Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 888/2011 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 35016370052012100308


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS SECCIÓN QUINTA

ROLLO 888/2011

Jdo. 1a Instancia e Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana

JUICIO VERBAL 879/2010

Iltma. Sra. Magistrada:

Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de septiembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de enero de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a Instancia e Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 18 de enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal 879/2010, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 , representada por la Procuradora Dona Beatriz Guerrero Doblas y asistida de la Letrada Dona Rosa María de León Corujo, contra Montango S.A. representada por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistida del Letrado Don Francisco Torres Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Dna. ANA MARÍA RODRÍGUEZ ROMERO, en nombre y representación de CDAD. DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 , frente a MONTANGO S.A., condeno AL DEMANDANDANTE a que satisfaga las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente al de su notificación.

Notifíquese esta sentencia al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo si se hallare en paradero desconocido, en cuyo caso la notificación se hará por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose practicado esta segunda instancia prueba.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, constituyéndose el Tribunal con un solo Magistrado de conformidad con el artículo 82.2.1o de la LOPJ .

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia relatando como antecedentes:

1.- Que la Comunidad de Propietarios interpuso demanda de Juicio Monitorio contra Montango S.A. en relación con el local 2059 en reclamación de 4.226,20 euros en concepto de cuotas y derramas impagadas de Letrero, más 1.715,95 euros por el 15% de recargo de morosidad conforme al punto 8o de los Estatutos y con los intereses legales de dichas cantidades, de acuerdo con la liquidación de la deuda aprobada en Junta General Ordinaria de 3 de marzo de 2009;

2.- El acta y certificación de la deuda con el visto bueno del Presidente se notificaron.

3.- La demandada formuló oposición al Juicio Monitorio alegando que no ha instalado en su local ni terraza ni letrero, ni ha autorizado a nadie su instalación, que no adeuda nada y nunca ha sido requerida;

4.- En la vista la demandada alega defecto en le modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento, falta de legitimación pasiva, pluspetición y prescripción, causas de oposición que no planteó en el Juicio Monitorio del que este juicio trae causa;

5.- Como consta en las actas aportadas se aprueba en cada acta la cuota ordinaria y las cuotas o cánones por terraza, letreros y toldos;

6.- De contrario no se ha acreditado que los acuerdos de aprobación de cuotas y derramas de los letreros y de terraza, como de liquidación y certificación de deuda, hayan sido objeto de impugnación, por lo que son firmes y ejecutivos.

Aduce la parte doctrina interpretativa del artículo 818 de la LEC conforme al cual en el Juicio Verbal subsiguiente al Juicio Monitorio en el acto de la vista no pueden ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor.

Impugna la parte apelante la sentencia de instancia en cuanto concluye que el cauce empleado por la demandante para la reclamación de los créditos litigiosos no es el empleado, razonando que no se hace precisión ni en la certificación ni en la documentación que se acompana y no queda acreditado que la reclamación se haga conforme a una determinada cuota de participación.

Respecto al defecto en el modo de proponer la demanda aceptado por la sentencia recurrida aduce la parte recurrente que de acuerdo con el artículo 9.1e) de la LPH es obligación de cada propietario contribuir con arreglo a la cuota de participación o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Estima esta parte que las terrazas y letreros tienen la consideración de bien comunitario por lo que los propietarios tienen la obligación de contribuir a su mantenimiento en la forma determinada por la Junta.

Considera la parte recurrente que la sentencia de instancia incurre en errónea valoración de la prueba pues como consta en las actas aportadas la Junta aprueba la cuota ordinaria y las cuotas por terraza, letreros y toldos, y así se hace constar en la liquidación de la deuda donde se separaran las cuotas ordinarias, la de terraza y la de letrero, acuerdos que no han sido de contrario objeto de impugnación. A juicio de la recurrente por estas razones la demandada viene obligada a abonar las cantidades adeudadas en concepto de Terraza y de Letrero.

Sigue la parte recurrente realizando alegaciones acerca de que debieron admitirse los documentos que aportó en el acto de la vista, ya que en el acto de la vista se admitieron pero en la sentencia se dice que no se tienen en cuenta por ser extemporáneos. En todo caso el Tribunal tiene a su disposición todos los documentos aportados en la vista por la actora Comunidad de Propietarios que en dicho momento fueron admitidos como prueba y se han remitido a esta Sala, aun cuando no están correctamente cosidos al procedimiento sino en sobre aparte y consisten en copias de actas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios.

En cuanto a la prescripción aduce la parte apelante que la reclamación de cuotas prescribe a los quince anos y no a los cinco como se pretende de contrario, como así entendió la sentencia recurrida.

