Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 326/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 385/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100295


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 326/13

JUZGADO GRANADA Nº 12

AUTOS ORDINARIO Nº 744/12

PONENTE SR. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 385

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D.ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a quince de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 12, en virtud de demanda de D. Rafael Y OTROS, representado por el/la procurador/as Sr/a. Alcalde Miranda, contra D. Juan Francisco y Dª. Brigida , representados por el/la procurador/a Sr/a. JIMÉNEZ HOCES, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida resolución, fechada en veintiséis de marzo de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Luis Alcalde Miranda, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Don Candido , Don Federico , Don Rafael , Don José , Don Serafin , Don Luis Pedro , Don Anton , Don Damaso y Don Gabino , contra Don Juan Francisco y Doña Brigida , en su condición de comuneros de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.m debiendo absolver y absolviendo a los demandados de los hechos objeto de este procedimiento y con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sustracción de las bicicletas y otros accesorios de los demandantes sucedido en la noche del día 3 a 4 de mayo de 2011 se fundamente en el depósito necesario que acompaña al contrato de hospedaje concertado entre las partes. El art. 1783 del Cc señala que 'se reputa también depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en fondas o mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios, con tal que se hubiere dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes de los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros, por su parte observen las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos'. Dicha responsabilidad no alcanza, de acuerdo con el art. 1784, a los daños que provengan de robo a mano armada o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor.

Por consiguiente, para que pueda ser exigible dicha responsabilidad se precisa: primero, que se trate de efectos introducidos por el viajero en fondas o mesones, segundo, que se ponga en conocimiento del fondista o mesonero los efectos introducidos y, tercero, que se observen las prevenciones de cuidado y vigilancia prescritas por estos.

La jurisprudencia se refiere a esta especial responsabilidad de los hoteleros a que da lugar el contrato de hospedaje, por todas, la STS de 11-7- 1989: 'La responsabilidad excepcional de los hoteleros, regulada en los arts. 1.783 y 1.784 del Código Civil , fundada en el riesgo profesional o de empresa, nace por el hecho de la introducción en el hotel de los efectos por el huésped, sin necesidad de un previo contrato de depósito y sin requerirse la aceptación del fondista que queda, desde ese momento y hasta la terminación del contrato de hospedaje, responsable por los daños o la pérdida de los efectos introducidos en los términos establecidos en los citados preceptos legales ... ya que la misma trae su causa en el contrato de hospedaje celebrado, no constituyendo por tanto, un contrato de depósito autónomo e independiente distinto de la prestación por el hotel de los varios servicios integrantes del complejo contrato de hospedaje, configurándose esa entrega como la adopción por el cliente de las prevenciones hechos por el hotelero o sus empleados sobre cuidado y vigilancia de los efectos valiosos (art. 1.783 in fine). ' Y añade: 'De otra parte ha de tenerse en cuentas que la responsabilidad de los hoteleros o fondistas como depositarios de los efectos introducidos por los viajeros en sus establecimientos resulta agravada en relación con la que a los depositarios impone el art. 1766 en el depósito voluntario por los daños o pérdida de la cosa depositada, que se regula por lo dispuesto en los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil quedando exento de responsabilidad el depositario por unos y otra cuando sean debidos o prevengan de caso fortuito o fuerza mayor, en tanto que el art. 1.784 limita esa exoneración de responsabilidad a los casos en que 'provengan de robo a mano armada, o sean ocasionados por otro suceso de fuerza mayor', respondiendo de esos daños y pérdidas cuando sean producidos por caso fortuito'.

