Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 259/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 385/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/015212
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 259/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 738/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LECUONA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON
S E N T E N C I A Nº 385/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil trece.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 738/2012, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao ) a instancia de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LECUONA S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendido por ela Letrada Sra. SONIA MARIA HERRERO CORRAL contra C.P. AVENIDA000 NUM000 DE BILBAO apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el Letrado Sr. IGNACIO ANDRES BETEGON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 26 de marzo de 2013 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Que se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Constructora Lekuona, S.L frente a la C.P. de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Bilbao, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Basterreche, con imposición de costas a la parte actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4706 0000 00 0738 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de PROYECTOS Y CONSTRUCCCIONES LEKUONA SL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazdas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 259/13 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Que por la parte apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueb, denegandose dicha solicitud por auto de la sAla de fecha 11 de jlio de 2013.
CUARTO.- Que por providencia de la Sala, de fecha 30 de setiembre de 2013, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2013.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representacion de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LEKUONA SL se plantea recurso de apelación alegando el error que comete la juzgadora de primera instancia cuando no concede al menos en sentencia los 9.936,36€ que la parte demandada reconoció en su contestación a la demanda adeudar a esta parte, admitiendo la juzgadora en el acto de la Audiencia Previa tal allanamiento parcial.
En cuanto a la prueba llega la juzgadora a conclusión ilógica; siendo así que para esta parte no puede ser estimado que el contrato se haya convenido por voluntad de las partes en fijar un precio a tanto alzado, sino al contrario, la voluntad de las partes se mostraba a establecer un precio por unidad de medida ejecutada, de forma tal que, habiendo sido acreditado que repararon mayores unidades de obra, la cantidad que se reclama es procedente y ajustada a derecho. Es reconocido por los intervinientes y técnicos que no hay más obra sino más metraje de reparación y que la Comunidad tuvo conocimiento e información del sobre coste por lo que no se entiende la desestimación que se falla en sentencia.
En todo caso se ha infringido la doctrina del equilibro de las prestaciones del enriquecimiento injusto o la alteración de la base del negocio, al no estimar que se pague por el dueño de la obra lo realmente ejecutado. Se ha realizado una interpretación errónea de las cláusula del contrato al exigir la juzgadora una prueba documental refutable del consentimiento de la Comunidad a las obras cuando realmente desde el inicio se informó a la misma de que el presupuesto era abierto y que podían resultar de ejecución mayores obras con sobre coste del precio.
En todo caso el pronunciamiento de las costas a esta parte es improcedente.
De lo expresado insisite en que se revise la prueba practicada y se establezcan las conclusiones que invoca a las que se llega tras la correcta valoración de los testigos propuestos, interesando la revocación de la sentencia y estimación de su demanda.
SEGUNDO.- Se debe comenzar recordando que señala efectivamente el art. 1544 del C.c 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por un precio cierto'. Se trata, por tanto, de que una persona se obligue con relación a otra, y de ello la naturaleza consensual del mismo pues se limitan a obligarse quedando perfeccionado el contrato por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio. En este sentido es clásica la jurisprudencia que señala que los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras, como lo califica el art. 1.544 siguiendo la nomenclatura del Derecho romano o de empresa según terminología moderna consisten, de una parte, en la obtención de un resultado (opus consumatum et perfectum), al que con o sin suministro de material (art. 1.588) se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino, y de otra, en la fijación de un precio cierto (arts. 1.543 y 1.544) que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos ( art. 1.599) cuyo requisito constituye un factor tan esencial en la locatio operis y negocios jurídicos de análoga naturaleza que desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente si merces constituta sit o si pretibus convenerit (paragrafo II del titulo II libro XIX del Digesto) y si bien no es indispensable que el mismo se concrete de antemano ( Sª 20 marzo 1.947) o en el instante de celebrarlo por ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad por los propios interesados o por un tercero o a traves de una tasación pericial. Desde parámentros generales como señala la Audiencia Provincial de Valencia Seccion 6ª 30 de Marzo de 1992 ' El contrato de ejecucion de obras se caracteriza al decir de la jusrisprudencia, por ser aquel en que una de las partes de obliga a ejecutarlas y otra a pagar un precio cierto como indica el art 1544 del C.c . (cfr. T. S. Sª 10 de Marzo de 1983) definicion que completa la doctrina cientifica al establecer que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado del trabajo y su buena ejecución técnica .....'. Asimismo como expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Secc 2ª S 25 de Septiembre de 1991 '...El contrato de arrendamiento de obra o empresa regulado en los arts 1544 y 1588 y ss. del C.c . por el cual una parte (contratista o empresario) se obliga respecto de otro (comitente) mediante precio cierto a la obtención de un resultado al que, con o sin suministro de material, se encamina la actividad creadora del primero, que asume los riesgos de su cometido (Cfr. T.S. S. 23 de Noviembre de 1964) en lo que se refiere al precio como elemento real, no es necesario que se fije expresamente en el pacto, bastando el convenio tacito sobre el mismo, y que pueda ser determinable posteriormente'.
