Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 337/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 385/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100400


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0005821

Recurso de Apelación 337/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1299/2012

APELANTE:D./Dña. Joaquina

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

APELADO:D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Precario.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

SENTENCIA nº 385/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. Angel Vicente Illescas Rus

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1299/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D./Dña. Joaquina apelante - demandado, representado por el/la Procurador ANA VILLA RUANO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Nicolasa apelado - demandante, representado por el/la Procurador ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/01/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. Angel Vicente Illescas Rus

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Antonio Maria Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dña. Nicolasa , contra Dña. Joaquina , debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la demandada respecto a la vivienda y sus anejos de la CALLE000 , Nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Madrid, debiendo dejarla libre, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en término legal y con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1)En fecha 22 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1299/2012, en la que resolvió estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación procesal de doña Nicolasa , que actuaba en su propio nombre y en el de la Comunidad de Bienes titular del inmueble núm. NUM000 , NUM001 .º NUM002 ., de la CALLE000 en Madrid, frente a doña Joaquina .

(2)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la demandada vencida mediante recurso de apelación fundado, en apretada síntesis, en los motivos que se introducen con la siguiente fórmula: A) «Al amparo del artículo 458.2 de la LEC , por infracción de lo dispuesto en los artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 y 398 del Código Civil , así como la jurisprudencia existente sobre la legitimación de los comuneros. Indebida valoración de la prueba en cuanto a la actuación 'en beneficio de la comunidad'»; B) «Indebida valoración de la prueba en relación con existencia de un contrato válido y del pago de renta».

TERCERO.- I. El primer motivo:

Es harto reiterada la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio cuando se trate de asuntos que afecten a derechos de la comunidad -en este caso, hereditaria-, ya para exigirlos ya para defenderlos ( STS, Sala Primera, 913/1988, de 30 de noviembre [ROJ: STS 9544/1988 ]. En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado con respecto a la comunidad de bienes que «...cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma» (vide, STS de 10 de abril de 2001 (RJA 2001/6675 ).

A propósito de la comunidad hereditaria la Sala Primera ha precisado que «... los herederos, o cualquiera de ellos en beneficio de la herencia yacente y comunidad hereditaria que es como comparecieron y demandaron las actoras, es decir, en beneficio de la herencia, para lo cual por tanto, tenían la suficiente legitimación (...)» ( vide, por todas, STS de 21 de octubre de 2002 (RJA 2002/10915 )]; o que « al regirse la herencia yacente por las normas de la comunidad de bienes, conformando comunidad hereditaria , la representación de la misma corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión y por ello pueden ejercitar las acciones útiles y beneficiosas para la misma ( Sentencias de 18-4-1952 , 8-5-1953 , 8- 4-1992, 1- 6-1995 y 11-6-1998 , entre otras)...» [ STS, Sala Primera, 116/2003, de 13 de febrero (Rec. 818/2000; ROJ: STS 931/2003 )]. Así, pues, uno cualquiera de los comuneros puede promover un proceso y presentar una demanda sin contar con ningún otro; y todo heredero puede ejercitar en provecho común las acciones que corresponderían al causante y las nacidas luego de la muerte en favor de la herencia, para lo cual no es menester el apoderamiento conferido por los restantes sucesores. Los efectos favorables de una eventual sentencia estimatoria alcanzan al resto de los comuneros que no presentaron la demanda, sin que perjudique la adversa a quienes no hayan sido parte en el procedimiento. La aptitud subjetiva de cada comunero si encuentra determinada por aparecer fundada la acción en el carácter común del derecho y el afirmado beneficio de la comunidad [ STS de 6 de abril de 1993 (RJA 1993/2792 )].

