 15.500€- el codemandado Sr. Sabino no es tercero de buena fe, y por tanto, no ostenta ningún derecho sobre el vehículo, solo ostenta un derecho a exigir el cumplimiento o la resolución contra el Sr. Leandro , de quien ha comprado, pero no puede oponer nada frente al apelante, que es igual perjudicado que él frente al Sr. Leandro , quien ha vendido el vehículo a un tercero, se ha quedado con el precio, y no ha cumplido su parte del contrato, de ahí, que como actual poseedor, tenga legitimación pasiva en este procedimiento, para soportar la acción de devolución del vehículo.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de de instancia y estimar la demanda.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ezequias contra la sentencia núm. 10/11 de fecha 24 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 307/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda, y:
1º) Declaramos la resolución del contrato de compraventa de fecha 3 de marzo de 2.009 concertado entre el actor y Don Leandro acompañado a la demanda.
2º) Condenamos a los codemandados a estar y pasar por dicha resolución, y a la entrega al actor del vehículo Audi A3, matrícula .... KTF .
3º) Condenamos al codemandado Sr. Leandro a indemnizar al actor como daños y perjuicios, en la cantidad percibida por importe de 1.675€, quedando compensada la misma.
4º) Las costas de la instancia se imponen a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
