Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 395/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 385/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100538


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 395/11- AUTOS Nº 215/09

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 385

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 23 de septiembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 395/11- los autos de Juicio Ordinario nº 215/09, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Vanesa contra Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Vanesa contra Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con expresa condena en costas de la demandante".

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de junio de 2011.

TERCERO .- Formado el rollo se señaló el día 22 de septiembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO : El problema litigioso se plantea en el ámbito de un seguro de vida una vez producido el fallecimiento del asegurado, porque la entidad aseguradora se niega al pago de la suma asegurada con base en la alegación de existir dolo por parte del tomador del seguro al haber ocultado que le afectaban enfermedades de carácter crónico que fueron determinantes en el resultado final.

En concreto, doña Vanesa interpone demanda contra Caja Granada Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima, solicitando la condena al pago de la suma de dieciocho mil euros, más los intereses correspondientes y las costas, en cumplimiento del contrato general de vida familiar suscrito por su esposo el 17 de febrero de 2006, al entender que su marido no ocultó a la compañía de seguros datos sobre su salud y es a la entidad demandada a quien le corresponde acreditar que el asegurado obró de forma maliciosa, mantiene que su esposo no mintió a la hora de rellenar el cuestionario de salud, pues no se le pregunta si padecía bronquitis crónica, hipertensión arterial y diabetes.

Por el contrario, la entidad demandada insiste que el recurso debe ser desestimado con fundamento en que el asegurado al rellenar el cuestionario de salud no hizo constar la existencia de enfermedad alguna, cuando don Sixto estaba afectado, con anterioridad a concertarse el seguro, de diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y dislipemia, todo ello con mal control y padecía bronquitis crónica y la ocultación de circunstancias relevantes libera de pago a la asegurada, de conformidad con lo estableció en los arts. 10 y 89 de la LCS .

SEGUNDO : En el presente procedimiento no se discute que don Sixto suscribió el 17 de febrero de 2006 en Benalúa de Guadix la póliza de seguro general de vida familiar que incluía como riesgo cubierto, el fallecimiento del asegurado por cualquier causa con una suma asegurada de dieciocho mil euros, suscribiendo a continuación el cuestionario de salud que se aporta con el escrito de contestación a la demanda (fol. 65) donde contestó de manera negativa a todas las preguntas; el fallecimiento del Sr. Sixto se produjo el 7 de agosto de 2008 en la localidad de Cartagena (Murcia), aportándose también con el escrito de contestación a la demanda el parte de ingreso en el Hospital Santa María del Rosell lo que tuvo lugar el día 26 de julio de 2008 y la evolución hasta su fallecimiento doce días más tarde.

Considera la parte recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del art. 10 de la LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla, pues en el procedimiento no se ha acreditado que el Sr. Sixto actuara de mala fe o dolo en el momento de suscribir la póliza, carga de la prueba que corresponde a la parte demandada.

TERCERO: El primer motivo del recurso no puede ser estimado, pues tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 a la que alude la parte recurrente, este tipo de seguros de vida está basado en la necesaria máxima buena fe del tomador a la hora de declarar las circunstancias que delimitan el riesgo que quiere ser cubierto, se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.

El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha concebido más que un deber de declaración un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador , ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

Continúa diciendo la sentencia que el deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998 ).

En el caso de autos, está acreditado que el asegurado no respondió de forma sincera al cuestionario de salud presentado en su día, pues contestó que no estaba sometido a tratamiento médico en el momento de suscribir de la póliza, cuando las enfermedades que padecía en ese momento - diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, dislipemia y bronquitis crónica-, le tenían sometido a tratamiento concreto y específico dada la gravedad de las mismas.

El informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda -única prueba relevante para resolver la cuestión discutida-, llega a la conclusión que la evolución del Sr. Sixto y posterior muerte del paciente "guarda relación directa con las múltiples patologías crónicas y mal controladas que presentaba desde el año 2002", y si bien para mayor precisión consideran los peritos que sería necesario examinar la historia clínica del paciente en atención primaria y las posibles atenciones recibidas en consultas médicas especializadas en la Sanidad Pública, lo cierto es que ni la parte demandada ni el tribunal han tenido acceso a dicha información que, presumiblemente, sí está en poder de la parte actora, siendo carga de la prueba que le corresponde de conformidad con lo establecido en el art. 217.7 de la LEC .

En este mismo sentido la sentencia del TS de 14 de junio de 2007 que considera dolosa la actuación del tomador del seguro al omitir datos y antecedentes médicos relevantes sobre estado de salud y en el caso de autos, el asegurado padecía, al menos desde el año 2002 las enfermedades crónicas antes descritas, lo que le obligaba a seguir tratamiento con Prevencor 40, Diamben 850, Ecetro, Furosemida, Prandin (Repaglinida), y sin embargo declara en el cuestionario de salud que le fue presentado, que no padecía enfermedad alguna.

Por otra parte, como se declara en la Sentencia de 30 de septiembre de 1996 (rec. nº 3315/92 ) "el dolo para ser apreciado ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato. Su concurrencia es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador ( sentencia de 12-7-1993 ), en cuanto siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica". En la Sentencia de 31 de mayo de 2004 (rec. nº 2109/98 ), se recuerda que la declaración sobre el estado de salud exige la respuesta adecuada del tomador, y que "la jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro( SS. 31 de diciembre de 2.001 , 18 junio y 26 de julio de 2.002 , y cita)", y también que "debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, que " en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos ; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento ".

En el cuestionario de salud que se le presentó al asegurado en punto 5 se le pregunta ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica?, a lo que respondió que no, cuando era un hecho evidente para el asegurado que estaba siendo tratado de manera crónica por varias enfermedades, lo que le obligaba a seguir un tratamiento médico de por vida y esas circunstancias no fueron puestas de manifiesto a la compañía de seguros, lo que, objetivamente, permite calificar su conducta de mala fe.

CUARTO: Considera la recurrente que el asegurado no actuó de mala fe al rellenar el cuestionario y el problema sería imputable a la compañía de seguros que presentó un cuestionario genérico e insuficiente para poder valorar correctamente el estado de salud que presentaba el Sr. Sixto , pues en el cuestionario no constan ninguna de las enfermedades a las que se refiere el informe pericial aportado de contrario y lo rellenó según sus conocimientos y cumpliendo sus obligaciones, lo que fue confirmado por el testigo don Justo quien, en el acto del juicio, reconoció que su suegro se encontraba trabajando y estaba dado de alta en febrero de 2006.

Desde luego la prueba testifical de un familiar no es suficiente para acreditar el estado de salud de una persona ni su situación laboral, pues para ello existen los archivos médicos y de la Seguridad Social para conocer, con precisión y objetividad, estas circunstancias y si bien es cierto que la sentencia que refiere el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 ), aclara que el artículo 10 ( de la LCS ) , en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador . Aparece así, como ha quedado dicho, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro , en el presente procedimiento, al tomador se le pregunta de forma clara y precisa si le han recomendado visitar a un médico y si estaba sometido a tratamiento, a lo que respondió que no, pues si hubiera respondido que sí, estaba obligado a continuar rellenando el cuestionario y respondiendo a más preguntas al objeto de poder delimitar el riesgo.

Por tanto, el deber de declaración fue infringido por el asegurado y el riesgo que ha descrito al completar el cuestionario de salud y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real, lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

QUINTO: Al desestimar el recurso de apelación, procede la condena en las costas de la apelación ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Vanesa y se confirma la sentencia dictada el 10 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada , en el juicio ordinario nº 215/2009, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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