Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 452/2011 de 21 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00385/2011
Rollo Apelación Civil nº: 452/11
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiuno de julio de dos mil once.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 470/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 13 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada D. Cesar representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Pardines Rodríguez; y como partes demandadas y ahora apelantes: D. Gines ; D. Marino y la Cía. de Seguros Zurich, representados por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Avilés Monturiol. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de Octubre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Cesar contra D. Gines , D. Marino y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (85.277,56 €), más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda, si bien para la entidad aseguradora codemandada se incrementarán en un 50% desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20% una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación las partes co-demandadas que basaron en la prescripción de la acción ejercitada, en error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de los técnicos y determinación del " quantum " indemnizatorio y finalmente en relación con la aplicación del interés del artº. 20 de la L.C.S . Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 452/11, señalándose para votación y fallo el día 20 de Julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por el actor Don Cesar , al amparo de lo dispuesto en el artº. 17.1 a), de la Ley de Ordenación de la Edificación , contra los co- demandados, D. Marino y D. Gines , en su condición de técnicos proyectistas y directores de obra y contra la Cía. de Seguros Zurich, con base a lo dispuesto en el artº. 76 de la L.C.S ., en reclamación de la cantidad de 345.160,04 €, derivada de los daños estructurales por vicios en la construcción causados en las naves de su propiedad.
La citada sentencia, que desestima a su vez la prescripción de la acción ejercitada, concreta el importe de los daños en la cantidad de 85.277,56 € condenando además a la Aseguradora demandada al pago de los intereses de demora del artº. 20 de la L.C.S ., que se devengarán desde la fecha del siniestro, acaecido el día 3 de Julio de 2006.
Las partes co-demandadas muestran su disconformidad con la referida sentencia e interesan su revocación y el dictado de otra que desestime la pretensión objeto de la demanda, por entender prescrita la acción ejercitada, o en su caso, por carecer de responsabilidad los técnicos co-demandados en la producción de los vicios constructivos causantes del daño. Alternativamente discrepan del " quantum " indemnizatorio y asimismo la Cía. de Seguros solicita la no aplicación e imposición de los intereses moratorios del artº 20 de la L.C.S .
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que, en efecto, asiste razón a las partes recurrentes en las pretensiones que plantean, sobre la cuantía del daño y la aplicación del interés del artº. 20 de la L.C.S ., por lo que procede, como seguidamente se argumentará la confirmación de la sentencia apelada, salvo en relación con tales pronunciamientos en los términos que después se señalarán.
Procedemos en primer lugar al análisis y valoración del motivo de recurso referido a la prescripción de la acción ejercitada. La parte recurrente fundamenta dicha pretensión en el transcurso del plazo prescriptivo de 2 años establecido en el artº. 18 de la L.O.E ., cuyo " dies a quo " habría de fijarse en la fechas de 8 de agosto y 14 de Noviembre de 2007 a tenor de los informes técnicos elaborados por la mercantil CEICO a instancia de la promotora de la obra, la sociedad "Promogelus" S.L., que concretó la causa del daño en " la fuga de agua procedente de alguna rotura en el vial ". Se alega, por tanto, que la presentación de la demanda por el propietario de las naves industriales, en el mes de febrero de 2010 contra los técnicos facultativos intervinientes en el proceso constructivo, se realiza una vez prescrito el citado plazo de dos años previsto en el artº. 18 de la L.O.E ., sin que en su caso pueda resultar de aplicación la denominada doctrina de los daños continuados.
