Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 346/2012 de 30 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100625
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00385/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 346/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 2021/2010
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 385
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Fernando J. Fernández Espinar López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de Octubre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 2021/2010 -Rollo 346/2012-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actoras Doña Patricia y Doña Salvadora , representadas por el Procurador Don Alejandro Valera Cobacho y dirigidas por el Letrado Don Álvaro Roda Alcantud, y como demandada la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigida por el Letrado Don Juan García García. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apeladas las demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 2021/2010, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Alejandro Valera Cobacho en nombre y representación de Doña Patricia en nombre propio y de su hija menor de edad Salvadora contra Catalana Occidente, S.A. condenando a esta al abono de:
1.- 54.445.96 euros a Celeris Servicios Financieros S.A. E.F.C. por ser el capital pendiente de pago a la fecha de interposición de la demanda. Dicha cantidad será minorada en la suma satisfecha por la demandante durante la sustanciación del proceso.
2.- 411 euros a Salvadora , por ser el exceso sobre el capital pendiente al momento del fallecimiento del asegurado, como heredera legal del mismo y habida cuenta la renuncia de Doña Patricia a su cuota usufructuaria sobre esa cantidad, Así como 6.723,06 euros, correspondientes a los intereses abonados por la demandante desde junio de 2009, más los que se vayan satisfaciendo durante la sustanciación del procedimiento.
3.- 1.943,04 euros, a Doña Patricia correspondientes al principal satisfecho desde el fallecimiento de D. Salvadora hasta el mes de octubre de 2010, más las cantidades que vaya satisfaciendo durante la tramitación del presente procedimiento, que a su vez minoraran las parte correspondiente a la prestamista.
Dichas cantidades devengarán el interés legalmente previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , a favor de las demandantes.
Se condena en costas a la parte demandada"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 346/2012, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de octubre de 2012 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada por la representación procesal de Doña Patricia y Doña Salvadora demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., en base a contrato de seguro de vida de protección familiar, siendo beneficiaria de dicho seguro la mercantil CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A. E.F.C., con la que la Sra. Patricia y su esposo Don Ceferino habían suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y haber fallecido el asegurado, el Sr. Ceferino , articulando por ello los pedimentos que, finalmente, acoge la sentencia de instancia, que estima la demanda; frente a ésta interpone recurso de apelación la demandada, alegando, en síntesis, que, en contra de lo que entiende dicha resolución, el Sr. Ceferino , en el correspondiente cuestionario de salud, dolosamente silenció enfermedades y dolencias muy graves, "conocidas y gravísimas circunstancias personales", que hubieran determinado que no suscribiera el seguro de vida; y que, en todo caso, resulta improcedente la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por concurrir causa justificada conforme a su apartado 8, cuya imposición además conllevaría un enriquecimiento injusto para las actoras, y su condena al pago de las costas procesales, por concurrir, cuando menos, dudas que justifican su no imposición.
SEGUNDO.- Pues bien, para desestimar el primer motivo del recurso de apelación bastaría con dar por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada, siendo suficiente la motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 3), pues este tribunal comparte básicamente la argumentación que en ellos se contiene y por la que la Juzgadora concluye que el asegurado cumplió la obligación de veracidad en la declaración del riesgo que impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro o que en esa declaración no incurrió en dolo o culpa grave; y ello tomando en consideración el carácter genérico de las preguntas formuladas; que el fallecimiento del asegurado se produjo por causas totalmente ajenas su dolencias preexistentes; y que hacía años que había superado estas dolencias, teniendo en la fecha que contrató el seguro unas expectativas de vida similar al de cualquier persona de su edad (57 años), por lo que podía considerarse una persona sana. Y aun cabría añadir el hecho de que la aseguradora no haya identificado al empleado que por su cuenta tramitó la contratación de la póliza a los fines de tener por acreditada la forma concreta en que se presentó y rellenó el discutido cuestionario de salud, especialmente teniendo en cuenta que, como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2003 , con cita de la de 31 de mayo de 1997 , es esencial determinar las circunstancias en que se cumplimentó el repetido documento al ser precisa "una verdadera y mínimamente seria presentación (...)" a los fines de evitar que quede degradado a un "mero formulismo" que por definición excluiría el dolo o mala fe del asegurado.
Pero es que, partiendo todas esas consideraciones del supuesto o, al menos, la hipótesis de que el cuestionario de salud fue cumplimentado y suscrito por el asegurado, ni siquiera este hecho puede estimarse probado.
