Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 382/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 33044370042012100373

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00385/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 382/2012

NÚMERO 385

En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 382/2012, en autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 99/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres, promovido por D. Cosme , demandado en primera instancia, contra Dª. Brigida , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de Brigida , frente a Cosme , y DECLARO la separación de ambos cónyuges, que contrajeron matrimonio el día 16 de junio de 1963.- Como medidas derivadas de la separación matrimonial ACUERDO las siguientes: 1.- Se atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Figaredo.- 2.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria a favor de la esposa, la cantidad de 700€, cantidad que se ingresará, con carácter anticipado y entre los días 1 a 5 de cada mes, en la cuenta bancaria que la esposa designe, y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC, según las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística u Organismo que en su caso le sustituya.- No se hace especial imposición de costas a ninguno de los litigantes.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Octubre de dos mil doce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El único punto que es objeto de controversia en esta fase de recurso es la cuantía de la pensión compensatoria que D. Cosme debe satisfacer a Doña Brigida tras la separación judicial de ambos, ya consentida. La sentencia la fijó en 700€ al mes, pretendido D. Cosme que se reduzca a 400€, con igual periodicidad. Para el análisis de esta cuestión deben tenerse presentes los siguientes datos, todos ellos acreditados en autos:

1º) D. Cosme nació en 1936 y Doña Brigida en 1945. Contrajeron matrimonio en 1963, perdurando la convivencia hasta principios del año 2012, es decir, casi 49 años. De dicha unión nació un hijo, ya mayor de edad e independiente económicamente.

2º) D. Cosme percibe una pensión de jubilación que se eleva a 1.558,72€ líquidos al mes, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe. Padece diversas dolencias que han propiciado que tenga reconocida una minusvalía del 54 por ciento, si bien no justifica que le generen especiales gastos ni que necesite ayuda de terceros para la vida diaria.

3º) Doña Brigida se dedicó a las atenciones del hogar y de la familia, sin haber accedido en ningún momento al mercado laboral. Carece de toda clase de ingresos, no habiendo quedado demostrado que realice actividad remunerada alguna. Aportó a los autos un contrato de arrendamiento de vivienda para fijar en ella su domicilio, cuya renta asciende a 400€ al mes. También justificó algunas dolencias, pero sin acreditar que determinen minusvalía o incapacidad alguna. Y

4º) El uso de la vivienda que fue familiar fue asignado a D. Cosme .

SEGUNDO.- Siendo esto así, considera la Sala que la solución a la que llegó la juzgadora de instancia es prudencial y ajustada a las circunstancias del caso. Es cierto que el art. 97 del Código Civil no prevé como único factor a tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, los ingresos que puedan tener uno u otro cónyuge, y que esta clase de pensión no persigue igualar patrimonios, sino corregir el desequilibrio económico producido tras la ruptura de la convivencia. Pero en la sentencia apelada no se tienen en cuenta solamente los ingresos, sino también la avanzada edad de ambos cónyuges, la larga duración del matrimonio, la inexperiencia laboral y falta de cualificación de la esposa y la atención pasada de ésta a la familia; datos que, analizados en su conjunto avalan el importe de la pensión que viene fijado y la notable proporción que supone respecto a la pensión que recibe D. Cosme , máxime teniendo en cuenta que, dadas esas circunstancias, Doña Brigida carecerá en la práctica de posibilidades reales de acceder a una fuente de ingresos tras la prolongada vida en común junto a su esposo; y que mientras éste cuenta con el uso de la vivienda familiar, que no le acarrea gastos (aparte de los que corresponden a su disfrute), Doña Brigida deberá hacer frente al pago de una renta, como dice que ya hace, si quiere disponer de un domicilio independiente.

TERCERO.- No son de recibo o resultan irrelevantes a estos fines, por otro lado, las diversas alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, como la pretensión de que no se tengan en cuenta las pagas extraordinarias, cuando éstas suponen dos mensualidades más de pensión que percibe el recurrente; o que la apelada no haya solicitado anteriormente ayuda económica, pues la demanda la planteó casi de inmediato a salir del hogar conyugal y tras retirar dinero de la cuenta común, que le permitió atender a sus necesidades más perentorias; o la supuesta actividad laboral de Doña Brigida , negada por ésta, y que no cuenta como más apoyo que un justificante de entrega de unos productos, cuya cantidad e importe se desconocen y que Doña Brigida afirmó que eran para su uso personal, lo que no puede descartarse ante la ausencia de otros datos sobre el particular; o, en fin, el estado de salud del recurrente que, ya se ha dicho, no se ha acreditado que le acarree especiales gastos.

CUARTO.- No obstante traducirse los anteriores razonamientos en la desestimación del recurso, no sólo no cabe apreciar temeridad o mala fe en su planteamiento, como afirma la apelada, sino que las dudas inherentes a toda valoración, acentuadas aún más cuando los ingresos son relativamente escasos como para poder atender a las necesidades de dos personas haciendo vida independiente, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas según permite el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cosme contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mieres en fecha veintiocho de Mayo de dos mil doce, en los autos de separación contenciosa seguidos con el número 99/12, confirmando dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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