Respecto a la falta de legitimación pasiva argumenta la recurrente que es el propietario el que tiene el deber de contribuir conforme a los artículos 5 y 9.1e) de la LPH . Y con relación a las deudas existentes frente a la Comunidad de Propietarios para el sostenimiento de los gastos generales generados por anteriores titulares el titular actual debe responder hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al ano natural inmediatamente anterior, pues el piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación atendiendo al carácter imperativo del artículo 9.1e) citado. A ello debe anadirse que existe una obligación estatutaria en el artículo 13 de los Estatutos.

En cuanto a los hechos relata la parte apelante que el local de la entidad demandada posee un Letrero de grandes dimensiones que abarca la totalidad de la fachada del mismo y una terraza, y el canon o cuota aprobada en las diferentes Juntas de Propietarios en concepto de Letrero se ha venido abonando por el propietario del Local 2059 desde el ano 1994, reclamándose en este juicio sólo las cantidades dejadas de abonar y no la totalidad de las cantidades devengadas.

Refiere la parte que consta la voluntad de la Junta de la Comunidad de Propietarios de autorizar la colocación de Letreros y el cerramiento de terraza a todos los locales que así lo deseen, y este deseo se exterioriza con la colocación de Letreros y el cerramiento de terraza, actuación del demandado que no es objeto de controversia en esta Litis pues a su juicio existe acuerdo fáctico sobre la autorización de la Comunidad de Propietarios para la colocación de Letreros que se evidencia en el pago del canon por la demandada por la colocación de los referidos letreros y terraza. Estima la parte incontrovertidos los siguientes hechos:

La Junta de Propietarios adoptó acuerdo de autorización de colocación de letreros y de ocupación de las terrazas a los propietarios de los locales contiguos o colindantes con dichas zonas;

La Junta fijó soberanamente el canon o contraprestación que debían satisfacer los propietarios de los locales que se acogieran a la autorización senalada;

El demandado ha colocado Letreros y cerrado la terraza en el modo previsto en la autorización de la Comunidad de Propietarios;

El demandado ha efectuado pagos irregulares de la cuota fijada por la comunidad por colocación de Letreros y terraza.

Afirma la recurrente que la legitimación por la Comunidad de Propietarios nace de esta situación de hecho libremente aceptada por las partes y de tal modo que en caso contrario se estaría aceptando un incumplimiento contractual y un enriquecimiento injusto por parte del demandado, sin que ello pueda estar justificado, como indica la sentencia apelada, por la ausencia de una autorización formal de la Junta de Gobierno.

Como fundamentos de derecho la parte apelante argumenta sobre la limitación de las causas de oposición en Juicio Verbal dimanante de Juicio Monitorio, con cita de doctrina de diversas Audiencias Provinciales. En segundo lugar argumenta respecto a la teoría de los actos propios.

Termina suplicando a la Sala que teniendo por presentado el recurso de apelación contra la sentencia dictada, se dicte otra por la que se revoque la de primera instancia y se estime la demanda condenando a MONTANGO S.A., como titular registral y poseedora de la finca descrita en el Hecho Primero, a abonar la cantidad de 4.226,20 euros, en concepto de canon de terraza y letrero impagadas del Local 2059, más 1.715,95 euros del 15% de recargo de morosidad aprobado en el Punto 8o de los Estatutos, con los intereses legales de dichas cantidades desde la reclamación judicial y pago de costas que incluyan Minuta de Honorarios de Abogado, Suplidos y Derechos del Procurador.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia acoge el defecto legal en el modo de proponer la demanda y desestima la misma por considerar que el cauce empleado para la reclamación de los créditos por la actora no es el "empleado" (quizá el Juez quiso decir el "adecuado"), y en consecuencia desestima la demanda.

El Tribunal no puede compartir desde el punto de vista procesal estas argumentaciones. Es correcto que el proceso monitorio se instó aduciendo la reclamación de cuotas del propietario moroso conforme al artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , y aportando como documentos acreditativos de la deuda la certificación a que se refiere el artículo 812.2.2o de la LEC , más la nota simple del Registro de la Propiedad sobre la titularidad del local, copia del Acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios actora celebrada el 3 de marzo de 2009, acuse de recibo de correos de notificación a Montango S.A., copia de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, y una hoja de cálculo de intereses trimestrales. Efectivamente cabe sostener que si la deuda que se reclama no procede estrictamente de cuotas adeudadas por el propietario del local conforme al coeficiente de participación de dicho local en los gastos comunes del inmueble, ni derramas extraordinarias para sostener reparaciones o gastos de conservación del mismo, u otros conceptos derivados de la obligación de contribución de todos los propietarios al sostenimiento de los gastos comunes del inmueble conforme al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino que dicha deuda proviene de un título contractual, la acción ejercitada no es la correcta. Ello no supone a priori que el procedimiento sea inadecuado, ni que exista un defecto legal en el modo de proponer la demanda que hace referencia a defectos formales de naturaleza procesal, sino que lo que existirá será una inadecuada calificación jurídica de la acción y del derecho invocado que llevarán a la desestimación de fondo por carecer el actor del título habilitador que invoca como causa de pedir para obtener el pronunciamiento que pretende.