SEGUNDO .- El recurso de apelación denuncia el error en la apreciación de la prueba en que a su entender, ha incurrido la sentencia de instancia, que ha desestimado en su integridad la demanda formulada, desconociendo que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO .- En el supuesto enjuiciado no hay duda de que nos encontramos en un contrato de hospedaje a la vista de los correos electrónicos intercambiados por las partes, en los que los apelantes manifestaron su necesidad de guardar las bicicletas en lugar seguro, contestando el Hotel por igual medio el día 29 de diciembre de 2010 que correspondía al cliente la decisión sobre el estacionamiento de las bicicletas, ofreciendo estacionarlas en las terrazas descubiertas del mismo, de las que estaría pendiente el personal nocturno con que cuentas el Hotel, pero no podían ofrecerle parking privado por carecer de éste.

Por correo electrónico de 30-12-2010 contestan que dejar las bicicletas en las terrazas 'es mas que suficiente'. Estos fueron los términos y condiciones pactadas para el citado contrato.

Sin embargo, llegados el día3 de mayo de 2011 para hospedarse en el hotel, debido a lo lluvioso del día o a la fiesta de la Cruz que entonces se celebraba, lo cierto es que en lugar de dejar las bicicletas en la terraza descubierta, fueron depositadas en una cueva-garaje que les proporcionó D. Victorino , el cual manifestó que esa misma tarde el dueño del Hotel Sr. Juan Francisco le pidió le dejara la cochera para depositar el remolque y las bicicletas de unos clientes. No se ha podido determinar cual de las parte propuso el cambio de lugar, pero la declaración del Sr. Victorino viene a corroborar la versión facilitada por la demandada de que le fue solicitada aquella misma tarde y para esa noche, lo que convierte en verosímil el relato de aquellos, en cuanto que al llegar los demandantes pusieron objeciones para dejarlas en el lugar convenido, ya fuera por la lluvia ya por la fiesta del día dela Cruz.

Ante los citados reparos se le ofreció su estacionamiento en un parking público próximo, a lo que se negaron por el coste que suponía, o la posibilidad de guardarlas en una cochera-cueva de un vecino, pero fuera de las instalaciones del Hotel, lo cual una vez comprobado el estado y situación, fue aceptada de buen grado por los mismos.

De este relato podemos colegir que la cesión para depósito de la cochera no se encontraba incluida en el contrato de hospedaje concertado, sino que fue algo independiente del mismo a modo de favor personal en atención a solventar el problema del estacionamiento de las bicicletas y sin que por tal servicio se cobrara precio alguno. Aquel lugar no formaba parte del hotel y no fue ofertado como aparcamiento privado del mismo, como puede observarse en el correo de 29-12-2012 al indicarles que 'no podemos ofrecerle un parking privado'. Así lo ratifica el propietario del mismo Sr. Victorino , de que allí tiene guardado su automóvil, que tuvo que sacarlo aquella tarde como favor al Sr. Juan Francisco y que no se utiliza como aparcamiento para el Hotel. Además los apelantes no desconocían que habían estacionado las bicicletas en un lugar fuera de las instalaciones del Hotel, a unos 300 m. del mismo, observaron las condiciones de seguridad y su estado, aceptando dejarlos allí depositadas. Por otra parte como sostiene la Juzgadora de Instancia, ningún precio se cobró por servicio de aparcamiento, como puede comprobarse en la factura aportada, ya que la estancia incluía solo alojamiento y desayuno sin que pueda decirse que estaba comprendido en el precio global del hospedaje, cuando en el contrato celebrado por las partes claramente se establece que el Hotel carece de parking privado y, por consiguiente, no puede incluirse en la facturación. No puede entenderse como tal el ofrecimiento de cuidado las bicicletas en la terraza descubierta.

Consecuencia de todo lo expuesto es la inaplicación del régimen de responsabilidad agravada por los arts. 1783 y 1784 del Cc y considerar aplicable por el contrario el art. 1766 del Cc que remite en cuanto a la responsabilidad genérica del depositario por la guarda y perdida de la cosa al título I, con lo que se está refiriendo a la diligencia de un buen padre de familia ( art. 1104 del Cc ), que no ha sido quebrantada en este caso.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente correspondía.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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