Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1567/2012 de 23 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 08019370122013100345
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1567/2012-R
JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 IGUALADA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 4/2012
S E N T E N C I A Nº 385/13
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
DOÑA MARIA EUGENIA BODAS DAGA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 4/2012 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D. Federico , representado por el procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigido por el letrado D. SÒNIA FONOLLÀ FERNÁNDEZ, contra D. Piedad , representado por el procurador D. MONICA RATIA MARTINEZ y dirigido por el letrado D. SILVIA FERNANDEZ AVALO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla DEMANDA DE DIVORCIO seguida a instancia de D. Federico y, en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO, por DIVORCIO el matrimonio contraído en fecha 23 de enero de 1996 entre D. Federico y Dña. Piedad .-Asimismo, se divide por mitades 'el solar o patio situado en el término de Torre de Claramunt, de figura irregular que ocupa una total extensión aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados, lindante: Norte y Oeste, resto inca matriz de la que procede, propiedad de la vendedor; Este, con Pedro Lucas y casa de los compradores; y Sur, con la carretera y con dicha casa de los compradores'.-Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dña. Piedad .-No debe hacerse especial imposición de las costas procesales causadas.-Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Civil de Igualada, al constar inscrito el matrimonio en el mismo, al Tomo NUM000 , Página NUM001 de la Sección 2ª, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y actora reconvencional mediante su escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA EUGENIA BODAS DAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva del procedimiento de divorcio contencioso, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada y actora reconvencional, Dª Piedad , con la finalidad de que se proceda a concederle la pensión compensatoria por razón del trabajo, por entender que la casa que va a nombre del Sr. Federico fue financiada por ambos cónyuges, por lo que exista una desigualdad patrimonial.
El actor y demandado reconvencional D. Federico se opuso al citado recurso.
SEGUNDO.- Las partes están de acuerdo en que el régimen económico de su matrimonio, contraído el 23 de enero de 1966, ha sido el de separación de bienes, por ostentar ambos la vecindad civil catalana y no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales. Al haberse presentado la demanda en fecha 28 de diciembre de 2011, la legislación aplicable es el Código Civil Catalán, cuyo libro II entró en vigor el 1 de enero de 2011, por lo que de acuerdo con la
disposición final quinta de la
TERCERO.- Dicho ello, el artículo 232-5.1 del Codi Civil Catalán, preceptúa que si 'En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección; manteniendo su apartado 2, que 'Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente.'
Por otra parte, hay que tener en cuenta, como dice el preámbulo de la
TERCERO.- En el caso de autos, entiende la recurrente que debe ser indemnizada ya que la casa que compró su marido antes de casarse estaba sin terminar, y 'que a través de los años se ha ido acondicionando y ampliando...' invirtiendo en la misma su tiempo y dinero, lo 'que le ha generado una desigualdad entre su patrimonio y el del Sr. Federico , lo cual implica un enriquecimiento injusto'.
Sin embargo, no aduce trabajo para la casa o para la actividad del otro, por el cual éste ha podido incrementar y ha incrementado su patrimonio en mayor medida que la apelante. Esa sería la causa de la petición de una compensación del artículo 232-5 CCcat : que el otro cónyuge haya podido incrementar su patrimonio, con dinero propio adquirido con su actividad y no la reclamación de un dinero de la apelante invertido en un bien privativo. Reclamación por otra parte, que ni se ha pedido y que además sería una pretensión procesalmente no acumulable en el presente pleito.
En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en los artículos 394.1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad contra la sentencia de 3 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada . Exclusivo de Violencia sobre la Mujer nº 1, en procedimiento de divorcio nº 4/2012, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
