Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 340/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100355
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 340/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 685/2008
S E N T E N C I A núm. 385/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dicienueve de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 685/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Vilanova i la Geltrú, a instancia de INDUSTRIAL GRADHERMETIC S.A.E. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra ADELL-SARDÁ, S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUSTRIAL GRADHERMETIC S.A.E. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de octubre de 2010 , por el Sr. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mansilla Robert, en nombre y representación de Industrial Gradhermetic SAE, y absuelvo a Adell Sardá SL de las pretensiones entabladas contra ella en el presente juicio, con imposición a la parte actora de las costas procesales originadas en el mismo.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de INDUSTRIAL GRADHERMETIC S.A.E. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado 27/06/2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 685/2008 seguido a instancia del INDUSTRIAL GRADHERMETIC
S.A.E contra ADELL-SARDÁ, S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que se "proceda en su día a dictar la resolución que corresponda por la que estimando la apelación, revoque la Sentencia recurrida, y en consecuencia: Estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad reclamada de 25.593,57 €, intereses moratorios desde el 2 de septiembre de 2008 -fecha de recepción del burofax-, con expresa imposición de costas de primera instancia a la parte demandada", al que ésta se opone.
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, interesó del Juzgado la condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de la cantidad de 25.593,57 euros, intereses legales desde el 2 de septiembre de 2008 y costas, en base a que, según adujo, la legitimación activa " corresponde a mi representada, la compañía "INDUSTRIAL GRADHERMETIC, S.A.E" - en adelante IG-, en su doble condición de contratista de la partida de obra que se dirá, relativa a la mayor obra de rehabilitación de la finca de 8 plantas, sita en Barcelona, RAMBLA000 nº NUM000 NUM001 , y de condenada en el Procedimiento Ordinario nº 437/2007 Sección 5P, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, seguido a instancia de la entidad "GRAN VILAMARÍ, SA ", la legitimación pasiva " corresponde a la demandada, la compañía "ADELL SARDA, S.L." -en adelante AS-, en su doble condición de subcontratista de la citada partida de obra y responsable del diseño, fabricación e instalación del cerramiento en aluminio de la fachada de la referida finca... ", que " en autos de Juicio Ordinario nº 490/2005, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RAMBLA000 Nº NUM000 NUM001 , DE BARCELONA, contra la promotora-vendedora de la finca, la entidad GRAN VILAMARÍ, S.A., en ejercicio de la responsabilidad decenal - art. 1591 del Código Civil - y de responsabilidad contractual - Arts. 1101 y 1258 del Código Civil -, recayó Sentencia de fecha
19 de mayo de 2006, en la que, como consecuencia de declararse la ruina funcional del cerramiento de la fachada y reconocerse la existencia de daños por filtraciones, se condenó a la citada demandada al pago de 24.660,96 € e intereses legales.
En dicho procedimiento judicial, el objeto principal de debate fueron, las disfunciones y deficiencias que afectaban al cerramiento de la fachada, es decir, a la carpintería exterior de aluminio instalada en la fachada del inmueble sito en el nº NUM000 NUM001 , de la RAMBLA000 , en Barcelona, cuya rehabilitación integral y venta se hallaba comprometida por la entidad GRAN VILAMARÍ, S.A. Por ello, la citada Sentencia, determina como importe de los vicios del cerramiento exterior, la cantidad de 22.872,99 €, correspondiendo el resto de lo declarado -1.787,97 € a los daños por filtraciones.
Posteriormente, en autos de Juicio Ordinario nº 437/2007, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Barcelona, a instancia de la comitente-constructora (antes promotora-vendedora), la entidad GRAN VILAMARÍ, S.A., contra la contratista, la entidad INDUSTRIAL GRADHERMETIC, SAE, en ejercicio de la acción de repetición o regreso - Art. 1591 y 1596 del Código Civil - y de responsabilidad contractual - Art. 1101 y 1258 del Código Civil -, exclusivamente a la indemnización abonada por ruina funcional del cerramiento de la fachada, recayó Sentencia de fecha 2 de octubre de 2007 , en la que se condenó a la citada demandada al pago de 22.872,99 €, intereses legales y costas.
En efecto, como sea que la promotora-comitente -GRAN VILAMARÍ, S.A.-, había encargado a la contratista -IG- el suministro e instalación del cerramiento de la fachada, declarado judicialmente como ruinoso, aquélla decidió resarcirse, repitiendo contra la citada contratista, a quien tenía contratado tales trabajos.
