Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 385/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 759/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 385/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100287


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00385/2012

SENTENCIA núm. 385/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a veintidós de Junio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2734/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 759/2011, en los que aparece como parte apelante, C&F CONSULTING Y FORMACION SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS HIDALGO ALCAY, y como parte impugnante, PREVENCION Y SALUD S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. ESTHER GARCES NOGUES, asistida por el Letrado D. FERNADO J. ZAMORA MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de junio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta debo condenar y condeno a PREVENCION Y SALUD, S.L. a que pague a C&F CONSULTING Y FORMACION SL la cantidad de 5925 euros, con sus intereses legales desde interposición de la demanda y sin imposición de costas procesales causadas. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por PREVENCION Y SALUD SL contra C&F CONSULTING Y FORMACION SL con imposición a la reconviniente de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de C&F CONSULTING Y FORMACION SL, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, impugnando la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no sean contradichos por los siguientes y,

PRIMERO. - La parte actora, con remisión a su escrito de conclusiones cuyos argumentos reitera y secunda, entiende que el juez de instancia no ha analizado el trasfondo de los diversos pactos alcanzados que formaban parte de un acuerdo global, que no ha descubierto la verdadera voluntad de las partes y que tampoco ha considerado el número real de contratos utilizados añadiendo en su recurso una serie de nombres que nada aportan en esta alzada por la razón que se dirá. A su juicio, el juzgador de instancia con un planteamiento erróneo por el número de contratos y facturación tenidos en cuenta se ha limitado a coger las cifras de un informe con errores realizado por un perito que no sabe realmente lo que se lleva entre manos por no haber comprendido ni el problema suscitado ni la relación contractual existente entre las partes que, según afirma, da lugar a dos prestaciones a cargo de la demandada. La primera respecto de la actora por un importe de 275.000 euros más el impuesto. La segunda, con apoyo en los documentos 6 y 7 de los que acompañan a su demanda, a través de remunerar con el 80% de lo facturado, menos algunos gastos que no cuantifica, a favor de un tercero ajeno a este pleito, el Centro Medico Saldaba, S.L. con el que, según se dice, había una explotación conjunta de la vigilancia de la salud que ha sido incumplido por la demandada al abandonar las instalaciones del aludido Centro Medico Saldaba, S.L.

Como no podía ser de otra manera, esta cuestión relativa al Centro Medico Saldaba, S.L. debe quedar orillada al no haber sido parte en este pleito. Esta consideración preliminar que deja severamente objetados los argumentos principales del recurso, que reprocha a la demandada un incumplimiento contractual, no parece que le deba resultar extraña a la parte actora ya que en el hecho octavo de su demanda aludió a una futura demanda fundada en la falta de cumplimiento de la demandada al abandonar, según refiere, las instalaciones del Centro Médico Saldaba, S.L. Es decir, que por propia voluntad ha dejado fuera de este ámbito la controversia que tiene que ver con los documentos 6 y 7 de los que acompañan a su demanda. La figura del todo ajena de la Clínica Saldaba es un cuerpo extraño al conflicto abierto en el cumplimiento del contrato que nos ocupa de cuya presencia interesada no puede derivarse consecuencia alguna en punto a la prestación de remunerar con un 80% de lo facturado, menos algunos gastos, a favor de Centro Médico Saldaba, S.L. En este sentido se ha manifestado la sentencia recurrida al desestimar la denominada tesis intermedia.

Respecto del informe pericial realizado, que fue ampliado a su solicitud aunque no se ha practicado la diligencia final interesada, destaca en su recurso la parte actora que hay errores numéricos, que ha errado el perito al valorar los negocios transmitidos y que no se han tenido en cuenta en el informe los contratos de la provincia de Zaragoza por no examinar el perito la contabilidad íntegra de ambas partes litigantes. Además, da noticia de un error en el número de clientes que, según su conclusión quinta, es de 809. Esta cifra la alcanza, secundando su planteamiento argumental, disociando los contratos de prevención de riesgos y los relativos a la vigilancia de la salud, es decir, los reconocimientos médicos. Ya podemos avanzar que este dato es imposible de contrastar con la prueba disponible por no poder distinguir si estos contratos a los que se alude en el escrito de recurso están incluidos en los 733 contratos que han sido considerados en la sentencia dictada en la instancia inferior. Sobre este punto ya en el informe pericial se dejó dicho que no se ha podido diferenciar entre los servicios de vigilancia de salud y de prevención de riesgos laborales debido a que los registros contables consultados no discriminan este aspecto. La no realización de diligencias finales sobre este punto lo ha dejado definitivamente en incertidumbre.

