Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 823/2012 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 43148370012013100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 823/2012
ORDINARIO NUM. 347/2012
AMPOSTA NUM. CUATRO
S E N T E N C I A NUM. 385/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 7 de octubre de 2013.
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 823/2012, en el que ha sido parte apelante Dª. Sonia , representado por la Procuradora Sra. De Castro, y dirigida por el Letrado Sr. Geira Guardia; y como parte apelada-demandante Dª Zaira , representada por el Procurador Sr. Solé Tomás y dirigido por la Letrada Sra. Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 4 de Amposta, en los autos nº 347/2012 seguidos a instancias de Dª. Zaira se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' ESTIMOla demanda presentada por Zaira contra Sonia , y CONDENOa Sonia a satisfacer a la parte actora la suma de dieciséis mil quinientos ochenta y siete euros, con sesenta céntimos (16.587'60 euros) más los intereses legales correspondientes.
Respecto de las costas procede imponerlas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 31 de julio de 2012 se recurrió en apelación por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC. Por la parte demandada se formuló oposición al recurso.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la actora respecto de la cantidad de 16.587,60, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran probados:
La actora Sra. Zaira se hizo cargo de Dª Bernarda en el mes de octubre de 2002 y hasta la fecha de su fallecimiento en el año 2010. Con anterioridad, la Sra. Bernarda estuvo conviviendo con la demandada, y la difunta percibía una pensión o ayuda pública del Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya, que se ingresaba en una cuenta de la entidad La Caixa, ( NUM000 ), siendo con titulares de dicha cuenta la demandada y la citada Sra. Bernarda . También es probado que la demandada realizó dos disposiciones de dicha cuenta, en fecha 3 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2008, por un importe global de 14.898,11 Euros y que en dicha cuenta se ingresaba mensualmente la ayuda percibida por la Sra. Bernarda , de un importe mensual de 240,40 Euros/mes.
La sentencia estima la demanda por la que la actora reclama el importe de todas las pensiones recibidas por la Sra. Bernarda desde octubre de 2002 hasta junio de 2008, al ser la actora la heredera universal de la misma y considerar que la demanda se apropió indebidamente de las pensiones recibidas.
SEGUNDO.-La parte apelante considera que no puede prosperar la pretensión de la actora al no existir ningún tipo de relación ni negocio jurídico entre la actora y la demandada que genere obligación de restituir cantidad alguna a la demandante, alegando la inexistencia de relación anterior al pleito por esta cuestión y negando legitimidad a la actora por la mera convivencia con la difunta durante un determinado periodo de tiempo.
El recurso debe ser desestimado en razón a lo que seguidamente se expondrá, si bien no cabe cuestionar la legitimación de la actora, que se encuentra perfectamente delimitada por su carácter de heredera universal, con independencia de la aceptación por escrito de la herencia. El llamado a la herencia puede aceptarla o repudiarla libremente tan pronto tenga conocimiento de la delación en su favor ( art. 461.1 CCCat .), pudiendo aceptarla expresa o tácitamente ( art. 461.3 CCCat .). Y así como la aceptación a beneficio de inventario o la repudiación de la herencia debe llevarse a cabo de forma expresa, la aceptación pura y simple puede realizarse en forma expresa o tácita, señalando el art. 461.5 CCCat . que se entenderá aceptada tácitamente la herencia si el llamado hiciere cualquier acto que no podría hacer si no es a título de heredero. Y ello es lo que acontece en nuestro caso, al haberse instado por la demandante -instituida heredera universal en el último testamento de la Sra Bernarda , la reclamación de aquellos bienes que debían formar parte de patrimonio.
La apelante niega además que exista derecho a exigir las cantidades de que dispuso en la cuenta donde se ingresaba la pensión de la Sra. Bernarda , motivo que debe ser acogido en esta instancia pues es incuestionable que una titularidad conjunta de una cuenta bancaria no supone, inequívocamente, que los fondos pertenezcan por partes iguales a sus titulares, bien es sabido que es posible desvirtuar dicha presunción demostrando el origen de esos fondos, si bien en este caso solo se ha probado que la cuenta se nutría exclusivamente de la pensión de La Sra. Bernarda . Por ello, dada la titularidad exclusiva de la Sra. Bernarda , dado que la misma consintió los actos de disposición realizados por la demandada como persona autorizada ante el banco para ello, la actora no ha desvirtuado que en el ámbito de las relaciones existentes entre la difunta y la demandada no mediase acuerdo alguno que justificase los actos realizados, por lo que ante la falta de prueba sobre dicha titularidad ( art. 217 LEC ) no puede prosperar la pretensión actora sin perjuicio de que la actora se adjudicase el saldo finalmente existente debiendo revocarse por tanto íntegramente la sentencia de instancia con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso, no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta instancia, por así disponerlo el art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Dª. Sonia contra la sentencia de fecha 31 de julio de 20102 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Amposta REVOCANDO INTEGRAMENTE la misma en el sentido de DESESTIMAR la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora, y sin imposición de costas en esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