Como señalara la antigua STS, Sala Primera, de 3 de julio de 1981 [ROJ: STS 4978/1981 ], reproducida en lo sustancial por la STS, Sala Primera, 499/1997, de 6 de junio [Rec. 1994/1993; ROJ: STS 4021/1997 ] «... la actuación en nombre propio y en el de comunidades hereditarias en las que el actor está integrado... no crea situación de litisconsorcio activo necesario, dado que el partícipe en una comunidad, con base en lo normado en el artículo 392 y siguientes del Código Civil , tiene facultades, según reiterada doctrina jurisprudencial, para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, como en el presente caso ocurre, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, en cuyo caso la única consecuencia que produce es que la sentencia dictada a su favor aprovechará a los demás comuneros, sin que les perjudique la adversa o contraria ( sentencias, entre otras, de esta Sala, de 4 de abril de 1921 , 18 de diciembre de 1933 y 29 de octubre de 1951 )...». Así, también se ha declarado que «... la jurisprudencia de la Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercerse sino de forma conjunta y mancomunada con otro sujeto se traducirá -en su caso- en una falta de legitimación activa, que, como tal, carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente legal y jurisprudencialmente excepción de litisconsorcio activo necesario...» [ STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 1994 (RJA 1994/8482 ), que reproduce la STS de 4 julio 1994 (RJA 1994/5547 ). En sentido análogo Rechazan también la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario las SSTS de 13 julio 1995 ( RJA 1995/6005 ), 14 de julio 1997 ( RJA 1997/5608 ), 11 mayo de 2000 ( RJA 2000/3109 ), y 5 diciembre 2000 ( RJA 2000/9887 ), 11 abril 2003 ( RJA 2003/3518 ) y 20 julio 2004 ( RJA 2004/4872 )]. También la STS, Sala Primera, de 27 de mayo de 1997 [RJA 1997/4244 ] en su fundamento jurídico cuarto precisó que «.. . la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros. Esta cuestión ya ha sido pacíficamente resuelta por la Doctrina de esta Sala, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 y 10 de noviembre de 1994 . En especial la STS de 20 de junio de 1994 , en su Fundamento de Derecho segundo afirmaba: «En este sentido la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equiparse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario».

CUARTO.-A los efectos que aquí interesan se impone recordar que como subrayara la STS de 8 de abril de 1965 (RJA 1965/2150 ): « El contenido del condominio se traduce en determinados derechos de los comuneros en relación a la cosa común, presididos por la idea esencial de que las facultades atribuidas a cada partícipe están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás, por lo que el ejercicio de acciones sobre la totalidad de la cosa sobrepasa, en realidad, el derecho del copropietario, ya que las relaciones jurídicas entre los condueños no son solidarias ni indivisibles, y por ello, así como para la alteración de la cosa común se precisa el acuerdo unánime de todos y para su administración y disfrute rige lo decidido por la mayoría de los partícipes ( arts. 397 y 398 CC ), para el caso de reclamar los derechos que afecten a la esencia del condominio o para defenderlos de quienes los disputen deben jurídicamente regir las mismas normas...». En principio, no se exige al comunero que actúa que justifique o demuestre, ni con la demanda ni en el curso de proceso que cuenta con el acuerdo de la mayoría ni que ostenta la representación de los demás ni haber sido apoderado por ellos. Es suficiente con que no conste -ni pruebe la parte demandada--, la oposición de la mayoría de los condueños: Así se ha pronunciado, entre otras, la SAP de Barcelona, Secc. 13.ª, de 2 de marzo de 2000 [RA 1391/1998; ROJ: SAP B 2591/2000 ]: «.. .es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la Comunidad, para ejercitarlos o para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique ( SSTS. 16-7-1927 , 14-3-1953 , 13-3-1973 , 4-4-1974 , 13-2-1987 , 20-12-1989 , 22-5-1993 , 14-3-1994 , 16-4-1996 , 8-7-1997 , ..) y ello como excepción a la regal general de la mayoría del art. 398 C.C . pero no puede hacer en beneficio o interés exclusivo o propio, siendo preciso que 1) el fundamento en el derecho material ejercitado, suponga el ejercicio de la acción en provecho común. 2) se pretenda un resultado provechoso para la comunidad. 3) ausencia de interés exclusivo ( STS. 8-4-1992 ) de forma que si actúa en interés suyo y no de la comunidad, carece de legitimación activa ( STS. 13-2-1981 ) aparte de los posibles efectos de la cosa juzgada sobre los demás comuneros (litisconsorcio activo). Aquella doctrina jurisprudencial, sirve incluso en el ejercicio de la acción de desahucio (acto de administración mayoría del art. 398, STS. 5-3-1982 ), pero si se pretende la resolución del arrendamiento de la que no deriva (o, no se infiere) benficio de la comunidad, faltará aquella legitimación, constando la oposición expresa o tácita, pero clara e indubitada, de los otros ( SSTS. 19-2-1974, 5-3-1982, 14-5-1985, 20-12-1989, .. ); cierto que el T.S. en sentencia de 12-11-1971 excluye de la votación a efectos de mayoría (precisamente en el supuesto que contempla, contraposición de intereses entre un comunero y el resto, para prorrogarle el arrendamiento de la cosa común), al comunero que tenga un interés propio, y además no computa su parte a efectos de determinar dicha mayoría (con ello el comunero 'no mayoritario' pudo decidir) ...»