También afirma en su recurso que es tan evidente su razonamiento, apoyado en las pruebas practicadas, que no entiende como el juez mantiene la literalidad del pacto. Ciertamente, y en esto hay que coincidir con la sociedad recurrente, el valor de la clientela es algo fluido e inseguro, y siendo la misma una relación de hecho lo más que puede pretenderse es que el cedente confeccione y entregue una lista al adquirente de sus clientes y comunique a éstos mediante circulares en las que ponga en conocimiento la transmisión verificada. Pero no es menos cierto que el concepto de clientela se transmitió como universalidad y de ahí que la magnitud de la facturación tuviera en la lógica del contrato un valor relevante que no parece reconocer. Siendo esto así, buena parte del recurso se resuelve en un casuismo imposible de reconducir a sistema mediante un acarreo de contratos que nada aporta. Por su parte, la sentencia recurrida, agotando en su fundamento quinto el estudio de las hipótesis posibles, ha intentado superar este casuismo mediante los datos de la escritura y la aplicación de una regla deducida del informe pericial que no podemos refutar con argumentos mejores que los que la avalan. En efecto, entrando en el terreno de las hipótesis en la sentencia recurrida se ha desechado la tesis de la actora por dos razones: a) porque la documental aportada denuncia lo contrario respecto del objeto contractual y b) porque la realidad avala el tránsito de la clientela. La tesis que, para entendernos, la sentencia califica de intermedia también es desechada por ocasionar una cesión gratuita de la actora y el beneficio de un tercero ajeno al pleito o de la persona física que es la titular de las participaciones sociales de la actora y del Centro Médico Saldaba, S.L..

SEGUNDO. - Para enmarcar debidamente el objeto del recurso debemos remitirnos a los términos en que quedó fijada la controversia suscitada por la actora, CF Consulting y Formación, S.L., y que concierne a la reclamación a la demandada, Prevención y Salud, S.L., del resto del precio de la cesión de su cartera de clientes y para ello alude a unos documentos previos, especialmente una carta de intenciones aportada como documento número 5 de los que acompañan a su demanda, que no tuvieron prolongación por razones que lo logra explicar con suficiencia en la escritura pública que nos ocupará seguidamente. Asimismo, alude a un consentimiento tácito de la demandada, desmentido por la documental aportada, respecto de la novación de determinados términos del acuerdo.

Las ideas fuertes que sostienen el recurso de la actora tienen que ver con la literalidad de la escritura pública de cesión de activo comercial firmada el día 28 de julio de 2.006 cuyo letra no coincide, según dice la sociedad actora recurrente, con la intención y voluntad real de las partes, en especial respecto a la cesión de los clientes del servicio médico de vigilancia de la salud. En este sentido relativo a poner en cuestión la escritura, la parte actora alegó en el hecho quinto de su demanda que lo pactado inicialmente en la escritura pública aludida fue alterado mediante la actuación de las partes mutuamente consentida a pesar de los requerimientos y comunicaciones cruzadas entre las partes. Igualmente afirmó en sus conclusiones orales tras la práctica de la prueba que la escritura da origen a un verdadero galimatías por no mantener la separación de las dos líneas de negocio. En cambio la recurrente deja desatendida la cuestión relativa a una magnitud fundamental en la lógica económica del contrato como es la facturación tal y como se destacó en la página 8 del informe pericial rendido por el perito judicial.

