Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 181/2012 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 385/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100348
Encabezamiento
Rº 181/12
SENTENCIA Nº 000385/2012
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, con el nº 000842/2010, por D. Everardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª TATAY VALERO y dirigido por el Letrado D.VICENTE SANJUAN PERELLÓ contra Dª Graciela representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª TERESA SANJUAN MOMPÓ y dirigido por el Letrado D. JOSEP MIQUEL TORMO PALACI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, en fecha 29 de Noviembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Calatayud Ribera, en nombre y representación de Don Everardo , absolviendo al demandado de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Everardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Julio de 2012.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Everardo presentó demanda de juicio ordinario contra Dª Graciela y en ejercicio de las acciones acumuladas de impugnación del testamento por desheredación injusta y nulidad del contrato de compraventa realizado entre Dª Nicolasa y Graciela por simulación absoluta y fraude de ley y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. Dª Nicolasa madre de las partes falleció el 7 de Abril de 2008 . El 9 de Abril de 1981 la causante otorgó testamento y en el mismo deshereda a su hijo por haber incurrido en la causa 1º del artículo 853 del Código Civil . Se niega tal hecho la madre no necesitó nunca alimentos tenía bienes suficientes para la supervivencia, percibía una pensión y tenia otros bienes de los que percibía rentas , además de un plazo fijo . El mismo día del otorgamiento del testamento otorga escritura publica y vende a la hija todos los bienes, la mitad indivisa de una urbana, y tres fincas rusticas, reservándose el usufructo vitalicio. Dicho contrato es nulo por que falta el objeto la causa y el consentimiento y ello por que la madre no tenia necesidad de vender , madre e hija vivían juntas, no existe causa para adquirir , inexistencia de precio y en cualquier caso es inferior al real , nunca existió una transmisión efectiva y además el consentimiento de la madre estaba viciado por la hija. La demandada se opuso a la demanda en los siguientes términos. El 3 de Diciembre de 1980, unos meses antes de otorgar testamento, la causante presento denuncia contra su hijo por unos hechos ocurridos cuando fue a decirle que le trajera la leña que se había llevado ,y que consistieron en que la agarro por los brazos y empezó a darle golpes contra la pared , echándola a la calle y quitando la llave por lo que paso el día y la noche en casa de la hija . Hechos corroborados por el testigo Damaso por lo que ninguna duda cabe de la existencia de la causa de desheredación , que hay que entenderla en un sentido amplio y alcanza tanto a la ayuda material como a los cuidados y aquí le había sustraído leña cuando hacia bastante frío. La sentencia de instancia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia desestima la demanda en que se ejercita acción sobre declaración de nulidad de cláusula testamentaria de desheredación establecida en el testamento otorgado por la madre del demandante y demandada , ante Notario el día 9 de Abril de 1981 , concretándose en la causa prevista en el articulo 853.1º del Código Civil , por haberle negado alimentos . El demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede efectuar una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala no comparte la valoración que de la prueba practicada efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone . La desheredación supone la privación de la legítima de un heredero forzoso, hecha en testamento, con fundamento en una causa justa, de las previstas taxativamente en la ley. Nuestro sistema sucesorio se asienta sobre el principio de protección y respeto a las legitimas, es decir, sobre la intangibilidad de la legitima "salvo en los casos expresamente determinados por la ley", tal como expresa el articulo 813 del Código Civil , principio del que también son expresión los artículos 1.056 y 1.075 del mismo texto legal y en concreta sede de desheredación el articulo 848 según el cual "la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley". El adverbio sólo deja claro el sentido del último precepto citado, de modo que no cabe fundar la desheredación en otras causas que las enumeradas, aunque sean de mayor gravedad, ni en motivos análogos; se trata, pues, de una enumeración taxativa, de un números clausus de causas de desheredación, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva, ni siquiera de argumentación de minoris ad maioren. Quedan excluidas, pues, cualesquiera otras causas, aunque sean análogas o incluso de mayor gravedad. En este sentido es reiterada jurisprudencia la que indica que las causas enumeradas en el Código Civil como justa causa de desheredación son de interpretación restrictiva, y han de ser una de las específicamente determinadas por la ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ella otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad, porque de otra forma, se daría al traste con todo el sistema legitimario establecido a favor de los hijos.De conformidad con lo dispuesto en el articulo 849 del Código Civil , la desheredación sólo podrá hacerse en testamento y exige la expresión concreta de la causa en que se funde. De otra parte, ha de tomarse en consideración para la resolución de las cuestiones debatida la singular norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el