El contrato de obra como el de prestación de servicios, regulados ambos en los Artículos 1544 , 1583 y 1588 y siguientes del C. Civil , se caracterizan por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, la ejecución de una obra o la prestación de un servicio y la contraprestación del precio. No obstante, la diferencia entre uno y otro se halla en que por el contrato de obra, una persona, contratista, se obliga respecto de otra, comitente a la obtención de un resultado previsto por los contratantes, mientras que en el contrato de prestación de servicios, no existe esa obligación de resultado.
No es preciso que la anuencia del dueño sea recogida documentalmente siendo suficiente la autorización verbal e incluso tácita, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1.984 en la que también se dice que 'aunque el inicial contrato de ejecución de obra estableciò el sistema de certificaciones mensuales, visada por la Dirección facultativa, para el pago del precio de la obra presupuestada y que para introducir cualquier alteración en la ya proyectada, había de mediar orden expreso de aquella dirección, ello no puede obstaculizar el que, habiendo surgido discrepancias entre los contratantes, que afectan a la realización de trabajos en su día rechazados u objetados por el Técnico Director de la obra, así como la adecuación de ella a lo convenido y la justeza de su abono, sin que esta decisión signifique que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de la parte que pidió, tal reconocimiento y pago'. En esta misma lìnea la sentencia 8 de Abril de 1.987. En sentido semejante a la linea mencionada del Tribunal Supremo , la de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 14 de Enero de 1.987 y la de la Audiencia Provincial de las Palmas de 10 de Septiembre de 1.985 en las que se recoge la idea de que el asentamiento o consentimiento del comitente no tiene porque ser escrito sino que puede serlo tácito como lo es el aprovechamiento y aceptación de lo ejecutado.
TERCERO.- En segundo término igualmente interesante recordar las reglas distributivas de la carga de la prueba a las partes como dice la Sentencia de la AP de Toledo en fecha reciente de 9 de Octubre de 2006 , en igual sentido al reiterado en númerosas sentencias anteriores de esta Sala conviene recordar que esta Audiencia en numerosas ocasiones precedentes ha venido interpretando el derogado art. 1.214 del Código Civil EDL1889/1 , conforme a una doctrina parcialmente recogida en el vigente art. 217 de la L.E.C . EDL2000/1977463 de 2.000 , entendiendo que nos hallamos ante una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido (SS. T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155 , 19 de noviembre de 1990 EDJ1990/10486 , 16 de julio de 1991, 15 de noviembre de 1993 EDJ1993/10296 , 8 de junio de 1994, 28 de noviembre de 1996 EDJ1996/9111 , 4 mayo 2000 EDJ2000/8830 , 8 febrero 2001 EDJ2001/1287 y 20 enero 2003 EDJ2003/197). Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél (SS. T.S. 15 de febrero de 1.985 EDJ1985/7166 , 12 de noviembre de 1.988 EDJ1988/8934 , 25 de abril de 1.990, 3 de diciembre de 1.992 EDJ1992/11943 , 24 de octubre de 1.994 EDJ1994/8465 y 8 de marzo de 1.996 EDJ1996/903). De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de una hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba (SS. T.S. 28 de noviembre de 1953, 7 de mayo de 1980 EDJ1980/833 y 26 de febrero de 1983 EDJ1983/1303 ), y sí al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 de junio de 1989 EDJ1989/6155), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 de marzo de 1991 , 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 y 16 octubre 1995 EDJ1995/5550). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1.214 del Código Civio , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C EDL2000/1977463 ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, ghaciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS. T.S. 30 julio de 1.994 EDJ1994/11906, 27 de enero de 1.996 EDJ1996/236, 17 noviembre de 1.998 EDJ1998/26815, 19 de febrero de 2.000 EDJ2000/1613 y 14 mayo 2001 EDJ2001/6576, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (S.S.T.S. 30 julio 1991 EDJ1991/8346 y 9 febrero 1994 EDJ1994/1077 ).