Como decimos, este acuerdo escrito de cesión de cartera, cuyo alcance y contenido cuestiona la actora, se materializó en el contrato que aparece incorporado a la escritura pública de 28 de julio de 2.006 en la cual el notario autorizante no hace otra cosa que dar fe y documentar los acuerdos a los que ha llegado el consenso de las partes. La acelerada génesis de este contrato, debida según se dice por la actora por la premura con que se firmó todo, es el problema real que la parte actora aduce afirmando que no llegó a ver la trascendencia de lo que se firmó realmente y de ahí las contradicciones y los errores de la escritura pública que advierte.

Bien miradas las cosas, la parte recurrente estima que la expresión de la voluntad contractual fue insuficiente exigiendo de este Tribunal una función no interpretativa sino integradora, pero consideramos que no existe razón alguna para mantener semejante criterio respecto de la disociación entre vigilancia de salud y prevención de riesgos laborales. No alcanzamos a comprender la operación cesárea que le permite afirmar que no era voluntad común de los contratantes incluir en la escritura de cesión el área de vigilancia de la salud incluyendo solo la prevención de la salud. Tratándose de actividades sometidas a intervención administrativa, las cartas enviadas a la Autoridad Laboral por el representante legal de la actora que constan en los autos dan a entender que la sociedad actora se retiraba de este mercado. La evidente intención distinta que exige el Código civil para apartarnos del sentido literal de las estipulaciones de la escritura no se ha demostrado de modo cumplido y tampoco que cada una de las partes quiso algo distinto de lo pretendido por el otro.

TERCERO. - Este convencimiento de la actora no se comprueba por la prueba practicada. Si descendemos al análisis de la prueba obtenemos no pocos reparos a su acercamiento. Por la declaración del Sr. Arcadio , representante legal de la sociedad demandada sabemos que ésta tuvo que abandonar las instalaciones de Centro Medico Saldaba, S.L. por que no se podía trabajar allí, aludiendo a vejaciones del personal. También dijo que solo le importaban los números aludiendo seguramente a la magnitud de la facturación al que la parte recurrente no hace mucho caso aunque ha sido un dato muy relevante para la conclusiones obtenida por el perito judicial. No podemos pasar por alto que Don. Arcadio reconoció el documento cuatro de los aportados por la actora y que según dice ésta lo explica todo pero ocurre que este documento no guarda relación con la escritura. Así las cosas, con esta declaración la hipótesis de la actora no se ve reforzada por no contar con referencias documentales explícitas e inequívocas sobre el el acuerdo disociado del que da noticia en su recurso. Respecto de los contratos de la provincia de Huesca refirió que sólo se trataba de 1 o 2. Por el testimonio del Sr. Erasmo , agente comercial de la actora hasta marzo de 2.007 y después de la demandada, sabemos que Prevención y Salud, S.L. no negó asistencia a nadie poniendo así en severo entredicho una alegación de la actora para justificar lo ocurrido respecto a la pérdida de clientes por el desinterés de la demandada en mantenerlos en su cartera. También por este testimonio sabemos que el tráfico de cesiones no cesó hasta el mes de noviembre de 2.006 y aun más, hasta febrero del año siguiente. Empero, siendo esto así, no muda la conclusión alcanzada en la instancia inferior que esta Sala comparte. Los requerimientos que aparecen incorporados a los autos tampoco avalan la idea sustentada por la actora de una novación modificativa constante la ejecución del contrato. Basta con leer la respuesta documentada de la demandada para advertir que ésta última se acogía al tenor literal de la escritura no consintiendo en forma alguna la alteración de los acuerdos elevados a escritura pública.

Por la declaración del auditor de cuentas, Sr. Justiniano , sabemos que, según dijo, en la escritura había una sobrevaloración, que la cantidad pagada por la actora se corresponde a lo transferido y que, y el dato es importante, se tuvo en cuenta no solo el número de contratos sino también el importe de la facturación. Tampoco milita a favor del planteamiento de la actora, que deja fuera el servicio médico de vigilancia de la salud, la carta de intenciones por ella aportada en la que se alude a la cesión de todas las participaciones que integran el capital social de la sociedad mercantil actora. De concluirse este acuerdo en tales términos la discordia no hubiera surgido en los términos planteados.