articulo 850 del Código Civil , que impone a los demandados, herederos del testador, la carga de probar la veracidad de los hechos en los que la desheredación se funde, caso de que se vea impugnada por el legitimario desheredado. Dicho todo ello en palabras del TS, puede citarse la sentencia de 15 de junio de 1990 : "para decidir la cuestión planteada, ha de tenerse en cuenta que la disposición impugnada es una declaración de voluntad testamentaria, solemne , en virtud de la cual quien goza de la facultad de testar priva a sus herederos forzosos del derecho a legítima cuando en ellos concurre cualquiera de las causas legales (853 Código Civil ) de la que sean responsables. Su carácter solemne requiere que se manifieste en testamento, que exista alguna de las causas tasadas y que se indique por el testador la aplicada, pero en ningún caso exige la ley concretar o describir los hechos constitutivos de la injuria ni las palabras en que ésta consista, puesto que la certeza puede ser contradicha por el desheredado y, en tal caso, ha de demostrarse en juicio la existencia de la causa (art. 850). "Ha señalado la doctrina que, la enumeración de las causas de desheredación es taxativa, se trata de números clausus, sin posibilidad de extensión analógica ni interpretación extensiva. Ciñéndonos por lo tanto a la causa de desheredación que se invoca en el testamento otorgado Nicolasa . "Haber negado, sin motivo legítimo, alimentos al padre o ascendiente que le desherede", exige dos requisitos. 1) la negativa de alimentos ,2-) la falta de motivo legítimo para la negativa, que debe relacionarse con las causas extintivas de la obligación alimenticia expresadas en el articulo 152 del Código Civil : reducción de la fortuna del obligado hasta no poder satisfacer sus propias necesidades; que el alimentista pueda ejercer oficio, profesión o industria, o mejorado de fortuna. No puede interpretarse la obligación de alimentos en forma extensiva incluyendo toda clase de cuidados y atenciones, incluso las de naturaleza afectiva, sino las especificas del articulo 142 del Código Civil comprensivo de "lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica", esta obligación no implica la necesidad de que el desheredado deba atender personalmente al causante de forma que deba darle habitación o sustento sino que se traduce en una entrega para que tenga lo indispensable para las necesidades que contempla el articulo 142 del Código Civil y lo cierto es que en este caso, como se ha probado, tenia bienes suficientes para cubrir tales necesidades , no existiendo prueba alguna que hubiera puesto en conocimiento de su hijo esas posibles necesidades para que la pudiera ayudar , hasta el punto que en la contestación a la demanda en ningún momento se habla de dichas necesidades, y estimando que el quitarle la leña y hacer bastante frío viene a equipararse a una negación de alimentos entendida en su sentido amplio , pero además los hechos objeto de denuncia o el que la hubiere echado de casa podría considerarse un maltrato y no la causa de desheredación que estamos examinando. No es suficiente alegar de forma general el abandono o incumplimiento de tal deber, sino que ha de concretarse a una situación específica de obligación de prestar mentados alimentos. A tal efecto, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 28-junio-1993 , afirmando que "la falta de relación afectiva y de comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés demostrado por la hija en relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al ámbito de la moral, que escapan a la apreciación y a la valoración jurídica y que, en definitiva, sólo están sometidas al Tribunal de la conciencia". En el mismo sentido de interpretación restrictiva de la obligación de alimentos se pronuncian las SSTS de 4 de noviembre de 1997 y 26 de marzo de 1993 en las que se recuerda el carácter sancionador y la necesidad por ello de una interpretación estricta de las causas de desheredación, negando que pueda subsumirse en la negativa injustificada a prestar alimentos la ausencia de relaciones de los herederos con la fallecida; el privarle de su presencia en vida para reconfortarle en su ultima enfermedad, la no asistencia al funeral y entierro, etc., calificando el abandono afectivo que todas estas conductas suponen como pertenecientes exclusivamente al ámbito de la moral y por ello ajenas a una valoración jurídica para su inclusión en esta causa de desheredación. Como decíamos, la obligación de cumplir con los alimentos , exige, una situación de necesidad, un requerimiento o petición a los eventuales herederos legitimarios y por último una negativa de forma injustificada por parte de éstos, a prestarlos. En el caso concreto, ya hemos visto que no existía por parte de la finada una situación de necesidad que exigiese esa prestación alimenticia , porque consta en autos pruebas objetivas que ponen de manifiesto una situación patrimonial y económica de la testadora, suficiente para el mantenimiento de sus propias necesidades, de las comprendidas dentro del concepto legal de alimentos . Tenia una casa de su propiedad , además era dueña de varias fincas rústicas y tenia una pensión . A la luz de expresados antecedentes fácticos, hay que estimar que la causante ostentaba una situación patrimonial y económica suficiente para satisfacer sus necesidades y si además vendió los bienes debió percibir un precio de ser este cierto . En consecuencia, además de lo dicho anteriormente, faltando el primer requisito para que pueda hablarse de la obligación alimenticia , necesariamente ha de concluirse que la causa citada en el testamento, no está acreditada y al faltar su certeza, ha de provocar el efecto jurídico contemplado en el articulo 851 del Código Civil , la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en virtud de la cual la causante deshereda a su hijo, el hoy demandante, por no quedar justificada la causa establecida en el artículo 853-1º del citado Código . En segundo lugar procede el estudio y análisis de la acción de nulidad de la compraventa por la que la causante vende todos sus bienes a la demandada . Como refiere la sentencia del TS 22 febrero 2007 , es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita . Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. Ciertamente quien pide la nulidad por simulación ha de probarla correspondiendo por ello a la parte demandante, la demostración de la simulación que sostiene , sin que la declaración confesoria de precio contenida en la misma escritura cuya nulidad se postula pueda erigirse en prueba irrefutable máxime cuando como nos recuerda la STS de 23 de septiembre de 1989 , con cita en las de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio , 5 y 10 de noviembre de 1988 , "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculte o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca". La STS de 18 de marzo de 2008 , por citar la más moderna, viene a decir que la sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad , señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios , que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio ; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )". Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SSTS 13 octubre 1987 , 16 septiembre 1988 y 24 abril 1991 ). En el presente caso, una racional y conjunta valoración de las pruebas practicadas nos permite constatar la existencia de indicios simulatorios suficientes como para apreciar la concurrencia del expresado vicio invalidatorio. Siendo tales indicios los siguientes: La relación de parentesco existente entre los contratantes, madre e hija y la falta de realidad de uno de los elementos esenciales del contrato, cual el precio cierto de la compraventa. No existe constancia alguna de que las alegaciones de los contratantes sobre este particular se correspondan con un verdadero pago, que se da por realizado antes de la firma del contrato. El mero hecho de que se consignase en la escritura pública de 9 de Abril de 1981, misma fecha que la del otorgamiento del testamento , que el precio de la compraventa se confesase por la vendedora que se había recibido de la parte compradora con anterioridad, dándole carta de pago no significa sin más que tal manifestación fuera cierta, incumbiendo la carga de la prueba a tenor del art. 217 de la Ley de E . Civil, teniendo en cuenta la facilidad probatoria, al demandado , lo que se recoge, entre otras, en S.T.S. del 6.2.03 , en la que se dice "Posición esta del Tribunal de instancia, que está en concordancia con la doctrina de esta Sala, mantenida en las sentencias de 6 de junio de 2000 , 1 de abril de 2000 , 3 de mayo de 2000 , 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio , por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002, siendo el fundamento de las mismas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo."El demandado no ha probado en modo alguno la existencia de numerario para abonar la suma que se consignó en la escritura pública, prueba que le incumbía al mismo, pues pudo aportar, elementos de juicio que acreditasen el pago real de la suma que se refiere en la mencionada escritura pública de compraventa. Finalmente, y respecto a la manifestación de los demandados de que el precio es el que fija libremente el vendedor decir que en Sentencia de fecha 15 de junio de 2.007 , el Tribunal Supremo ha establecido que "las prestaciones y contraprestaciones las determinan las partes en virtud de su autonomía para contratar, lo mismo que entre los presupuestos para hacerlo pueden valorar las cosas objeto de contrato conforme a su criterio, no están obligados a atenerse a ningún precio objetivo de aquéllas en una economía liberal; pero los legitimarios tienen derecho a ejercitar todas las acciones en defensa de sus legítimas, demostrando que aquel negocio se hizo para defraudarlas, o que en realidad ocultaba una liberalidad que ha de ser llevada al acervo hereditario". Pues bien la prueba practicada nos lleva a la conclusión de que en la compraventa de 9 de Abril de 1981 llevada a cabo por Nicolasa a favor de su hija es nula por inexistencia de precio y estos indicios apuntados anteriormente o recogidos en la demanda no han sido expresamente refutados ni contradichos por la demandada en su escrito de contestación . Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda .
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada siendo las de primera instancia a cargo de la demandada al estimarse la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la sentencia de, 29 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Onteniente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº842/10 , que se revoca ,y se estima la demanda formulada por Everardo contra Graciela y se anula la institución de heredero al no existir causa de desheredación reconociendo a todos los efectos que el demandante es heredero forzoso al igual que la demandada respecto de la causante Nicolasa y se declara la nulidad de la escritura de compraventa de 9 de abril de 1981 efectuada entre Nicolasa y Graciela acordándose la cancelación de los asientos a que dio lugar esta escritura publica en el registro de la propiedad de Albaida , con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

