Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 628/2010 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 28079370092011100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00385/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 385/11
RECURSO DE APELACION Nº 628/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a ocho de julio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 807/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 628/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Adrian y Dª Aida , representados por el Procurador Sr. D. JACOBO GARCIA GARCIA; y de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Dª. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO; sobre propiedad horizontal. Plazas de garaje exteriores-mantenimiento o nuevas instalaciones.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, en fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta por Sr. Pomares Ayala procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Adrian Y DÑA. Aida contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 representado por la procurador Sr. Ariza debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables. Con expresa condena en costas a la parte de actora.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de julio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- D. Adrian y Dª Aida interpusieron demanda contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , de DIRECCION000 , nº NUM000 , de Colmenar Viejo (Madrid), en la que impugnaban los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de 28 de marzo de 2009 por la que se denegaron las solicitudes formuladas por los actores en relación con las plazas de garaje de que son propietarios, pidiendo la condena de la Comunidad a efectuar las obras pedidas. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por los actores.
Tercero .- El único motivo esgrimido por los apelantes alega error en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dicho precepto establece en su apartado 1 que " Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad ". Es esta obligación de la Comunidad de propietarios la que los apelantes quieren hacer valer en relación con las tres plazas de garaje de que son titulares.
Resulta de las alegaciones de las partes que las plazas de garaje comunitarias están todas ubicadas en superficie, unas en los soportales de los edificios, otras en otros espacios comunitarios, con techumbre metálica, y un tercer grupo, las de los actores, en un espacio más alejado, sin techumbre y a un nivel más bajo que los edificios, comprendiendo este último espacio cuatro plazas de garaje, las números NUM001 a NUM002 , siendo los dos actores propietarios de las plazas NUM001 (Dª Aida ), NUM003 y NUM002 (D. Adrian ); esta ha sido la situación desde la constitución de la Comunidad de propietarios (se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal en el año 1977). Las plazas de los actores se hallan en un pequeño recinto con alambrada metálica; estaban sobre una superficie de tierra, habiendo sido hormigonadas a costa de sus respectivos propietarios, y asfaltadas y pintadas las rayas de separación por la Comunidad de propietarios. Ésta alega en su oposición al recurso que nunca han sido utilizadas para aparcar los coches, y que con motivo de la sustitución de las puertas de las plazas de garaje de los dos primeros grupos por puertas mecanizadas se colocó una de las puertas desechadas en el pequeño recinto de las plazas, posibilitando así la utilización de las mismas.
Los acuerdos impugnados por los copropietarios demandantes y apelantes consisten en la denegación por la Comunidad de determinadas instalaciones solicitadas en beneficio de las plazas de garaje números NUM001 a NUM002 : colocación de techado; realización de un acceso o escalera hacia las zonas comunitarias donde están los edificios; instalación de puerta automática o mecanizada en el recinto de esas plazas de garaje; instalación de alumbrado para las mismas; y colocación de un cerramiento de tipo vegetal (que llaman los apelantes "óptico") en la zona colindante del recinto con el exterior.
Cuarto .- Las obras e instalaciones solicitadas por los apelantes a la Comunidad de propietarios no pueden enmarcarse en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , como obras de mantenimiento o conservación, desde el momento en que dichas plazas se encuentran en el mismo estado desde la constitución de la Comunidad, y en el mismo estado en que los propietarios de dichas plazas las adquirieron. No se trata, por tanto, de que algún elemento o instalación ya existente haya sufrido deterioro y requiera ser reparado, sino que los apelantes están pidiendo nuevas instalaciones para sus plazas de aparcamiento, hasta ahora inexistentes. Por ello, la solicitud de los apelantes debe encuadrarse en el artículo 11.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , como nueva instalación o mejora, disponiendo dicho precepto que " Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características ". Con ello bastaría para desestimar el recurso, dado que las innovaciones que piden los apelantes no son precisas para el uso de las plazas de garaje, sino que pretenden igualarse a las instalaciones existentes para las demás plazas, lo que carece de justificación porque cada grupo de plazas de garaje tiene una configuración distinta desde la construcción de los edificios y zonas comunes, y de esa forma han de utilizarse.
Así, las plazas de los actores carecen de techado porque así fueron configuradas inicialmente, situación consentida por los propietarios de dichas plazas en todo momento desde la constitución de la comunidad (1978), sin que tengan derecho a la construcción o instalación de techado, que no es obra de mero mantenimiento, como se dijo, sino nueva instalación no requerida para la utilización de las plazas; carece de sentido la igualación pretendida, pues en ningún momento hubo dicha igualdad, de la misma forma que algunas plazas están situadas en soportales y esta situación no puede aspirar a igualarse por el resto de las plazas.
Análogas consideraciones merece el acceso pretendido a las zonas comunes con construcción de una escalera, que a todas luces supone una innovación no exigible (artículo 11.1 de la L.P.H .), no acertándose a entender cómo dicha actuación podría calificarse como de mantenimiento o conservación.
De igual forma, la puerta automática para el espacio de las plazas de garaje NUM001 a NUM002 se presenta como innovación no exigible que contradice el estado de ese espacio desde un principio, no siendo conservación ni mantenimiento de ninguna instalación. Es más, de las alegaciones de la Comunidad de propietarios resulta que sólo cuando a instancia de la misma se colocó en ese espacio una de las puertas sustituidas del resto de las plazas de garaje se posibilitó el uso por vehículos del espacio en que se ubican las plazas de los actores, lo que supone que durante décadas ese espacio ni siquiera ha sido utilizado para aparcar.
Respecto del alumbrado basta considerar que ni siquiera las demás plazas lo tienen (se benefician de la iluminación en cada caso existente en cada edificio o zona común, no es que tengan una específica iluminación destinada a las plazas de garaje), siendo también patente que se trata de una innovación comprendida en el mismo artículo 11.1 y no exigible por los apelantes.
Y en cuanto al cerramiento vegetal, es claro que no guarda ninguna relación con el uso de las plazas de garaje y que, por ello, en modo alguno puede ser calificado como obra de mantenimiento o conservación.
Razones todas ellas que determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Quinto .-Procede imponer a los apelantes las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por D. Adrian y por Dª Aida contra la sentencia dictada con fecha veinticinco de mayo de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, CONFIRMANDO íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN , que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