Sin embargo, es lo cierto, que IG, no tuvo ninguna intervención ni responsabilidad en la aparición de las deficiencias que presentaba el cerramiento exterior del edificio, d las que resulta exclusivamente imputable la subcontratista, la entidad ADELL SARDÁ SL, a quien aquélla, había contratado el diseño, montaje e instalación del
cerramiento de la fachada...
Así pues, la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual que aquí se interesa, tiene origen en la relación contratual existente entre mi representada, la mercantil IDUALSTIRAL GRADHERMETIC SAE y la hoy demandada, la mercantil ADELL SARDA SL y ello en virtud del contrato de obra para suministro e instalación del cerramiento practicable de aluminio del inmueble de autos...
Acumulativamente, a la acción de responsabilidad contractual, se ejercita asimismo en esta litis, la acción de repetición... ".
Y, habiéndose opuesto la demandada alegando, también en esencia, " respecto al segundo de los procedimientos, autos de juicio ordinario 437/2007, seguidos por el promotor condenado contra el contratista principal, INDUSTRIAL GRADHERMETIC S.A.E, desconoce esta representación las acciones ejercitadas contra esta última, por no acompañarse la correspondiente demanda interpuesta contra la misma, ni manifestarse en la sentencia recaída en dicho procedimiento, de fecha 2 de octubre de 2007, las mismas. Desconocemos pes en que acción civil se basó la reclamación de la promotora, si bien debemos destacar la actuación de la hoy actora, que se limitó a allanarse a la demanda, sin plantear objeción alguna a la reclamación efectuada de contrario.
...
mi representado, en calidad de subcontratista fabricó lo que le fue solicitado por el contratista, hoy actor, y en su actuación se sometió a las instrucciones y directrices impartidas por la dirección facultativa.
...
cuestión distinta es si los elementos fabricados se han revelado como insuficientes, pues tal y como la primera sentencia refiere nos hallamos ante un fallo generalizado del sistema, por lo que estaríamos hablando, con toda probabilidad, de un defecto de proyecto, pues ADELL SARDÁ, S.L. se limitó a construir lo que le solicitaron.
Es más, ADELL SARDÁ, S.L. en ningún caso puede ser responsable por unos mecanismos que se han revelado como insuficientes cuando siempre ha advertido de dicha posibilidad y ha propuesto soluciones alternativas que en ningún caso han sido ni siquiera atendidas... ", y solicitó la desestimación de la demanda, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la demandante en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La Sentencia recurrida, en síntesis, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que "de todo esto se deduce que la actuación de la entidad subcontrata siempre estuvo condicionada a las órdenes de la entidad contratista, haciendo en todo momento lo ordenado por aquélla; no obstante, y visto por Adell Sará que lo construido podría conllevar determinados problemas de seguridad, insistió para que esto fuera subsanado mediante la colocación de un perfil de aluminio..." y rechaza la acción de repetición razonando que "no es posible que tenga cabida en este caso, puesto que como ya se ha argumentado anteriormente, la actuación de la demandada fue en todo caso correcta, ejecutando los trabajos en la forma requerida por la actora, de ahí que no sea posible admitir su pretensión al no darse los requisitos exigidos para el derecho de repetición".
Alega la apelante, en esencia, que no fue la contratista de la obra sino que "intervino únicamente para realizar el suministro e instalación de cerramiento practicable de aluminio en la fachada principal" y, tras analizar los documentos 4, 5 y 6 acompañados con la demanda, que "de toda la anterior documentación, que viene a conformar el marco contractual regulador de la relación entre GRADHERMETIC y ADELL SARA, tenemos que: 1.- ADELL SARDA no sólo fabricaba y colocaba elementos en la oba, sino que además, y previamente, proyectó y diseño los planos y las muestras de los elementos que iba a instalar. 2.- ADELL SARDA, antes de fabricar y colocar, recabó la aprobación de su proyecto, no ya de quien le subcontrataba (Gradhermetic), sino del Promotor GRAN VILAMARI, y de los ARQUITECTOS... Por otro lado ADELL SARDA -también conocida como INDUSTRIAS DURMI SA- en cuanto empresa profesional de la construcción, especialista en el diseño, fabricación e instalación de cierres y persianas, era autónoma en la organización, medios y forma de realización de los trabajos subcontratados, y como tal, exclusivamente sometida al control y vigilancia de la Dirección Facultativa. Obviamente su contratista -INDUSTRIAL GRADHERMETIC-, ajena a dichas laboras de control o dirección, se limitó a suministrarle las lamas Gradpanel 120, para que pudieran ser montadas como cortinas en los paneles o marcos a instalar en el citado cerramiento. No se trataba pues de "fabricar y colocar unas lamas correderas" cual se afirma erróneamente por el Juez a quo, pues ni ADELL SARDA fabricaba lamas, ni éstas eran correderas, por el contrario, el fabricante de las lamas Gradhpanel 120 era I. GRADHERMETIC, y correderos, sólo eran los paneles o marcos fabricados y montados por ADELL SARDA con las lamas citadas. La importancia de tal distinción viene dada por el hecho de que los problemas