En definitiva, el proceso monitorio es apto para reclamar deudas dinerarias vencidas y exigibles de cantidad determinada, con independencia de su origen, siempre que se constaten con alguno de los documentos a que se refiere la LEC. Y aunque el proceso monitorio tenga una previsión específica respecto a la documentación apta para admitir la solicitud inicial y ordenar el requerimiento de pago al deudor cuando se trata de deudas reclamadas por las Comunidades de Propietarios a los propietarios morosos en razón de cuotas o cantidades debidas por el propietario para el adecuado sostenimiento del inmueble, lo cierto es que dicha exigencia documental no puede extenderse al Juicio Verbal posterior, una vez que el deudor se ha opuesto al proceso monitorio y las partes han sido convocadas a Juicio, pues este proceso es un Juicio Declarativo plenario sin limitación probatoria, apto para debatir cualquier cuestión dentro de los límites de cuantía de este proceso y siempre que no esté reservado el asunto a un proceso concreto por razón de la materia.

En consecuencia, una vez que el monitorio ha terminado y estamos en el Juicio Verbal, la insuficiencia de los documentos acompanados a la solicitud inicial para dar trámite al monitorio es irrelevante, y la parte actora podrá acreditar su pretensión a través de cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En definitiva, sea cuál sea la naturaleza de la deuda reclamada en la demanda, cuotas propiamente dichas o contraprestación de un negocio jurídico, el Juicio Verbal resulta adecuado para ventilar la pretensión en razón a los límites de cuantía que establece la LEC.

Este Tribunal no comparte la doctrina que cita la apelante que limita los medios de defensa del demandado en el Juicio Verbal posterior a las causas de oposición alegadas en su caso en el previo procedimiento monitorio. A diferencia del Juicio Cambiario en el cual el deudor cambiario está obligado a formular demanda de oposición y se produce una inversión procesal de la posición jurídica de las partes, el Juicio Monitorio termina con la oposición del deudor y se inicia un procedimiento declarativo plenario posterior que no tiene carácter sumario, en el que no existe inversión alguna de la posición procesal de las partes, y en el que se conservan las mismas reglas de todo juicio declarativo, aunque la petición de juicio monitorio sirva de demanda sucinta y el actor no deba presentar un nuevo escrito (lo que sí ocurre en el caso en el que la pretensión deba ventilarse en Juicio Ordinario) convocándose a las partes directamente al acto del juicio. De esta forma el demandado, como en cualquier juicio verbal, contestará a la demanda en el propio acto de la vista, y en dicho acto podrá oponer cuantas excepciones y causas de oposición considere oportunas y asistan a su derecho, las haya o no adelantado en su oposición al juicio monitorio, sin que ello haga de peor condición al actor ni le genere indefensión puesto que el conocimiento para el demandante de las causas de oposición del demandado en el mismo acto de la vista es lo que acaece en cualquier Juicio Verbal, a salvo que se formule reconvención o se alegue la compensación. Ello no significa que el escrito de oposición al monitorio no tenga valor alguno, puesto que es una manifestación de parte en la que pueden reconocerse hechos y que sirve como acto propio fehaciente a valorar por el Juez, indicando una conducta procesal leal y de buena fe o, por el contrario, desleal.

Es significativo que el Juez a quo en el acto de la vista haya practicado primero la prueba propuesta por la parte demandada, esto es, el interrogatorio del actor, en lugar de comenzar por la práctica de la prueba propuesta por la parte demandante con el interrogatorio del demandado, como si alterara la posición procesal de las partes que, como hemos visto, no procede en este juicio.

TERCERO.- Sentado lo anterior debe darse la razón a la parte demandada en cuanto a que la Comunidad de Propietarios actora parte de un error de calificación jurídica de la relación que subyace a la deuda que se reclama. Los contratos y los derechos son lo que son y no lo que las partes dicen que son.