Pero es lo cierto que en este caso tal planteamiento no resulta determinante de la cuestionada excepción de prescripción. Consta acreditada la voluntad e interés del actor Sr. Cesar , en la defensa de sus derechos como propietario de las naves siniestradas, ya que desde que se detectaron los primeros daños con fecha 3 de julio de 2006, lo comunicó a la Promotora vendedora "Promogelus" S.L., la cual recabó a su vez la intervención de la sociedad constructora de las naves "Escopal" S.L., que llevó a cabo las obras de reparación pertinentes en tal sentido. Consta igualmente acreditado que la citada constructora, a través de su administrador Sr. Cristobal , solicitó de la mercantil CEICO informes técnicos sobre las causas del siniestro, el importe de los daños y las soluciones necesarias al respecto, elaborados con fecha 8 de agosto y 14 de noviembre de 2007. Las facturas emitidas por "Escopal" S.L., con cargo a la promotora, comprensivas de los trabajos de reparación realizados, comprenden las obras efectuadas desde el mes de julio de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2008, conforme a los documentos obrantes en los folios 677 a 684 de los autos. Es evidente, en consecuencia, que en este caso se produjo el efecto interruptor de la prescripción señalado en el artº. 1.474 del Código Civil, cuando afirma que la interrupción de la prescripción frente a uno de los obligados solidarios se extiende igualmente a los restantes. Es cierto que conforme al acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2003, reiterada en Sentencias de 6 de Junio de 2006 y 28 de Mayo y 19 de Octubre de 2007 , ese efecto interruptor sólo operaría en los casos de obligaciones solidarias en sentido propio y no en los de solidaridad impropia como es la concurrente en los agentes intervinientes en el proceso constructivo cuando no resulta posible individualizar su participación. En tales casos y con carácter general, la reclamación o acto interruptivo de la prescripción respecto de unos, la Promotora y Constructora, en esta " litis ", no resultaría eficaz frente a los demás responsables solidarios, los proyectistas y directores de la obra, salvo en aquellos casos, como aquí acontece, en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción. Y tal presunción viene avalada en estos autos, por esa directa vinculación y conexidad entre la Promotora y los Ingenieros Técnicos co-demandados, elegidos por ella para la confección del proyecto y la dirección de las obras tendentes a su ejecución. Ninguna prueba se ha aportado, ni siquiera de carácter indiciario, capaz de destruir o neutralizar tal presunción acerca del conocimiento por dichos técnicos de las reclamaciones del Sr. Cesar y de los trabajos de reparación antes comentados asumidos por la promotora y constructora de las propias naves siniestradas, que operarían como hecho interruptivo de la prescripción.
Por tanto la demanda posterior presentada por el actor Sr. Cesar con fecha 26 de Febrero de 2010 contra los co-demandados, respetaría el plazo de prescripción de dos años señalado en el artº. 18 de la L.O.E ., el cuál tras quedar inicialmente interrumpido en los términos comentados, volvió a comenzar de nuevo su cómputo bianual tras la finalización de los trabajos de reparación (hecho interruptor) concluidos en el mes de septiembre de 2008 como antes mencionamos.
En definitiva, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de apelación relativo a la ausencia de responsabilidad de los co-demandados, Sres. Marino y Gines , en los vicios y patologías constructivas de referencia.
Y ello se afirma así por este Tribunal, ratificando por su acierto el proceso de valoración probatoria contenido en la sentencia apelada, con relación a los distintos informes y dictámenes técnico-periciales incorporados a los autos.
En efecto el Juzgador de instancia ha apreciado dicha prueba pericial con sujeción a las reglas de la sana crítica, que como es conocido no se encuentran previstas ni recogidas en ninguna norma, sino que constituyen un módulo valorativo de contenido meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado con " las más elementales directrices de la lógica humana " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril y 17 de mayo de 1995 ), o con " normas racionales " o con el " criterio lógico " o el " raciocinio humano " ( Sentencias de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ). De ahí que el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de Octubre de 2003 y 30 de Junio de 2005 , afirme que lo esencial a la hora de valorar un dictamen es el contenido de la fundamentación del mismo, sus razonamientos y la explicación que ofrece de los hechos analizados.
De conformidad con tal planteamiento, hemos de ratificar, por tanto, la decisión judicial derivada de tal juicio valorativo, que concreta la causa de las patologías y vicios constructivos en una conjunción de elementos que atienden a las especiales características del terreno y a una aportación de agua al subsuelo de origen no determinado. Se afirma que la cimentación de las naves se ha realizado de forma superficial sobre terrenos de relleno mal ejecutados, dotados de expansividad y cambios de volumen, lo que en unión a la existencia de humedades y a la citada aportación de agua en el subsuelo, ha motivado problemas de asentamiento de la estructura de las naves con la consiguiente producción de los daños y desperfectos que se describen.
Nos encontramos, por tanto, ante una patología constructiva, concretada en vicios del suelo y que como reitera la doctrina jurisprudencial, constituye fuente de responsabilidad del proyectista al que el artº. 10.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación lo define como " el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto ", entendido éste, conforme al artº. 4 de la L.O.E ., como el conjunto de documentos mediante los cuáles se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artº. 2 .
Entre dichas exigencias técnicas incumbe al proyectista, el examen previo del suelo y parámetros a considerar para el cálculo del sistema estructural correspondiente a la cimentación. De ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de Noviembre de 1999 , 9 de Marzo y 15 de Julio de 2000 , declare la responsabilidad de dicho técnico superior por vicios en el estudio del terreno donde se va a asentar la obra y por la falta de previsión de la cimentación adecuada.
Obsérvese además, que en este caso, esa responsabilidad resultaría aún de mayor entidad, por cuanto el estudio geotécnico realizado previamente por la empresa "Horysu" S.L., ya advertía del potencial de hinchamiento del terreno que catalogaba de medio-alto, y por tanto del riesgo evidente de cambios de volumen del mismo debido a variaciones de humedad.
