Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 376/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00385/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000376 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintidós de Octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 511/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº 376/12 , entre partes, como apelante y demandante DON Ezequiel , representado por la Procuradora Doña Isabel Fernández Fuentes y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Hidalgo Ferreira, y como apelada y demandada DOÑA María Milagros , representada por la Procuradora Doña Ana María Candanedo Candanedo y bajo la dirección de la Letrado Doña Gracia Patricia Rodríguez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cristina García Fuente, en nombre y representación de Don Ezequiel , sin imposición de costas.".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Ezequiel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Ezequiel instó procedimiento de modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial frente a Doña María Milagros , en concreto, interesando la declaración de extinción del derecho de la segunda a pensión compensatoria y sino, subsidiariamente, su reducción a 100 € mensuales, por un plazo máximo de dos años.
Como circunstancias modificadoras el accionante arguyó en el apartado de los hechos de su escrito rector su situación económica, sometida a nuevas e importantes cargas derivadas de la constitución de una relación estable con su actual pareja y la hija menor de ésta, la adquisición de una vivienda y suscripción de sendos préstamos, uno hipotecario, otro personal, y de un seguro del hogar, así como, de otro lado, la mayor fortuna de la beneficiaria y demandada, respecto de la que se afirma que ha heredado propiedades y goza de una desahogada situación económica para, luego, en el apartado de los fundamentos de derecho, aducir, además, el largo tiempo transcurrido desde la concesión de la pensión compensatoria y la actitud pasiva adoptada por la demandada para mejorar su situación económica y laboral.
El tribunal de la instancia desestimó la demanda y el actor recurre.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Según se dice en el escrito de recurso, el tribunal de la instancia ha obviado que, junto al aumento de las cargas patrimoniales, la circunstancia principal en que se funda la demanda es la reducción de sus ingresos al haber pasado a la reserva; luego, se insiste en los argumentos de la instancia.
Esto no es así, ya se han expuesto las circunstancias modificativas en que se sustenta la demanda y ninguna referencia se hace a la disminución de ingresos (que, por otro lado, no es tan significativa como por el recurrente se pretende).
La medida de pensión compensatoria es de naturaleza patrimonial privada y, por tanto, sujeta al principio dispositivo ( STS 2-12- 1.987 , 16-3-2.009 y 20-4-2.012 ), de forma que le es de plena aplicación el art. 412 de la LEC que proscribe la modificación del objeto del proceso, conformado por la demanda y la contestación, después de formuladas éstas, no pudiendo el tribunal hacer apreciación de oficio de otros hechos distintos, lo que sólo viene prevenido para aquellas medidas sujetas al principio inquisitorial por razón de afectar al orden público ( artículos 752.4 y 770.4 LEC ).
Puntualizado lo anterior, seguir por recordar que, como reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial, el simple paso del tiempo no es motivo de extinción o modificación de la medida de la pensión compensatoria si no va acompañado de una modificación de las circunstancias que determinen el decaimiento de las razones por las que se estableció (STS 27-6 y 27-10- 2.011), así como también es criterio firmemente asentado entre nuestros tirbunales que la modificación de las circunstancias, para que sea apreciable, con efectos jurídico-sustantivos, además de ser sustancial y con proyección de permananecia en el tiempo, no ha de haber sido provocada voluntariamente por el peticionario de la modificación de la medida (en este sentido S. de esta Sala de 10-2-2.009 ) y en el caso es obvio que las nuevas cargas patrimoniales que pesan sobre el recurrente, singularmente el préstamo hipotecario y el personal, obedecen a la iniciativa y voluntad del propio recurrente.
Fuera de eso no hay prueba alguna de que, como se afirma en la demanda, la beneficiaria de la pensión haya mejorado de fortuna heredando, ni que desempeñe trabajo alguno remunerado.
Ciertamente también es doctrina jurisprudencial la que declara que la pasividad del beneficiario de la pensión en orden a la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación económica independiente resulta determinante, dado que no es jurídicamente aceptable repercutir en el pagador de la pensión las consecuencias de esa actitud ( STS 23-1-2.012 ), pero sucede que el propio recurente, en su escrito de recurso, afirma que la demandada trabaja y que publicita su contratación por medios telemáticos, lo que es incompatible e inconsecuente con la, por otro lado afirmada por la parte, pasividad de la adversa.
De otro lado, la demandada cuenta con 51 años, carece de experiencia y cualificación profesional y durante todo el tiempo que duró el matrimonio se dedicó al cuidado del hogar, lo que proyectado hacia el futuro, en atención a las circunstancias actuales del mercado de trabajo, sugiere, como más seguro, el no acceso al mismo durante un período más o menos prolongado y, en todo caso, incierto, lo que determina que no pueda ni deba establecerse una limitación temporal al derecho de pensión.
En suma, se desestima el recurso.
TERCERO.- La naturaleza de lo debatido justifica que no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Ezequiel frente a la sentencia dictada en fecha cuatro de abril de dos mil doce , por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA .
No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
