Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 368/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 385/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00385/2011
ROLLO DE APELACION (LECN)368/2011
S E N T E N C I A Nº 385
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, quince de noviembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000637 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2011, en los que aparece como parte apelante, D. Eduardo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA GARCIA PRADA, asistido por el Letrado D. MARIANO VAQUERO PARDO, y como parte apelada, URBALID XXI SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE LUIS MORENO GIL, asistido por el Letrado D. JUAN ARIAS BARTOLOME, sobre elevar a escritura pública contrato privado de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de abril de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Debe estimar y se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de URBALID XXI SL. contra Eduardo , condenándole al abono de la cantidad que resta de abonar con el IVA correspondiente, más el 12% de interés de la cantidad que reste de abonar desde el 8 de febrero de 2010, cantidades que devengan el interés establecido en el art. 576.1º de la LEC , se le condena a elevar a escritura pública el contrato privado celebrado entre las parte el 30 de septiembre de 2009, así como las costas procesales.
Debe Estimarse en su integridad la reconvención planteada por la representación procesal de Eduardo contra URBALID XXI SL. no dando lugar a la declaración de nulidad y/o resolución contractual ni a la devolución de las prestaciones es decir de la cuantía entregada y reclamada, no habiendo pronunciamiento en materia de costas para URBALID XXI SL., condenando en costas derivadas de la reconvención a D. Eduardo al haber sido desestimada dicha reconvención".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Eduardo se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 9 de noviembre de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La presentación procesal del demandado D. Eduardo recurre en apelación la Sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta contra el por la mercantil URBALID XXI S.L. ha desestimando la reconvención planteada por dicho demandado le condena a elevar a escritura publica el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes el 30 de septiembre de 2009 así como abonar a la cantidad que resta de pagar con el IVA correspondiente más el 12% de intereses desde el 8 de febrero de 2010 e intereses del artículo 575.1 LEC , imponiendo las costas procesales al demandado-reconviniente. Alega como motivos, resumidamente; errónea valoración judicial de la prueba practicada, ya que en contra de lo que concluye, ha quedado acreditado el incumplimiento de la actora en dos de las cláusulas del contrato de compraventa (cuarta y undécima); subsidiariamente, indebida aplicación de los intereses penalizadores establecidos en la cláusula octava del contrato, dado el carácter abusivo desproporcionado y desequilibrante de la misma, así como también al pago de los intereses procesales del articulo 576.1 LEC ya que suponen una doble sanción y siquiera habían sido pedidos por la actora en su demanda; y finalmente, indebida condena al pago de las costas procesales, puesto que la cuestión litigiosa es compleja y presenta serias dudas de hecho y de derecho que justifican excepcionar el principio de vencimiento objetivo.
Se opone a este recurso la mercantil actora al citado recurso solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Tras la lectura de la Sentencia recurrida y un nuevo detenido examen de todo lo actuado en la instancia, este Tribunal pronto llega a la conclusión de que el recurso debe ser rechazado con la sola excepción del motivo referido a los intereses que posteriormente se dirá (F. Cuarto de la sentencia).
Las alegaciones vertidas por el recurrente, insistiendo en la existencia de un incumplimiento contractual del vendedor que justifica la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes, carecen de consistencia jurídica y no desvirtúan ninguna de los fundados argumentos, tanto de hecho como de derecho, que motivan el fallo recurrido, fundamentos que por consiguiente compartimos y damos aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
A pesar del innegable esfuerzo desplegado para ello, lo cierto es que el demandado no ha logrado acreditar la existencia de un incumplimiento contractual de la vendedora que pudiera justificar la resolución del contrato de compraventa instada vía reconvención, siendo este un efecto jurídico probatorio que le correspondía conseguir de conformidad con las reglas que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria dentro del proceso artículo 217.2.y3 LEC .
Aunque alude a una falta de identificación del inmueble vendido, es lo cierto que este, vivienda, trastero y garaje, consta debidamente identificado dentro del portal 5 de la obra con sus datos esenciales (situación, orientación, distribución, superficie etc) con además planos de planta de vivienda y edificio anexos al mismos, todos ellos firmados por el demandado ( doc. 1 de la demanda ), no siendo por ello relevante la ulterior asignación del número y la calle que haya podido otorgarse al referido portal 5 de la obra.
Según lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, la escritura pública de compraventa, debía otorgarse una vez concluida la construcción, en el plazo de 15 días "a contar desde que la vendedora fuera requerida para ello por cualquier medio a los compradores ". Y esto es precisamente lo que la vendedora llevó a cabo, pues consta en autos; por una parte, que el certificado final de obra de la primera fase de la promoción (portales 1 a 8) se emite con fecha 5 de agosto de 2009, y que la licencia de 1º ocupación se obtiene en fecha 17 de diciembre de 2009 la de la primera fase ( documentos 15 y 16 contestación reconvención) y el 11 de febrero de 2010 la de la segunda fase ( doc. 3 demanda ); y por otra parte, que el demandado, fue requerido para el otorgamiento de la escritura pública mediante sendos telegramas que aunque sin acuse de recibo, fueron remitidos en fecha 5 de enero y 3 de febrero de 2010 al domicilio que el propio demandado había designado en el contrato no habiendo aportado este dato o razón alguna por el que no pudieran haber llegado a su conocimiento, y máxime cuando, al margen de ello, también tenia un buen conocimiento del desarrollo y estado de la obra por intervenir en alguna de sus instalaciones (cocinas) la empresa de la que era delegado comercial, como explica la parte apelada.