Vide, asimismo, SSAAPP de Illes Balears, Secc. 3.ª, 893/1997, de 11 de diciembre [RA 617/1997; ROJ: SAP IB 598/1997]; Barcelona , 19 de mayo de 2000 [RA 1233/1998; ROJ: SAP B 6440/2000 ]; Zaragoza, Secc. 4.ª, 8/2002, de 11 de enero [RA 192/2001; ROJ: SAP Z 29/2002 ] y 264/2004, de 13 de mayo [RA 518/2004; ROJ: SAP 1211/2004]; Segovia , 220/2003, de 14 de noviembre [RA 143/2003; ROJ: SAP SG 384/2003]; de Palencia , 400/2004, de 29 de diciembre [RA 358/2004; ROJ: SAP P 630/2004 ]; y Madrid, Secc. 21.ª bis. 26/2011, de 27 de octubre [RA 311/2009; ROJ: SAP M 14031/2011 ], entre otras.

QUINTO.-No obstante, la regla enunciada no es de aplicación cuando, como aquí acontece, alguno de los partícipes se opone a la actuación del demandante, desautorización que en el presente caso es explícita lo que priva de legitimación a aquélla para actuar por cuenta de la comunidad.

Como sostuviera la ya citada STS de 8 abril 1965 (RJA 1965/2150 ): la doctrina general que ha sido enunciada «... ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de los sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única norma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños». En el mismo sentido, la reciente STS, 460/2012, de 13 de julio [Rec. 245/2009 ] invocada en el escrito de interposición del recurso y las SSAAPP de A Coruña, 245/1998, de10 de junio [RA 2930/1997; ROJ: SAP C 1738/1998]; de Valencia , Secc. 7.ª, 207/2009, de 4 de mayo [RA 160/2009; ROJ: SAP V 2925/2009]; Granada , Secc. 5.ª, 534/2009, de 13 de noviembre [RA 394/2009; ROJ: SAP GR 1858/2009]; de Madrid , Secc. 8.ª, 483/2011, de 5 de diciembre [RA 563/2011; ROJ: SAP M 14679/2011 ] y 620/2012, de 12 de noviembre [RA 727/2012; ROJ: SAP M 17943/2012 ]; y Secc. 9.ª, 278/2012, de 25 de mayo [RA 891/2011; ROJ: SAP M 8150/2012 ].

Además, lo que se suscita en el proceso es la invalidez de un acto de administración, en sede de una comunidad de bienes, realizado por un comunero sin consentimiento de los demás coparticipes, como es la convención celebrada con la propia hija para ocupar una habitación del inmueble común, lo cual no puede ser objeto de examen en la presente litis, especialmente porque el comunero cuya actuación se pretende invalidar no ha sido parte en el procedimiento; y la pretendida conformidad de otro de los comuneros se introduce en el proceso no por propia manifestación del mismo sino mediatamente, a través de un hijo, mediante testimonio de referencia, a todas luces insuficiente. Es decir, no constando directa e inequívocamente la previa voluntad conteste de la mayoría de la comunidad en desahuciar a la precarista, no puede encontrar acogimiento la acción entablada salvo que previamente se declare ineficaz el acto de cesión gratuita realizado por un comunero a favor del tercero contra quien se dirige la acción por precario, y para ello se hace ineludible la audiencia del comunero concernido.

En consecuencia y con estimación del primero de los motivos invocados, lo que hace innecesario el examen del segundo restante, se impone la revocación de la sentencia de primer grado. con imposición a la actora vencida de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 la estimación del recurso de apelación apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina , frente a la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1299/2012, procede:

1.º REVOCARla expresada resolución y en su lugar, dictar la siguiente:

«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Nicolasa , que afirma actuar en su propio nombre y en el de la Comunidad de Bienes titular del inmueble NUM001 .º NUM002 en la CALLE000 , NUM000 de Madrid frente a doña Joaquina , procede:

1.- ABSOLVER a la expresada demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

2.- CONDENAR a la parte demandante vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación del proceso en la primera instancia.

2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 337/2013, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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