Por ello "Horysu" S.L., recomendaba a la dirección de la obra que tomara las medidas adecuadas en orden a mitigar o erradicar los posibles efectos de esa expansividad del terreno. La dirección de la obra no realizó ni llevó a cabo tales medidas referidas esencialmente al tipo de cimentación adecuada en función de la naturaleza y características del terreno en la que coinciden todos los informes técnicos obrantes en los autos.
En consecuencia, por tanto, procede la ratificación de la responsabilidad que la sentencia apelada atribuye, fundadamente a los agentes proyectistas y de dirección de obra co-demandados en esta " litis ", con desestimación del presente motivo de recurso.
CUARTO.- Distinta suerte hemos de atribuir por el contrario al siguiente motivo de apelación formulado por los recurrentes en relación con el " quantum " indemnizatorio que el Juzgador de instancia concreta en 85.277,56 €, aceptando así, como razona en el Cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia, la cuantificación que se expone en el informe técnico incorporado a los autos por la Aseguradora Zurich, emitido por el perito Sr. Javier , por entender en relación con los demás, que es el más fundamentado por el conjunto de la prueba practicada.
Se alega por la recurrente Zurich que al aceptar el Juzgador ese informe de valoración y cuantificación del daño, también habría de aceptar la deducción de la cantidad de 18.322,51 € que realiza el perito, Sr. Javier , relativa a las partidas de movimiento de tierras y saneamientos ya efectivamente ejecutadas.
En efecto procede, por lo expuesto, realizar dicha deducción, concretando el " quantum " indemnizatorio en la cantidad de 66.955,04 €.
QUINTO.- Finalmente también hemos de aceptar, si bien en parte, la disconformidad de la Cía. de Seguros Zurich, con la aplicación del interés de demora del artº. 20 de la L.C.S ., que contiene la sentencia apelada al fijar como " dies a quo " la fecha del siniestro concretada el día 3 de julio de 2006. Alternativamente solicita dicha recurrente que esa fecha de devengo se concrete, bien en el día de presentación de la demanda (26 de Febrero de 2010) o en la de 13 de Julio de 2009, cuando Zurich tiene la primera noticia del siniestro.
Entendemos, tras el examen de lo actuado al respecto, que, por un lado, procede imponer a la Cía. de Seguros recurrente el interés de demora previsto en el artº. 20 de la L.C.S ., pero sin embargo, discrepamos de otro lado, de la fecha de comienzo de su devengo, que acoge la sentencia apelada.
En este sentido hemos de tener en cuenta que en esta caso, tal condena tendría su fundamento en el incumplimiento por dicha aseguradora de la obligación de pago o de consignación de la correspondiente indemnización en el plazo legalmente señalado, sin que concurra causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artº. 20 de la L.C.S ., que permite en tal caso la exoneración de dicho recargo.
Entendemos de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 7 de Junio y 17 de Diciembre de 2010 ) que ni la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni óbice para imponer a la Aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar, por afectar a la realidad del siniestro o a su cobertura.
De ahí que las discrepancias en torno a la cuantía indemnizatoria, o las suscitadas en cuanto a la culpa, ya sea por negarla o por diferir del grado de responsabilidad atribuido al demandado, carezcan de la calificación de " causa justificada " a los efectos previstos en el artº. 20 regla octava de la L.C.S .
Por otro lado, entendemos que la fecha de devengo de dicho interés no puede concretarse en la fecha del siniestro, 3 de Julio de 2006, pues no consta que Zurich tuviera conocimiento del mismo, ni tampoco de la reclamación extrajudicial realizada por el actor Sr. Cesar que fue dirigida sólo frente a la entidad promotora y su aseguradora Allianz.
Por tanto sólo cuando Zurich tiene conocimiento del siniestro en virtud de la reclamación realizada por Allianz, concretada el día 13 de Julio de 2009, cabría fijar el " dies a quo " de inicio del devengo del cuestionado interés moratorio.
Procede, por ello, la estimación en parte de este motivo de apelación y asimismo la estimación parcial del presente recurso.
SEXTO.- La estimación de este recurso conlleva que no se realice pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada (artº. 398 y 394 de la LEC).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Soro Sánchez en representación de D. Gines ; D. Marino y la Cía. de Seguros Zurich, contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 13 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 470/10, debemos REVOCAR parcialmente la misma en los siguientes pronunciamientos:
a) Se concreta en 66.955,04 € el importe del " quantum " indemnizatorio a abonar solidariamente por los co-demandados a la parte actora.
b) Se fija como " dies a quo " de devengo del interés de demora del artº. 20 de la L.C .S., el día 13 de Julio de 2009.
Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de dicha sentencia, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "01 Civil-Casación" o "01 Civil-Extraordinario por infracción procesal".
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
