Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 439/2013 de 30 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 385/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 439 de 2013

Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón

Juicio Ordinario número 542 de 2011

SENTENCIA NÚM. 385 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 88 de 2013 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 542 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bar Tres Banderas, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Gonzalo Casas Carrasco, y como apelado, Doña Palmira , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan José Breva Prieto.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Rafael Breva Sanchís en nombre y representación de Dña Palmira frente a la mercantil BAR TRES BANDERAS, S.L representada por el procurador D. Pablo Medina Aína.

S e declara que la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General extraordinaria de la mercantil BAR TRES BANDERAS, S.L celebrada el 24 de marzo de 2011.

Se acuerda la inscripción de la presente sentencia en el Registro Mercantil de Castellón, así como la publicación de un extracto en el BORME, así como la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos nulos en el Registro mercantil, junto con los asientos posteriores a los acuerdos nulos que resulten contradictorios con esta sentencia.

Se imponen las costas procesales al demandado.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bar Tres Banderas, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y declarando que no procede efectuar imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación e imponga las costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por Dª Palmira se presentó el 6 de julio de 2.011, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Bar Tres Banderas, S.L.', en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando en el suplico se declare la nulidad de la Junta General Extraordinaria de la mercantil demandada celebrada el día 24 de marzo de 2.011, y por consiguiente de la nulidad de los acuerdos en ella adoptados. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en que la convocatoria a ella dirigida para la celebración de la junta se le remitió a una dirección errónea, a pesar de conocer la demandada que la actora ya no residía desde agosto de 2.006 en el citado domicilio. Además, los acuerdos sociales impugnados vulneran los estatutos y preceptos legales de carácter imperativo, ademá de lesionar los intereses de la sociedad y de la actora, en beneficio de la Sra. Silvio , administradora solidaria junto con la demandante.

La parte demandada se opuso a la pretensión de la actora, alegando la excepción de falta de legitimación activa a la acción de impugnación, por cuanto las participaciones sociales que dice ostentar la demandante tenían carácter ganancial, al haberlas adquirido en estado de casada, y al ser posteriomente disuelto el matrimonio por divorcio, y no haberse adjudicado dichas participaciones sociales ninguno de los cónyuges, forman parte de una comunidad postganancial, requiriendo para el ejercicio de la acción de impugnación que se indique previamente a la sociedad el representante de los copropietarios de las participaciones sociales.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando nulos los acuerdos de la sociedad adoptados en la junta general de fecha 24 de marzo de 2.011, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su parcial revocación y, en su lugar, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de las costas.

SEGUNDO.-El recurso de apelación tiene como único objeto la impugnación del pronunciamiento de la sentencia apelada en virtud del cual se condena a la mercantil demandada al pago de las costas de primera instancia. Argumenta la parte recurrente, como fundamento del único motivo de la apelación, las dudas que presenta la excepción de falta de legitimación activa que es rechazada por la sentencia de primera instancia, por lo que ante la existencia de esas dudas de hecho y de derecho, procede no hacer expresa condena de las costas a la parte demandada.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer el principio general del vencimiento como fundamento de la imposición e las costas a la parte que vea desestimadas todas sus pretensiones, hace una salvedad, concediendo una facultad discrecional al tribunal para no imponer las costas a la parte que ve a rechazadas todas sus pretensiones cuando existan serias dudas de hecho y de derecho.

En el escrito de interposición del recurso la parte demandada más que exponer la existencia de esas dudas de derecho viene a insistir en la procedencia de la citada excepción de falta de legitimación activa cuando se ha aquietado al pronunciamiento desestimatorio de dicha excepción. Sin embargo, no se aprecia en el presente caso esas serias dudas de derecho en relación a la cuestión ahora controvertida, por cuanto si bien se exige en estos casos, en que sobre las participaciones sociales existe una comunidad postganancial, que se comunique a la sociedad el representante que va a ejercer los derechos de la sociedad, no es menos cierto que se reconoce la acción de impugnación a cualquier persona que tenga un interés legítimo, al afectarle los acuerdos societarios cuya nulidad pretende. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la demandante es administradora solidaria de la sociedad demandada de la que fue socia fundadora, adquiriendo en su nombre las participaciones sociales, que la sociedad le reconoció esos derechos al dirigir, con anterioridad, la convocatoria de otras dos juntas, en las que la demandante compareció en su calidad de socia, y así le fue reconocida esa condición por la sociedad demandada y, fundamentalmente, que en la junta cuya nulidad se pretende en el presente proceso, se acordó el cese de la demandante como administradora de la sociedad, por lo que es evidente que ostenta un interés legítimo en impugnar dicho acuerdo que le afecta personalmente, no pudiendo desconocerse su legitimación en el presente proceso, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la actora si no pudiera impugnar ese acuerdo societario claramente perjudicial.

No apreciándose, por lo anteriormente expuesto, esas serias dudas de derecho en relación a la excepción de falta de legitimación activa, esgrimida por la parte demandada, y rechazada acertadamente por el juzgador de primera instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos sus pronunciamientos la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada ' Bar Tres Banderas, S.L.', contra la Sentencia nº 88 de 2013, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 542 de 2011, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.