Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 414/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 385/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100377


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 414/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 1240/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 385/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, dieciséis de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 414/2013, en el que ha sido parte apelante AGISA LOGISTICA, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO JOSÉ GUERRERO MIÑANO; y como parte apelada STILL, S.A.U., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. PABLO PERA ROMÁN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 1240/2012, seguidos a instancias de STILL, S.A.U., representado por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección del Letrado D. PABLO PERA ROMÁN, contra AGUSA KIGUSTUCAM S.L., representado por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO JOSÉ GUERRERO MIÑANO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que, estimando como estimo la demanda presentada por la representacion procesal de STILL SAU, debo condenar y condeno a AGISA LOGISTICA SL al pago de 27.122,27 €, mas su interes legal y las costas de este juicio'

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 15 de abril de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por la entidad AGISA LOGISTICA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona de fecha 15 de abril del 2013 , en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por STILL SAU contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 27.122,27 euros, correspondiente a la renta impagada por el alquiler o arrendamiento de tres carretillas elevadoras.

SEGUNDO.-Se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba testifical, al no haber sido valorada adecuadamente en cuanto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora al no efectuar las reparaciones necesarias.

Es sabido que la prueba testifical debe ser valorada con cautela pues el artículo 376 de la L.E.C . ya dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Evidentemente, ante dicha prevención, en la valoración de la prueba testifical deben tenerse en cuenta el resto de las pruebas practicadas, especialmente, cuando la cuestión litigiosa puede demostrarse con otras pruebas de carácter objetivo, como es la prueba documental.

Así, a la vista de la prueba testifical y de la documental aportada con la contestación a la demanda, efectivamente, se desprende que en algún momento dado no se produjeron las repariciones de las máquinas, pero, salvo respecto de una de ella, no ha quedado debidamente acreditado en que momento se produjeron las averías y la duración de su reparación y en su caso el tiempo que duró la avería sin reparar, y lo cierto es que el Sr. Jose Carlos , al que se refiere el recurrente, no pudo precisar el tiempo que duró la avería, sí que dijo que le constaba la falta de reparación pero no de todas, aunque tampoco pudo precisar si fue una sola o varias. Es claro, que la mínima diligencia exigía que si se tienen arrendadas unas máquinas y se averían y no son reparadas se efectúe reclamación documental respecto de ello y si se sigue sin reparar se insista en ello o se resuelve el contrato. Pues bien, a la vista de la documentación aportada con la contestación a la demanda, así se hizo, pues a partir de julio del 2009 se reclamó por la falta de reparación de una de las carretillas, siendo incluso ello reconocido por la demandante en su correo de 18 de septiembre del 2009, reiterando la falta de reparación en el correo de 31 de diciembre del 2009, hasta que finalmente en marzo del 2010 se resolvió el contrato de dicha máquina de forma anticipada. Por lo tanto, efectivamente, podemos declarar como probado que desde julio del 2009 hasta marzo del 2010 una de las máquinas estuvo averiada y no fue reparada por la arrendadora. Y la sentencia aunque así no lo declara expresamente lo viene a reconocer en su fundamentación jurídica. Sin embargo, respecto de las otras dos máquinas no puede declararse como probado que estuvieran averiadas y que no fueran reparadas, pues no existe ninguna reclamación reiterada al respecto, solamente existe una cuando se resolvió el contrato de la otra, alegación que puede ser cierta o puede ser una mera excusa para justificar la resolución de la otra, no siendo comprensible que si se resuelve un contrato, no se haga con el otro si también la máquina está averiada. Y los testigos a los que se refiere el recurrente ninguna precisión hicieron sobre el número de máquinas averiadas y su duración, momento en el que se produjeron las averías, etc. Desde luego, sin ninguna otra prueba, salvo la ya mencionada, no puede considerarse como suficiente la prueba testifical de un testigo vinculado a una de las partes.

La sentencia finalmente estimó íntegramente la demanda y desestimó la oposición de contrato no cumplido, argumentando que la falta de reparación fue debido al incumplimiento del arrendatario al no pagar las rentas, siendo el segundo motivo del recurso la impugnación de tal razonamiento. El motivo del recurso sólo procede prosperar parcialmente. Cierto es que el primer incumplidor fue el arrendatario, pues no existe prueba concreta que demuestre que el impago de las rentas fue debido a la falta de reparación de las máquinas arrendadas, la única avería no reparada que queda debidamente acreditada y no reparada fue la ocasionada en una carretilla a partir de julio del 2009, respecto de las otras, lo alegado por el recurrente no tiene base probatoria suficiente. Pero, aunque sea cierto que el arrendatario había dejado de pagar las rentas, si el arrendador no resuelve el contrato y acepta que el arrendatario siga en su poder con el objeto arrendado debe cumplir con su obligación de mantener al arrendatario en el pleno disfrute del objeto si quiere percibir las rentas. Por lo tanto, en atención a las características especiales del contrato de arrendamiento, que se caracteriza por ser un contrato en el que las obligaciones de la partes no se cumplen en el momento de la perfección, sino que duran durante todo el tiempo pactado, debe entenderse que la obligación del arrendador de efectuar las reparaciones necesarias en la cosa durante arrendamiento están vigentes se pague o no la renta, de tal forma que si esta no se paga, lo que el arrendador debe hacer es resolver el contrato o exigir su cumplimiento, pero no puede dejar de efectuar las reparaciones, pues la onerosidad del contrato exige que se mantenga durante la relación contractual al arrendatario el goce pleno de la cosa arrendada y a este el pagar la renta, y sino se cumple el derecho del otro es la de exigir el cumplimiento o la de resolver el contrato, pero no a incumplir por su parte.

Por lo tanto, visto que efectivamente, a partir de julio del 2009 y respecto de una de las máquinas arrendadas no pudo ser usada hasta la resolución del contrato, no puede ser condenada la arrendataria a pago de las rentas de la misma, pero no así respecto de las otras, que no se ha acreditado debidamente que no pudieran ser usadas. Ello supone deducir de la reclamación las rentas reclamadas respecto de la carretilla F24522T00541 desde julio del 2009 hasta febrero del 2010 que es la última renta reclamada según la relación aportada, pero según dicha relación, las únicas rentas no pagadas son las de enero y febrero del 2010 por importe cada una de ellas de 313,20 euros, más 59,88 euros y 57,76 euros por intereses, respecto de las otras rentas, dado que no se reclaman es procedente deducir que se pagaron, por lo que no habiéndose reconvenido no procede su deducción, ni compensación respecto de los alquileres de otras máquinas.

TERCERO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Respecto de la primera instancia procede mantener la condena de las costas, visto que debe entenderse como estimada sustancialmente la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de AGISA LOGISTICA, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1240/2012, con fecha 15/04/2013.

Debemos REVOCAR parcialmente la misma en el sentido de fijar en 26.378,66 euros la cantidad objeto de condena, confirmando la sentencia en todo lo demás.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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