Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 255/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 385/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100306


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00385/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 255/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 658/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Majadahonda seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " , representada por el Procurador Sr. Rodríguez González y de otra, como apelados D. Luis y Dª. Consuelo , representados por la Procuradora Sra. González Díez, sobre reclamación de cantidad (5.065,50 euros).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Majadahonda, por el mismo se dictó Sentencia con fecha veintitrés de enero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA la demanda presentada a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el procurador Sr. Muñoz Ariza, contra D. Luis y DѪ. Consuelo , representado por la procuradora Sra. Marta Sillero, ABSOLVIENDO a estos últimos de los pedimentos que en la misma se contenían y con imposición de costas a la actora" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el complejo deportivo por razón del cual se reclaman las cuotas a los demandados no está recogido como zona común en la escritura de propiedad de los demandados ni tampoco la contemplan los Estatutos de la comunidad y los demandados ni usan ni disfrutan tal complejo.

Frente a dicha resolución, la Comunidad demandante formula recurso de apelación que basa en los siguientes motivos de recurso: 1) Error en la valoración de la prueba, pues es irrelevante que no haya actas de comunidad, como se dice en la sentencia ya que "queda constancia en autos que no existe tal comunidad deportiva sino que la misma forma parte de la Comunidad única en la que se inserta dicha zona y de la que forman parte todos los propietarios, participen, disfruten o no de las piscinas, tenis, etc.,". Y existe un antecedente judicial en que se dio la razón a la comunidad. 2) Indebida inaplicación del artículo 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que la obligación de los comunitarios demandados abarca o comprende también los gastos de la zona deportiva de la comunidad.

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba respecto de la existencia de zona común como complejo deportivo.

Conviene comenzar el enjuiciamiento del recurso con la referencia a un concepto tan simple, y fundamental a la vez, como es el concepto legal de comunidad de bienes. Dice el artículo 393 del Código Civil :

"Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas".

El objeto o la materia sobre la que se construye el concepto jurídico de comunidad es "una cosa" o "un derecho".

En el presente caso, la cosa sobre la que gira la controversia suscitada con la demanda es "un complejo deportivo" o una "zona de recreo", que como tal se eleva sobre una finca o parcela que es distinta física y registralmente de la finca o parcelas sobre las que están construidos los chalets o viviendas que integran la DIRECCION000 ".

A esa realidad física, es necesario que se añadan un conjunto de propietarios (dos o más) que sean titulares pro indiviso de la misma. En el presente caso, la zona deportiva -como finca- es propiedad de cincuenta y tantos propietarios, que fueron adquiriendo sus participaciones (1/106 parte) a partir del año 1990, individualmente y al margen de la comunidad de propietarios de la urbanización.

De manera que, en la demanda que da inicio al presente proceso, nos encontramos ante una realidad física respecto de la cual la demandante sostiene que es comunidad de bienes por cuanto está integrada en la Comunidad de Propietarios y ante unos demandado (no-propietarios de aquella realidad física) a los que se reclama que paguen los gastos de esa "realidad" (zona deportiva) que es poseída en común por su copropietarios y por otros beneficiados.

Pero esa integración a la que la comunidad demandante hace referencia no está respaldada jurídicamente -como viene a decir la sentencia- ni por el Registro de la Propiedad, ni por el título de propiedad de los demandados, ni por los estatutos de la Comunidad de los chalets y viviendas.

De la documentación aportada se desprende esta breve historia de la zona deportiva

Segregación de la finca. 28 septiembre 1984.

Venta de una 79,70 parte a Promotora Inmobiliaria Mojácar S.A. 28 septiembre 1984.

Inscripción de ambas escrituras. 21.junio.1990.

1ª Venta de una 1/106 participación a un copropietario de " DIRECCION000 . 11.julio.1990.

Sucesivas ventas, hasta cincuenta.

Año 2000. El Ayuntamiento informa que la zona deportiva forma parte de la Entidad Urbanística de Conservación " DIRECCION000 ", pero aclara que "los gastos de conservación y mantenimiento propios de la parcela destinada a zona deportiva se repercutirán entre sus legítimos propietarios" "y no deberían incluirse dentro del presupuesto general de la Entidad Urbanística, al tratarse de un elemento privativo y no un servicio o equipamiento de la misma". (Doc. nº 8 de la contestación).

No consta que los adquirentes de las participaciones de la parcela segregada y convertida en zona deportiva se constituyesen en comunidad de propietarios ni que hiciesen determinación de cuotas de participación en los gastos comunes de mantenimiento de dicha zona.

A la vista de lo cual no es posible sostener que exista título jurídico (distinto de la propiedad, o del uso autorizado y hecho efectivo ) para que unas personas (propietarios de un chalet en la DIRECCION000 ") tengan que contribuir al mantenimiento de un bien común, del que ellos no son copropietarios y respecto del cual no tienen ningún interés en utilizar. Además, una Comunidad de Propietarios no puede ampliar al margen de la Ley de Propiedad Horizontal, el objeto de su comunidad de dominio (como es el terreno donde están edificadas las viviendas), sin modificar a su vez el título constitutivo y reflejar en él la repercusión que esa ampliación puede suponer sobre las cuotas de participación de cada copropietario, que servirán después de base para el cálculo del contenido de la obligación de pago impuesta por el artículo 9 LPH .

En definitiva, no cabe encontrar base o fundamento para una obligación de pago de la cuota de conservación o mantenimiento de la zona deportiva de quien no es ni copropietario de la parcela ni es usuario o beneficiario de la misma. Cosa distinta es cuando existe en un propiedad horizontal un elemento común que, por su naturaleza, no es utilizado por un copropietario (por ejemplo, el ascensor y un propietario del piso bajo), que aunque no sea utilizado por el propietario no por eso éste deja de estar obligado a contribuir al mantenimiento y conservación de ese elemento común de la comunidad. Pero en el presente caso, no se trata de ningún elemento común por destino que esté integrado en la Comunidad de Propietarios de " DIRECCION000 " ni la reclamación que se pretende hacer a los demandados trae causa de relación jurídica alguna de éstos con la zona deportiva, pues ni son copropietarios de ella ni pretenden hacer uso de ella (y no pueden ser obligados a asociarse al grupo de los usuarios de dicha zona).

No ha habido, pues, en la sentencia de instancia ni error en la valoración de la prueba ni infracción o aplicación indebida del artículo 9.1e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según dispone el artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " frente a D. Luis y Dª. Consuelo contra la Sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Dª. María del Sagrario Herrero Enguita, Magsitrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Majadahonda . DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, sin imposición de costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.