funcionales que presentaba la obra se centraron en la estabilidad de los paneles o maracos móviles colgados, y en su sistema de guiado inferior, todo lo cual incidía directamente en el anclaje y tornillería de los citados paneles. Dichas irregularidades funcionales fueron de tal gravedad, que por Sentencia de 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50, en autos de juicio ordinario 490/2005 -folios 9 al 17 del documento nº 1 de la demanda-, se declaró la ruina funcional del cerramiento de la fachada y consecuentemente, la imputación de responsabilidades constructivas,... Así las cosas, tras el examen de la documental obrante en autos, debe concluirse que el objeto de la subcontratación era el diseño, fabricación e instalación del cerramiento o carpintería exterior de aluminio de la fachada del inmueble...", que "GRADHERMETIC aceptó sin reserva alguna el proyecto técnico y el presupuesto realizados por ADEL SARDA, como especialista subcontratada para la obra... Cosa bien distinta es que lo proyectado y ejecutado por ADELL SARDA se revelase inmediatamente como inadecuado o insuficiente...", que "no existe en los autos ninguna prueba que INDUSTRIAL GRADHERMETIC diera instrucción alguna a ADELL SARDA sobre qué debía fabricar y cómo debía colocarlo, es decir, sobre cómo debía realizar su trabajo... Obviamente si la propia subcontratista, al poco de la conclusión de la obra, presentaba propuestas para reforzar la seguridad del cerramiento, es porque ya en esa época existían suficientes manifestaciones e indicios de que lo ejecutado era insuficiente para garantizar con seguridad el buen fin de su obra...", y que entiende "errónea la genérica declaración del Juez a quo relativa a la omisión de los requisitos exigidos. Por el contrario, creemos que, en nuestra casuística, son concurrentes los requisitos que la acción de repetición exige,...".
La apelada, por su parte, aduce que "ha quedado probado de forma clara e indubitada, como en el presente supuesto, ADELL SARDA S.L. se limitó a fabricar e instalar lo que fue objeto del correspondiente presupuesto, aceptado de forma expresa por la adversa... Parece olvidar la adversa, el hecho que ADELL SARDA S.L. se limita a colocar aquello que le es exigido, y que deriva de un proyecto que elabora la dirección facultativa... Asimismo hay que recordar, tal y como indica la contraria en su recurso, el hecho de que fue INDUSTIAL GRADHERMETIC la mercantil que fabricó las lamas correderas de la fachada, limitándose ADELL SARDA a la colocación de las mismas en los marcos diseñados por la dirección facultativa y fabricados por esta última...", que "pretende la adversa imputar la responsabilidad de unos elementos de obra a mi representada, en lo que citando sus propias palabras es un "error de cálculo y de diseño injustificables". Respecto a lo anterior, debemos manifestar como ADELL SARDA S.L. no diseño absolutamente nada. Fue la dirección facultativa quien diseño los marcos de soporte de las lamas y dicha dirección fue la que efectuó los cálculos estructurales necesarios... En cualquier caso, corresponde a la adversa en virtud del principio de la carga de la prueba, acreditar la supuesta responsabilidad de mi mandate y no basar la misma en meras presunciones... Así, la contraria parte de la premisa de que puesto que ha sido condenada en un procedimiento judicial, automáticamente puede repetir contra mi representada, sin molestarse lo más mínimo en practicar prueba alguna que corrobore sus manifestaciones... En relación a dichos procedimientos judiciales, debemos manifestar como ADELL SARDA no fue llamada a ninguno de ellos, ni siquiera mediante la figura de la intervención provocada, por lo que no pudo comparecer en los mismos, ni hacer valer sus derechos y argumentos de defensa. Por otra parte, los informes técnicos que constan en dichos procedimientos en ningún caso inculpan directamente a mi representado, al igual que las sentencias dictadas, que no contienen pronunciamiento alguno contra ADELL SARDA.... Por otra parte, conviene hacer constar como ante la demanda presentada contra ella por la promotora, la actora se limitó a allanarse a la misma. Entiende esta parte que dicho allanamiento supone la asunción por la hoy actora de su responsabilidad, no habiendo llamado a ADELL SARDA a dicho procedimiento. Que a fecha de hoy, habiéndose allanado a la demanda de la promotora sin efectuar objeción alguna, pretenda la contraria sin pruebas que acrediten una mala actuación de mi representado, imputar el 100% de la responsabilidad a ADELL SARDA, creemos que es excesivo y desproporcionado, máxime cuando la misma refiere en su recurso un error de diseño y de cálculo, los cuales en ningún caso son imputables a mi mandante....", que "no existe en el presente supuesto ningún incumplimiento contractual, pues ADELL SARDA se limitó a fabricar e instalar lo que le fue solicitado, que coincide con el presupuesto elaborado, único documento contractual suscrito entre las partes, y que debe ser tenido en cuenta si de incumplimiento hablamos...", y que "esta parte considera, en contra del criterio de la actora, que la condena de la demandada en un procedimiento previo, y en el cual la misma se allanó sin efectuar alegación alguna, no debe legitimar el ejercicio de la acción de repetición que refiere la adversa...".