Y por lo que se refiere a la obligación de entregar el libro del edificio y demás documentación a que se refiere la cláusula undécima del contrato, el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación e las propias resoluciones del Ayuntamiento de Arroyo de la Encomienda, tampoco puede considerarse incumplida, pues, como bien dice la sentencia apelada, dicha documentación habitual y normalmente es entregada al comprador en el propio acto de la escrituración pública con entrega simultánea de llaves, pues es entonces cuando definitivamente pasa a ser poseedor y usuario final del inmueble adquirido. Se trata además de una obligación accesoria o secundaria, por lo que en un hipotético incumplimiento de la misma, carece de entidad suficiente para determinar la resolución del contrato, aunque pudiera dar lugar a otro tipo de exigencias y responsabilidades.
TERCERO. Plantea la recurrente como alegación subsidiaria la inaplicabilidad de la cláusula octava apartado segundo en la que se regulan los intereses del 12% como penalidad en caso de impago del precio por el comprador. Entiende que estamos ante un contrato de adhesión y que dicha cláusula no puede ser exigida por su condición de abusiva desproporcionada y carente de equilibrio de acuerdo con lo dispuesto en los articulo 8-b, 10 y 19 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de Noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
No comparte la Sala esta alegato del recurrente, pues además de que implica la introducción en esta alzada de una cuestión nueva con infracción de la reiterada la doctrina jurisprudencial ( STS, 20-12-1991 ; 2-7-1993 ; 8-11-1996 ; 30-1-2007 entre otras )que impide introducir en segunda instancia cuestiones nuevas( " pendente apellatione nihil innovetur ""), pues el recurrente en su inicial escrito alegatorio nada argumentó sobre el contenido y validez de esta cláusula habiéndose limitado a mostrar su oposición a los intereses reclamados, tampoco ha aportado, carga procesal que le incumbía, datos o elementos probatorios que pudieran poner de manifiesto el carácter abusivo desproporcionado y desequilibrante que predica de dicha cláusula. Dentro del principio de autonomía y libertad de pactos que consagra nuestro ordenamiento civil,(art.1255 ) ambas partes convienen en establecer la indemnización, que por daños y perjuicios, debe percibir la vendedora, caso de que el comprador no cumpla con la obligación de pagar el resto del precio convenido, derecho resarcitorio del que en modo alguno queda privado el comprador, caso de incumplimiento del vendedor, ya que así lo establecen, háyase o no pactado, los artículos 1124 y 1101 de nuestro Código Civil .
No parece además que en este caso, deba entrar en juego la protección que brinda al consumidor la normativa citada por el recurrente puesto que, como ya advirtiera esta misma Audiencia al examinar el contenido de un contrato de similares características al presente para esa misma promoción, (Sentencia de 11 de abril de 2011 Sección Primera ) no estamos ante un contrato de los denominados tipo de adhesión, es decir, impuesto unilateralmente por el vendedor y en el que el comprador no haya podido intervenir negociadamente ni en forma alguna en concurrencia de su voluntad con la parte vendedora. Y aún debe añadirse el hecho de que la operación ofrece, como bien señala la parte recurrida, visos de ser una inversión con fines lucrativos y no para cubrir una necesidad o uso personal o familiar del comprador habida cuenta el status residencial y patrimonial en que este se halla, e incluso el cambio en el objeto adquirido (inicialmente se adquiere un despacho profesional para luego cambiarlo por una vivienda en la misma promoción).
CUARTO.-Tiene sin embargo razón el recurrente, y en esto hemos de estimar su recurso, en cuanto al abono de los intereses procesales del artículo 576.1 LEC que la sentencia le impone, pues tales intereses son incompatibles con los intereses que se le imponen y "que se corresponde por pacto de las partes" como expresamente señala el citado precepto.
Y por último, y en cuanto a las costas procesales de la instancia, no concurren en el caso de litis, las serias dudas de hecho ni de derecho que permite excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo que como regla general establece el artículo 394 LEC .
La obligación principal de la parte compradora es el pago del precio convenido, (artículo 1445 C Civil ), siendo por ello también de su incumbencia la obtención de la financiación externa en caso de que la misma resultare necesaria. En el contrato de compraventa, la obtención por parte del comprador de un préstamo hipotecario, no se establece como condición indispensable, " conditio sine qua nom", ni para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, ni para el cumplimiento del deber de abonar el resto del precio convenido. Lo único que se pacta es la facultad del comprador para subrogarse en la hipoteca que pudiera tener concedida el promotor vendedor y ello por más que el préstamo hipotecario, sea el medio más común y habitual del que se dispone para financiar la compra. No es sin embargo, el único, ni necesario. Pero es que además, el recurrente no ha acreditado nada respecto a su insolvencia o insuficiencia económica para hacer frente al pago del precio, ni siquiera que hubiera realizado, sin resultado, gestiones tendentes a la obtención de financiación para la compraventa.
QUINTO. En mérito a todo lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación en el particular referido a los intereses moratorios y revocamos parcialmente la misma, confirmándola en todos los demás pronunciamientos, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada (artículo. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 25 de abril de 2011 dictada en Juicio Ordinario 637/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución con el único objeto de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que impone al demandado al pago de los intereses del artículo 576.1 L.E.C ., DEJANDO SUBSISTENTES Y CONFIRMANDO el resto de sus pronunciamientos, sin hacer especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de Casación ex artículo 477.2 .2º LEC
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