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 Fase NUM000 se nutre en sus presupuestos de ingresos procedentes de distintos conceptos:

1o.- Las llamadas cuotas ordinarias de los locales, que son precisamente las cuotas que cada propietario debe satisfacer en función de su coeficiente de participación en el inmueble.

2o.- Las derramas extraordinarias, que son aquellas que son aprobadas por la Junta para atender gastos extraordinarios de conservación o mantenimiento del inmueble, servicios comunes, etc, en los términos previstos en la LPH.

3o.- El llamado canon de terrazas.

4o.- La llamada derrama de Letreros.

En la demanda de este procedimiento y solicitud inicial de proceso monitorio únicamente se reclama por los conceptos 3o y 4o a la entidad Montango S.A. como titular del local 2059.

Cuando se profundiza en estos conceptos resulta que el llamado "canon" no es otra cosa que una contraprestación por la cesión de espacios comunes de terraza para el uso exclusivo por un determinado local colindante. Como se ocupa de afirmar la propia parte apelante, en su momento, la Junta como propietaria de los espacios comunes decidió ofertar a cambio de precio la cesión de terrazas y espacios comunes para uso exclusivo de los locales colindantes que así lo desearan. El que la Junta fijara un determinado precio mensual para la cesión y acordara ofrecerlo únicamente a los propietarios (aunque también existen terrazas comunitarias exteriores que se ceden a no propietarios como así reconoció el Presidente de la Comunidad, por ejemplo para vendedores ambulantes) no altera la naturaleza del negocio jurídico por lo que a esta oferta debe seguir una aceptación de tal forma que se reúna el consentimiento de ambas partes sobre el objeto del contrato para su perfección. Como la arrendadora es una Comunidad de Propietarios la voluntad de arrendar debe formarse de acuerdo con las normas de formación de voluntad previstas en la LPH y en los Estatutos que regulan el funcionamiento de este tipo de Comunidades, y por dicha razón el acuerdo para ofrecer a un determinado precio el uso de zonas comunes debe adoptarse en Junta y reunir determinadas formalidades. Sin embargo, el arrendamiento que se concierte concretamente con cada propietario interesado que acepte la oferta, y consienta en la cosa y en el precio, puede incluso tener forma verbal, y constatarse por los actos concluyentes coetáneos y posteriores al contrato. Ahora bien aunque solo conste documentado el acuerdo de la Junta que autoriza a ceder este uso y que fija el precio, ello no altera el título contractual que habilita a la ocupación exclusiva de espacios comunes por un determinado local, por un lado, y, por otro, habilita a la Comunidad de Propietarios para cobrar mensualmente el precio o renta estipulado por la cesión.

En definitiva el canon es el precio de la cesión temporal, y al tratarse de un inmueble este negocio jurídico no es otro que el arrendamiento.

En cuanto a los Letreros, por las manifestaciones que realizan tanto el Presidente como el Secretario de la Comunidad de Propietarios en el acto de la vista, esta llamada "derrama" por la instalación de Letreros, no es otra cosa que una contraprestación periódica debida por el propietario del local que tiene instalado un Letrero de su establecimiento en una zona comunitaria, y no en su espacio privativo.

Por lo tanto únicamente los dos primeros conceptos son incardinables en las obligaciones que tienen los propietarios de acuerdo con el artículo 9.1.e) de la LPH de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

El Tribunal ha examinado íntegramente la prueba practicada, y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, y se constata, por afirmarse rotundamente por el Secretario y el Presidente de la Comunidad, sin que sea negado de contrario, que la realidad fáctica existente en el Centro Comercial Puerto Rico es que los locales colindantes 2058 y 2059 pertenecen al mismo dueno, la entidad demandada Montango S.A., y se encuentran unidos entre sí, sin separación interior, pues en los mismos se explota un negocio de Bar Restaurante. En un determinado momento, cuya fecha se ignora, pero muy anterior a 1999 (y anterior a 1995) el propietario que entonces fuera dueno de los locales se acogió a la oferta de la Comunidad de Propietarios, o al menos consintió tácitamente que el entonces arrendatario del Restaurante aceptara dicha oferta de cesión de terraza común colindante a cambio de precio, y, en definitiva, autorizó que se realizaran obras en los locales de tal forma que se incorporó al Restaurante parte de la terraza común colindante levantando una estructura de cerramiento (que está ubicada en parte en la dicha zona común) sobre la cual, además, se instaló un Letrero, como se observa en la fotografía aportada (folio 248 de la documentación). En consecuencia es una realidad fáctica no negada que el negocio explotado en los locales 2058 y 2059 ocupa parte de terraza común y en dicha zona común se ha instalado un Letrero.

