Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 34/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00385/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006904
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000860 /2011
RECURRENTE : Marcos
Procurador/a : ANA ROMERO CANELLADA
Letrado/a : GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO
RECURRIDO/A : Valeriano
Procurador/a : FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Letrado/a : ANA GLORIA RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA NÚM. 385/2012
ILMO. SR. MAGISTRADO DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
En GIJÓN, a veintitrés de Julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE, los Autos de JUICIO VERBAL nº 860/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 34/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Marcos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ROMERO CANELLADA, asistida por el Letrado D. GUILLERMO FERNÁNDEZ BLANCO, y como parte apelada, DON Valeriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Letrado DOÑA ANA GLORIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Valeriano , debo condenar y condeno al demandado D. Marcos , representado por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Romero Canellada, a que pague al demandante la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON NO NVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.470,95 euros.-), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Marcos se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 11 de Julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el demandado, D. Marcos , la sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda que interpuso contra D. Valeriano , y le condena a pagar a éste la cantidad de 2.470,95 €, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
En la demanda reclamaba el actor la cantidad de 4.470,95 €, que decía haber entregado al demandado a cuenta del precio de una furgoneta Chrysler Voyager que le había comprado por contrato verbal, venta que el demandado habría resuelto posteriormente, alegando que le habían embargado el vehículo, y exigiendo la devolución de éste, siendo así que el demandante habría devuelto el vehículo, pero el demandado no le devolvió el dinero entregado.
La sentencia apelada estima probado que el contrato existió, pero solo considera acreditada la entrega de 2.470,95 €, extremo éste con el que el demandante se aquieta, al no haber recurrido la sentencia, y condena al demandado a devolver al actor la citada cantidad, al haber resuelto las partes el contrato verbal de compraventa y haber devuelto el demandante el vehículo objeto del mismo al demandado, estando obligado el demandado a devolver al actor las cantidades entregadas por este, tanto la cantidad de 1.500 € entregada en mano, como la cantidad de 970,95 € que el demandante abonó por una reparación del vehículo efectuada cuando este todavía no estaba en su poder, y que formaba parte del precio.
SEGUNDO.- La sentencia parte de la afirmación de que no ha quedado probada la causa por la que las partes decidieron resolver el contrato, pues así se afirma con claridad en el fundamento jurídico segundo, por más que en el fundamento jurídico tercero se diga que el contrato se resolvió por incumplimiento, lo que constituye un mero lapsus de redacción, puesto que no se dice quien habría incumplido. Ahora bien, el hecho de que no se haya demostrado cual fue la causa de la resolución no quiere decir, en contra de lo que pretende el apelante, que la demanda haya de ser desestimada, puesto que el actor parte en la demanda de que la resolución fue consentida, dado que el actor se avino a devolver el vehículo, y el hecho de que el demandado lo vendiese posteriormente carece de trascendencia, y no puede, desde luego, colegirse de ello, como parece pretender el apelante, que fuese el demandante quien resolvió unilateralmente el contrato y decidió devolver el vehículo, pues lo único cierto es que el vehículo está en poder del demandado, de modo que si este no hubiese estado conforme con la resolución, debería haber rechazado la devolución del vehículo y no lo hizo, señal inequívoca de que consintió la resolución, y está obligado por ello a devolver las cantidades entregadas por el actor y las pagadas por este por cuenta del demandado.
TERCERO.- En relación con la entrega de 1.500 €, que el demandado reconoce que se hizo, sostiene, sin embargo, que esa cantidad se entregó en concepto de arras o señal, con los efectos que estipula el artículo 1.454 del Código Civil , y que, habiendo desistido el actor unilateralmente del contrato, debe allanarse a perder las arras.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.012 , con cita de la de 24 de octubre de 2.002 , las arras penitenciales, que son a las que se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, siendo así que en este supuesto ninguna prueba hay de que las partes quisieran dar a esa entrega de 1.500 € ese carácter de arras penitenciales que autorizaría al comprador a resolver el contrato de forma unilateral, pero perdiendo las arras, de modo que hemos de concluir que esa entrega de dinero fue un pago parcial, o a lo sumo se hizo con una finalidad de reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución (arras confirmatorias).
CUARTO.- Por último, en lo que se refiere a la cantidad de 970,95 € pagada por el demandante por la reparación del vehículo, sostiene el apelante que no fue tal "reparación", sino que se trató de un cambio de aceite, correas y filtros que el demandante abonó para rodar con el vehículo más de 11.000 km., y lo considera un gasto de absoluto consumo con el que no tiene que pechar él. A este respecto, en el escrito de demanda se afirma que el actor se hizo cargo de una factura correspondiente a un "arreglo" de la furgoneta, que el demandado "tenía pendiente" y que ascendía a 970,95 €. No se hablaba, por tanto, de avería, sino de arreglo, y se afirmaba que se trataba de una operación realizada antes de la entrega del vehículo al demandante. Pues bien, la parte demandada, aunque en su contestación en el acto de la vista solo reconoció la entrega de 1.500 €, no alegó absolutamente nada de lo que está alegando ahora en el recurso en relación con este pago, y además no ha negado en ningún momento que ese arreglo (u operación de mantenimiento con sustitución de batería, correas, filtros y aceite) se hubiese efectuado antes de la entrega del vehículo, de modo que hemos de presumir que se trataba de un gasto que, a falta de prueba que demuestre otra cosa, debía asumir el vendedor para entregar el vehículo en un adecuado estado de mantenimiento.
QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marcos , contra la Sentencia dictada el 26 de octubre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 860/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veinticinco de Julio de dos mil doce. Doy fe.