En efecto, como viene a apuntarse en el escrito de oposición al recurso de apelación, el controvertido cuestionario es una simple fotocopia no autenticada o testimoniada, aportada por la aseguradora ahora apelante con su escrito de contestación a la demanda; y tal fotocopia fue impugnada por la parte actora en la audiencia previa. No olvidemos que el artículo 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados deben presentarse en original o mediante copia autenticada por fedatario público competente, añadiendo el apartado 2 del mismo artículo que la copia surte los mismos efectos que el original siempre que la misma no sea objeto de impugnación que, como hemos dicho, se produjo en el presente caso. Ciertamente la impugnación de la autenticidad de un documento privado por alguna de las partes no produce el efecto de que quede privado de valor probatorio, sino meramente el de que tal valor deba ser apreciado por el juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 326.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Más concretamente, el artículo 334.1 de la misma Ley Procesal contempla que se determine el valor probatorio de las copias repográficas impugnadas en cuanto a su exactitud y no cotejadas con el original se determine según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas; pero, a la vista de esa impugnación, la demandada, en cuanto que fue la que trajo a autos la fotocopia, tenía la posibilidad que otorga el apartado 2 del citado artículo 326, esto es, la de pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resultara útil y pertinente al efecto, y no utilizó esta posibilidad.
De hecho, por la inclusión de las contestaciones -supuestas- de tal cuestionario de salud las condiciones particulares de la póliza bajo el epígrafe "Declaración jurada de estado de salud del Asegurado" que la aseguradora, sin duda consciente de que la póliza tampoco está firmada por el tomador del seguro, sostiene que no cabe poner en duda que el cuestionario se cumplimentó y fue suscrito por el asegurado amparándose en lo dispuesto en el artículo 1228 del Código Civil , es decir, en un norma que no resulta aplicable, ya que, como con precisión señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 (nº 1058/2007, rec. 3806/2000 ), se trata de una norma que establece que los asientos, registros y papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad, por lo que, como textualmente dice esa sentencia, "Resulta evidente la imposibilidad de aplicar este precepto a quien no es autor del documento ( SSTS de 24 de mayo de 1999 , 6 de junio de 2000 , 29 de abril de 2005 , 13 de mayo de 2005 y 14 de mayo de 2007, rec. 2353/2000 , entre otras)".
Y a todo ello aun cabe añadir que la actora Doña Patricia , antes de la presentación de la demanda, instó diligencias preliminares para que la aseguradora presentara la póliza de seguro firmada por el difunto y cualquier documentación anexa a la misma que obrara en el expediente para su exhibición y obtención de copia, a lo que accedió el Juzgado correspondiente, limitándose la aseguradora a aportar la póliza; que ahora, una vez demandada, con su escrito de contestación aporta la fotocopia de un cuestionario de salud, cuando es ella la que, por razones evidentes, debe tener en su poder el original de dicho documento y lo podía haber traído a autos. Incluso desde la perspectiva de la disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) era la ahora apelante la que estaba en condiciones de traer dicho original para así acreditar la autenticidad del documento discutido, y, se insiste, ni lo aportó, ni pidió prueba para probar esa autenticidad; todo lo cual no hace sino reforzar aquella conclusión de que no cabe ni siquiera sostener que el cuestionario de salud fue cumplimentado y suscrito por el asegurado y, por consiguiente, la estimación de la demanda.
TERCERO.- Finalmente, también ha de ser desestimado el otro motivo del recurso, en el que, como se ha apuntado, se sostiene, por un lado, la improcedencia de la aplicación a la aseguradora demandada del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro porque, en definitiva, según aduce la aseguradora apelante, su oposición y negativa al pago fue más que legítima, y que, de fijarse los mismos, se produciría un enriquecimiento injusto de la actora, por cuanto que gran parte de la indemnización habría de ser entregada a la financiera CELERIS; y, por otro, que tampoco es procedente su condena al pago de las costas procesales en base a los mismos argumentos y las dudas de hecho; y ha de ser desestimado porque: a) por cuanto se lleva expuesto en esta resolución, no cabe apreciar la existencia de causa justificada para no llevar a cabo el pago, debiéndose recordar, como ya viene a hacer la sentencia impugnada, que el Tribunal Supremo ha considerado que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los controvertidos intereses de dicho artículo 20, porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por sí sola de controversia, la eximiría de esos intereses (v. SSTS de 7 de octubre de 2003 y 7 de junio de 2004 ); b) no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ya que, aunque para la beneficiaria CELERIS -por el importe pendiente de la hipoteca al momento del fallecimiento-, el seguro tiene una función más parecida a una garantía o a un seguro de crédito, también el seguro cubre un interés esencial del asegurado, como es que, en caso de acaecimiento del riesgo asegurado, él o sus herederos -que es el caso- queden liberados de la restitución del préstamo por el pago por la aseguradora de la indemnización prevista en el contrato de seguro de vida, y, por el incumplimiento de la ahora apelante de esta obligación, los únicos perjudicados resultan ser las demandantes; y c) también por lo expuesto no cabe apreciar las serias dudas de hecho o de derecho que permiten excepcionar el principio objetivo del vencimiento consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Habida cuenta la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa, en nombre y representación de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en el Juicio Ordinario número 2021/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO nº 3196/0000/06/346/12; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