La actual propietaria Montango S.A. niega que haya contratado con la Comunidad de Propietarios la cesión remunerada de la terraza común, o la instalación del Letrero, y considera que se trata de un acuerdo de la Comunidad con cada arrendatario que ha ido ocupando y explotando de facto el negocio instalado en los locales, pero lo cierto es que a la fecha de adquisición por parte de Montango S.A. al parecer ya se encontraba realizada la obra y la realidad física del local que adquiere evidencia que está unido al colindante (que también fue adquirido por Montango S.A. según se reconoce) y que tiene una estructura de cerramiento que incorpora para uso privativo del local una terraza o zona común, y en la que está instalado un Letrero.

Sostiene la apelante que esta realidad fáctica unida a los pagos realizados por la propiedad de la finca evidencia la existencia del consentimiento del propietario, y que es la entidad propietaria del local la que debe responder frente a la Comunidad de Propietarios del pago de este "canon" y no el arrendatario que explote el local.

Estas afirmaciones aparecen en principio razonables, aunque pudiera pensarse que por parte de la Comunidad de Propietarios ha existido una "mutatio libelli" ya que la causa de pedir inicial calificaba la deuda como cuotas debidas por el propietario moroso en atención al artículo 9.1.e) y, sin embargo, como hemos visto en el recurso de apelación ya la Comunidad de Propietarios alude a una "situación de hecho libremente aceptada por las partes y de tal modo que en caso contrario se estaría aceptando un incumplimiento contractual y un enriquecimiento injusto por parte del demandado", es decir, la causa de pedir sería el contrato entre las partes.

El problema en el presente caso no proviene de considerar que no existe un título negocial que, además, viene cumpliéndose en su mayor parte con normalidad, sino el origen de la concreta deuda que se reclama a Montango S.A. y de la que la demandada no puede en modo alguno ser responsable y menos aún en virtud de su consentimiento expreso o tácito a los términos de la cesión remunerada de espacios comunes.

Si observamos el detalle de certificación de la deuda que aporta la propia recurrente nos damos cuenta de que todas las cantidades devengadas por la cesión de terraza común y Letrero a partir de la adquisición del local por Montango S.A., que lo fue en escritura pública de compraventa otorgada el 15/7/1999 -como resulta de la nota simple del Registro de la Propiedad que aporta la actora con su solicitud inicial de juicio monitorio-, se encuentran plenamente satisfechas, y la suma que se dice adeudar de 4.226,20 euros proviene de un denominado "saldo de apertura" del ano 1994 conforme al cual por estos conceptos se imputaban al local 2058, 4.224,16 euros, cantidad equivalente cuya diferencia puede provenir del cambio de pesetas a euros ya que los detalles de los pagos y abonos anteriores a enero de 2002 que se contienen en la liquidación no constan en la moneda originaria.

Pretende la Comunidad de Propietarios hacer equivalente la deuda por la remuneración de la cesión de espacios comunes, que en definitiva tiene un origen negocial, a la deuda por las cuotas debidas por el propietario, que es una obligación "propter rem", y sostiene que el local queda sujeto a su pago y que también debe responder de la deuda preexistente el nuevo propietario adquirente de la finca, pero como hemos visto esta naturaleza no puede predicarse de la deuda que se reclama. La Comunidad debe reclamar el pago a la persona con la que contrató sin que al transmitirse el local se transmitiera la deuda, que es personal del contratante.

Es curioso como en el acto de la vista la defensa de la Comunidad de Propietarios quiere introducir como hecho nuevo el que uno de los actuales partícipes de MONTANGO S.A. fue el anterior propietario de los locales y que se los transmitió a dicha mercantil que, además, está constituida con familiares del mismo, e incluso se afirma que debe levantarse el velo. Tales circunstancias, que además no se reproducen en el recurso de apelación, no pueden ser tenidas en cuenta puesto que implican efectivamente una alteración de la demanda y su examen supondría colocar a la demandada en una situación de indefensión.

Por las circunstancias expuestas procede la desestimación de la demanda por motivos de fondo, al concurrir la falta de legitimación pasiva de Montango S.A., desestimándose en consecuencia el recurso de apelación y confirmándose, aunque por motivos distintos, la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Fase NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia e Instrucción no 5 de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 18 de enero de 2011 , en autos de Juicio Verbal 879/2010, CONFIRMO, por motivos distintos, la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, y decretando la pérdida del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, en su redacción dada al mismo por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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