TERCERO.- De lo actuado en autos, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consta acreditado que entre las partes se concertó un contrato mediante el que la demandada-apelada, como subcontratada, procedería a llevar a cabo la fabricación de un "BASTIDOR ALUMINIO 40x40x1. 7 PARA ACOPLAR PANELES GP-120, HOJAS CORREDERAS PLEGABLES, CON MARCO, GUIA HIERRO LACADO, ACABADO LACADO ESTANDAR. 7 Bastidor Al. para acoplar GP120, 14 hojas. 7 Marco Al, guías sup. E inf. Hierro lacado, y accesorios corredera plegable. Guía oculta con pletina compensatoria. 7. Colocación en obra de marcos, siendo la ayuda de albañilería y andamiaje por cuenta del cliente. 7. Colocación en obra de lamas, siendo la ayuda de albañilería y andamiaje por cuenta del cliente. PRESUPUESTO SEGÚN PLANOS ADJUNTOS" (documento nº 4), detallándose la planificación en el presupuesto acompañado como documento nº 6, de lo que se infiere que la demandada se encargaba del diseño y fabricación del bastidor de aluminio, de acuerdo con el diseño arquitectónico, y, posteriormente, de su colocación en la obra, colocando, asimismo, las lamas fabricadas por la demandante.
Consta igualmente acreditado que como consecuencia de los problemas que se detectaron por el mal funcionamiento de las persianas, manifestados incluso durante la ejecución de la obra como dijo en la prueba testifical Doña Celestina , Arquitecto técnico, la Comunidad de Propietarios interpuso demanda contra la promotora, GRAN VILAMARÍ, S.A., que concluyó con la Sentencia que obra en las actuaciones dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 en la que se dice que la empresa Adell Sarda S. L. fue la instaladora del cerramiento defectuoso e Industrias Durmi S.A. fabricante de dicho producto, "de idéntico grupo subcontratadas", y que, tras la valoración de la prueba que en la misma se hace, concluye que se trata de un vicio "ruinógeno en el sentido que lo define numerosa jurisprudencia...", como obra, asimismo, los informes periciales elaborados por los Arquitectos Don Javier y Don Nazario , respectivamente, de los que se concluye el mal estado del cerramiento de aluminio, señalando el Sr. Javier que "la causa o causas del mal funcionamiento de las persianas instaladas está en que las fijaciones con tornillos no se han resuelto adecuadamente, favoreciendo con ello la inestabilidad de las uniones, haciendo trabajar esa superficie móvil (corredera) a esfuerzos distintos a los que en su origen se pensó....", y en el mismo sentido el Sr. Nazario dice que "las cuestiones detectadas, coinciden con la opinión del Perito Sr. Javier en cuanto a las deficiencias de las uniones de la tornillería y de los herrajes con los marcos".
CUARTO.- El problema que se plantea al resolver el recurso de apelación es que, no obstante derivarse de lo que queda dicho en el precedente fundamento de derecho que la causa de la patología de la obra ejecutada se debe a "la tornillería de fijación de las escuadras y de las guías" (informe del Sr. Nazario ), esto es, a la mala ejecución de la misma por parte de la demandada, sin que a ello sea óbice el hecho de que, con posterioridad, propusiera determinados métodos de refuerzo, sin embargo, como pone de manifiesto la apelada, no se ha practicado prueba alguna en este procedimiento sobre el alcance del importe que la reparación de los daños en la obra, sobre lo que en los antedichos informes periciales que se aportaron al Juzgado de Primera instancia nº 50 se señalan cantidades diferentes, ya que el Sr. Javier señala un importe total de reparación con IVA de 66.006,53, en tanto que el Sr. Nazario lo cuantifica, también con IVA, en 22.872,99 euros.