CUARTO. - El informe rendido por don Samuel , perito economista designado judicialmente a solicitud de la sociedad recurrente de conformidad con el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no distingue entre los contratos que se refieren a la actividad técnica de servicio de prevención de riesgos laborales y los que son de vigilancia de salud, es decir, los reconocimientos médicos del estado de los trabajadores. En este sentido, en el informe pericial se advertía que no se había podido diferenciar entre los servicios médicos de vigilancia de salud y los técnicos de prevención de riesgos laborales. Asimismo, se destacaba la ausencia de código de cliente en la documentación de la sociedad recurrente. Por último, se significaba que para el cálculo del precio de la cesión no se ha considerado la especificidad de cada línea de negocio a la hora de su valoración. En la ampliación del informe pericial tampoco se hizo la distinción entre vigilancia de la salud y prevención de riesgos. Por último, la ausencia de diligencia final sobre este punto no permite discernir como pretende la parte recurrente que entiende que son los contratos de prevención los recogidos en la escritura ya que los de vigilancia tenían un tratamiento económico distinto. El ámbito geográfico, que según la actora se extendía a todo Aragón y Rioja, es otro motivo de crítica a la pericia ya que el perito sólo ha realizado un análisis parcial relativo a la provincia de Zaragoza. Ciertamente se han dejado fuera algunos contratos pero según las declaraciones aludidas con anterioridad se trataba de unos pocos contratos del todo irrelevantes.

QUINTO. - La sociedad actora recurrente incide, por último, en una cuestión tributaria que, en la aclaración solicitada, no ha sido atendida. En la demanda se reclamaban por la enajenación de clientela 145.000 euros, 125.000 euros más el impuesto sobre el valor añadido, y se han obtenido mediante la sentencia recurrida 5.925 euros. Siendo esto así, resulta que la pretensión actora por importe de 145.000 euros se descompone en dos cantidades. La primera de 125.000 euros es la cantidad que se dice debida. EL resto, hasta alcanzar la cifra de 145.000 euros se corresponde al impuesto que grava la operación. Por la misma razón, debemos entender que a la suma concedida en la sentencia se le debe agregar el impuesto, fijando el importe a pagar en la suma de 6.873 euros. El sometimiento de la operación al impuesto viene acreditado con la factura aportada por la actora como documento número 10 de los que acompañan a su demanda.

SEXTO. - Por su parte, la demandada, Prevención y Salud, S.L.,cuyos documentos contables ha servido para realizar el informe pericial al que hemos aludido con anterioridad, impugna la sentencia mediante un recurso de apelación en el que solicita la no imposición de costas por la desestimación de su reconvención a cuyo través pedía 19.595 euros en concepto de saldo a su favor resultante de la regularización del precio del aludido contrato en razón del incumplimiento acreditado del contrato de cesión de activo comercial por la actora. En rigor, lo que se pide es una devolución de parte del precio pagado que en la sentencia ha sido por entero desatendida. En consecuencia, este recurso no puede quedar atendido por la razón argumental desenvuelta coincida o no con los argumentos empleados en la sentencia recurrida. En la causa de pedir que latía en la reconvención se alegaban unos hechos que colocaban a la demandada en condición de acreedora. En cambio, la sentencia la ha colocado en condición de deudora por la cantidad que luce en el fallo.

SÉPTIMO. - Estimado parcialmente en los términos arriba expuestos el recurso deducido por la parte actora no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada por su recurso. Por el contrario, la desestimación del recurso de apelación deducido por la demandada acarrea la condena en las costas causadas por el suyo.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por CF Consulting y Formación, S.L. y del recurso de apelación deducido por Prevención y Salud, S.L., ambos contra la sentencia dictada el pasado día 22 de junio de dos mil once por el Juzgado de Primea Instancia número 15 de Zaragoza en el procedimiento ordinario número 2.734/2.009, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de aumentar en 948 euros la cantidad otorgada en la primera instancia, condenando en consecuencia a la demandada a satisfacer la suma de 6.873 euros. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas por su recurso de apelación y sin condena en costas a la parte actora respecto de las causadas por su recurso de apelación en atención a la estimación parcial de su recurso.

A los depósitos constituidos deberá darse el destino legalmente previsto para el caso de desestimación del recurso y estimación del recurso respectivamente.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro "Concepto en que se realiza" 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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