CUARTO.- Tras los expositivos anteriores; es lo cierto que la parte demandada ya en el proceso monitorio realiza un allanamiento parcial de 9.936,36 € que posteriormente reitera en la Audiencia Previa, tal y como consta en el acta que levanta la Sra. Secretario; dicho cual, al menos dicha cantidad debe en todo caso ser concedida a la parte demandante; en lo que se refiere a la cuestión principal sobre si toda la cantidad reclamada se debe o no conceder a la parte demandante, considera el Tribunal que la cuestión esencial a resolver en este pleito será no tanto si medió consentimiento expreso de la Comunidad a la realización del aumento de precio que se reclama sino si existió aumento de obra realmente ejecutada debido esencialmente a la doctrina expuesta en el Fundamento Segundo de esta resolución en tanto en cuanto que, una vez que la obra ahora reclamada se ha ejecutado realmente y que al menos la Comunidad de forma tácita en cuanto observó la ejecución de la obram aceptó la ejecución; es concluyente que lo principal a analizar será que fuera necesaria y util para la habitabilidad y seguridad del edificio por así entenderlo adecuado el facultativo técnico que dirigió la obra; y desde tal consideración, revisado que ha sido el soporte informático en el que consta reproducción del acto de juicio oral celebrado y oidas las manifestaciones del arquitecto Sr. Jesús María , la Sala llega a conclusiones distintas de las expresadas en sentencia; entendemos que, a la vista de las manifestaciones Don. Jesús María de que la reparación exacta no se fijó inicialmente; que en este caso concreto en este inmueble en la fachada este y sur se encontraron con el levante de albañileria totalmente desprendido y se tuvo que picar en su totalidad; no existieron precios nuevos ni se modificación las unidades iniciales; los metros lineales de mayor cantidad no se podían prever inicialmente; que se sorprendió con el estado de la fachada muy distinto de las otras partes del edificio y de otras comunidades; reitera que estaba en muy mal estado; sin posibilidad de conocer inicialmente todo el estado del edificio porque hay zonas como en todo el alero y zonas interiores a los que no se tenía acceso; incluso se advirtió en el comienzo de la ejecución durante las visitas previas y en el informe, que no estaba todo el edificio revisado y por ello se adjuntan planos de lo realmente verificado, es decir visualizado y examinado; hay en los planos advertencia 'NC' que significa no comprobado; realizó un informe previo y luego un proyecto completo que recoge no solo este bloque sino todo el edificio o conjunto de bloques que se repararon; en marzo de 2010 la demandante no podía saber qué unidades de ejecución se verificarian; existió intervención municipal y era una obra que se debía ejecutar por seguridad, existia peligo para los viandantes; no se ha realizado mayor obra en cuanto a partidas solo los metros; siempre se insistió por su parte que la obra final podía ser modificada; ordenó la ejecución de todos los metros porque era obligado debido al mal estado del edificio; era necesario realizar esta obra en las otras dos fachadas (este y sur) y por ello ordenó que se ejecutara por la empresa actora. Las primeras reuniones fueron entre las comunidades, si bien desconoce si estaba o no el presidente de la Comunidad demandada.
Desde estas declaraciones para la Sala es evidente y manifiesto que lo que reclama la parte demandante se ha realizado y por orden del facultativo encargado de la ejecución que por demás fue contratado pro la Comunidad de Propietarios demandada; siendo así que, si es el profesional encargado de la supervisión de que se realice una rehabilitación del conjunto de comunidades y en concreto observa que las fachadas este y sur de esta Comunidad nº NUM000 de la AVENIDA000 de Bilbao estaba en deficiente estado y que era necesario realizar la obra de levantamiento de albañileria y picado es obvio la obligación de abonar la cantidad que se corresponde por tal obra a quien beneficia tal ejecución de rehabilitación; y esta conclusión se establece en tanto en cuanto la obra que la parte apelante realiza y cuya cuantificación económica reclama no resulta ni caprichosa ni excesiva y ello viene obligado en equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes al ser justa su reclamación; recuerdese que la Comunidad de Propiestarios de ha encontrado con un edificio totalmente rehabilitado, no siendo justo ni equilibradas las prestaciones entre partes que aun cuando únicamente de forma condicionada se establecia actuar sobre una sola fachada (oeste) que estaba en condiciones semejante al resto de fachadas de las otras comunidades y sobre las que igualmente se trabajó no deba la Comunidad de Propietarios abonar, aquella rehabilitación no conocida, de otra parte del inmueble pero que mejora su seguridad y estado de conservación.
Sí que entendemos que no procede en razón a que no existió directa información concreta y detallada al presidente de la comunidad ahora demandada sobre lo que concurría en esta concreta comunidad, como se desprende de la declaración verificada en el acto del juicio en cuanto no se concreta quienes estaban en las reuniones, si el presidente o el administrador pero asumiendo la orden de ejecución el arquitecto como no podia ser menos como profesional contratado por la propia comunidad para que precisamente supervisara los trabajos que fueran necesarios ejecutar; es, decimos, en tal razón expuesta que no procede conceder la penalización que interesa por dia el demandante; siendo así que solo de la cantidad final que Don. Jesús María establece se deberá abonar a la demandante la cantidad que resta, atendiendo a los pagos realizados por la misma.
QUINTO.- En cuanto a las costas, estimada en parte la demanda así como el recurso, no procede efectuar expresa imposición en ninguna de las dos instancias.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LEKUONA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao, en autos de Procedimiento ordinario 738/12, con fecha 26 de marzo de 2013, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y se dicta otra por la que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda conforme a lo expuesto en el Fundamento Quinto de esta resolución se CONDENA a la parte demandada a abonar la cantidad que resulte, tras descontar los pagos realizados de la cantidad final certificada por Don. Jesús María ; no incluyendose en la misma la petición de condena dineraria de penalización; no se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Devuélvase a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LECUONA S.L. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 025913. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