Consiguientemente, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 50 referenciada no puede erigirse en único medio de prueba para determinar el importe de los daños, sino, en su caso, como un medio de prueba más, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2012 "Sobre la cosa juzgada material ( art. 222 de la LEC ) ha declarado esta Sala:
Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero ).
Sentencia: 25/05/2010 . Recurso Nº: 931 / 2005 ."
Esto es, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2006 "No obstante lo anterior, no cabe duda de que los efectos de la prejudicialidad positiva entre ambos procesos, que forma parte de la cosa juzgada , aunque ello exigiría que fueran unidos a otros elementos de identidad, como se ha dicho, sí se dan en el presente caso, pues el actual, de mero reparto de responsabilidades, depende en alto grado de la declaración de éstas, declaración correspondiente a aquél proceso, y en cuanto en él se practicaron pruebas relativas a si procedía o no tal declaración por cuotas, y lo allí valorado debe ser también aquí tenido en cuenta.
C) A pesar de ello, no cabe duda de que la declaración del primer proceso, que afecta a una responsabilidad "in solidum" o no propia, derivada de los vicios atribuibles a los responsables de la construcción, está hecha para conseguir el resarcimiento (como fin social y práctico) de los compradores, ajenos a tal distribución en sí, y aunque aquéllas deban ser tenidas en cuenta en el proceso seguido para su reparto, si la solución en él obtenida no es total ni por lo tanto definitiva, es claro que en el nuevo juicio puede completarse la prueba para conseguir el resultado procedente, que es lo que aquí ha ocurrido."
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 2006 dice que la Sentencia recaída en el otro proceso precedente y cuyo testimonio ha sido traído a éste como prueba, al menos (es decir, teniéndola en cuenta en su mínima contemplación como mera prueba), no puede ser obviada en su contenido, pues, al tratarse de un documento público, éste le otorga fuerza de prueba suficiente, es decir, de su contenido, por sí mismo, y tal contenido debe ser respetado, como resolución judicial firme, y producir sus efectos propios en este segundo proceso, al que se lleva, y en cuanto al mismo le afecte, no pudiendo decidirse en forma diferente a la parte de la misma que afecte a lo que ahora deba decidirse.".
En el caso que resolvemos dicha Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cincuenta ha de tenerse en cuenta por
haber juzgado previamente en cuanto a los defectos de las
persianas colocadas en la finca y, al mismo tiempo, ante la ausencia de otro medio de prueba sobre el importe o cuantía de la deficiencias denunciadas, sobre el alcance cuantitativo de las patologías.
SEXTO.- Otro de los problemas que se plantea es que el legal representante de la actora manifestó en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el juicio celebrado en la Primera Instancia, según audición del CD, que al recibir la demanda de la promotora contactó con el legal representante de Durmi S.A y acordaron que se allanaría y que pagaría cada uno la mitad, sin embargo, reclama el importe total al que fue condenado en virtud de dicho allanamiento que, a su vez, introduce nuevo problema cual es que no se conoce la acción ejercitada por la promotora contra la demandante ya que no se aporta copia de la demanda y no se infiere del contenido de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, aunque cabe presumir que se trató de la acción de repetición en reclamación de la cantidad a la que fue condenada en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50.
Consiguientemente, al darse de hecho una confusión entre Durmi S.A. y Adell-Sardá S.L., como lo acredita el hecho de que fue propuesto por la actora el legal representante de aquella para que compareciera al interrogatorio de parte, al reclamar en este procedimiento el total importe de lo por ella pagado en lugar de la mitad como adujo que acordó, incide en la teoría de los actos propios que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 , "Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que "[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" ([n]adie puede hacer valer un derecho o una
facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propiosactos , doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior .
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.", y procede, al haber admitido el legal representante de la ahora apelante dicho pacto, lo que supone la concurrencia de los referidos requisitos, aunque el legal representante de Durmi S.A. no compareciera en un procedimiento en el que no había sido demandado, la estimación parcial del recurso de apelación, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recurrida, la estimación parcial de la demanda, con condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.436,50, esto es, la mitad del importe que Gran Vilamarí, S.A. repercutió contra Industrial Gradhermetic S.A.E., sin que sea dable repercutir también las costas del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAL GADHERMETIC S.A.E. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 685/2008 seguido a instancia del INDUSTRIAL GRADHERMETIC S.A.E contra ADELL-SARDÁ, S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y, en su lugar, estimamos la demanda y condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 11.436,50 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin hacer especial condena en las costas causadas en la primera instancia. Y sin imposición de costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

