Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 385/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 559/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 385/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100242


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/006201

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 559/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 153/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: FELIX RUIZ-GALVEZ VILLAVERDE

Recurrido/a / Errekurritua: HIERROS Y ENCARTACIONES S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 385/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de junio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 153/2011, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) a instancia de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA y defendido por el Letrado Sr. FÉLIX RUIZ-GÁLVEZ VILLAVERDE contra HIERROS Y ENCARTACIONES S.L.apelada - demandante, representada por el Procurador Sr. ALVARO GONZÁLEZ CARRANCEJA y defendida por el Letrado Sr. MANUEL ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de octubre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de octubre de 2011 es de tenor literal siguiente:

'FALLO:

1.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda planteada por la mercantil HIERROS Y ENCARTACIONES SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro González Carranceja; frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Zubieta Garmendia.

2.- DECLARAR que ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA adeuda HIERROS Y ENCARTACIONES SL la cantidad de ciento catorce mil ochenta y seis euros (114.086 euros); ratificando el pago de la misma efectuado el 20 de junio de 2.011, ordenado por auto de medidas cautelares de fecha 30 de mayo de 2.011.

3.- CONDENAR a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a que satisfaga a la actora, sobre dicha cantidad, interés legal incrementado en un 50%, desde el 27 de abril de 2.010 hasta el 20 de junio de 2.011.

4.- Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 559/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 23 de abril de 2013, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante Hierros y Encartaciones SL interpuso demanda contra su aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en reclamación de la cantidad de 114.086 euros, ejercitando la acción de responsabilidad contractual en virtud de tres contratos de seguro que vinculaban a las partes (de cascos mercantiles, de responsabilidad civil general y de responsabilidad civil medioambiental). La causa de la reclamación estriba en que la actora ha abonado la cantidad de 114.086 euros a la empresa BAM (empresa de operaciones submarinas y de salvamento) por las labores de limpieza por aceites y residuos vertidos al Canal de Deusto cuando el día 27 de abril de 2.010 se estaban realizando labores de desguace del buque Pralim Reefer, en el momento en que una grúa subcontrata situada en tierra, al realizar la izada de la última parte o bloque desguazado del buque a flote, empezó a agrietarse y el bloque fue depositado en la playa cercana y colindante, sin tener en cuenta que contenía gran cantidad de aceites, lubricantes y sustancias oleoginosas, y que al subir la marea dicho contenido contaminante se vertería a la ría.

La actora Hierros y Encartaciones SL, por medio de la Correduría Urquijo 1958 SL, tenía vigentes los siguientes contratos de seguro:

(1) Póliza nº 025444033 de 18 de julio de 2.009 de seguros de responsabilidad civil derivada del desarrollo de su actividad empresarial, 'Riesgo asegurado. Actividad: chatarras', y cubriendo las actividades de 'tratamiento, transporte, reciclaje de chatarra, desguace industrial, depósito, almacenaje de mercancías; trabajos de desmontaje, carga y retirada de residuos en sub-estaciones eléctricas y en distintas empresas en diversos lugares; trabajos de desguace de barcos no a flote'. Según la Condición General A.1.1.e) cubre los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia de la responsabilidad civil de explotación como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, y, en particular, 'El tratamiento, almacenaje, carga, descarga y transporte de mercancías objeto de la actividad'

(2) Póliza nº 025589822 de 1 de agosto de 2.009 de seguros de responsabilidad civil medioambiental, con objeto de asegurar la responsabilidad civil medioambiental por contaminación derivada de la actividad de descontaminación de vehículos fuera de uso, reciclaje de chatarra y desechos de metal.

(3) La póliza 025755554 de 28 de septiembre de 2.009 de seguro de cascos mercantil, con objeto de asegurar la responsabilidad civil de reclamaciones por daños materiales causados por un buque a otros buques u objetos fijos o flotantes, y por los causados por los operarios del asegurado cuando estuvieran trabajando a bordo del buque. En las Condiciones Particulares se especifica que el objeto del seguro, es dar cobertura a la 'responsabilidad civil extracontractual que legalmente pueda serle exigida al asegurado durante sus operaciones de desguace de buques en el Muelle de Aspe (Erandio)' y

La sentencia de instancia estimó la demanda y rechazó la oposición de la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros de que la actividad en que se originó el vertido de aceite y residuos no estaba cubierta por ninguno de los seguros contratados, es decir, no cubrían el riesgo de contaminación medioambiental causado por el desaguace de buques a flote, y, en concreto, alega: (1)En relación a la póliza de responsabilidad civil general, el riesgo cubierto incluye el desguace de 'barcos no a flote' y el vertido lo fue por un buque a flote, incluyendo la cláusula de exclusión B.20 'las derivadas de daños y perjuicios causados por polución o contaminación de las aguas, el suelo y la atmósfera y las consecuencias derivadas de ello...' y apartado B. 28 'las derivadas de cualquier reclamación por responsabilidad medioambiental basada en la Ley 26/2007 de 23 de octubre'; (2) La póliza de responsabilidad civil medioambiental, asegura el riesgo derivado del desguace de vehículo, no de buques, efectuada en el recinto en el que se desarrolla dicha actividad, en el polígono industrial de Kadagua, y según la Condición Particular 1.4 la cobertura del contrato solo ampara reclamaciones por daños que tengan su origen en los centros asegurados, sin que merezca el calificativo de actividad complementaria la de desguace de un buque, siendo que se estaba desguanzando el buque 'Prtaslim Reefer' a flote en Canal de Deusto, lugar diferente al centro asegurado; y, (3) En el seguro de cascos mercantes, no se cubre el riesgo por contaminación por abordaje del buque asegurado, según el art. 3.2 que queda excluida 'f) Polución o contaminación de cualquier clase con excepción de la que pueda derivarse para los buques o sus cargamentos por abordaje con el buque asegurado'

El Magistrado de lo mercantil tras centrar el tema litigiosa en la interpretación de las tres pólizas contratadas, comienza analizando la fase precontractual en que la demandante acudió al Corredor de Seguros D. Tomás para conseguir una cobertura completa de su actividad, y, entre ellas, la labor de desguace de buques, por lo que se fueron contratando sucesivamente las pólizas de responsabilidad civil general, de responsabilidad medioambiental y de cascos, para dar cobertura completa a la actividad de la actora, conociendo la aseguradora que la actividad de desguace de buques era complementaria de la actividad principal. Concluye que la clave para resolver la controversia suscitada radica en que se debe dar una interpretación conjunta de los contratos de seguros para dar cobertura a la responsabilidad civil que, en condiciones normales, se podría generar en la actividad de la actora, La aseguradora pretende exonerarse alegando que no se prevé una actividad de desguace a flote, cuando lo normal es que los buques inicien las labores de desguace en el agua, o limitar su cobertura a vehículos sin mayor concreción o excluir el riesgo por abordaje. En resumen, se estima la demanda en base a una interpretación global del art. 1.285 del Código Civil .

Contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación por la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, en los términos que a continuación vamos a examinar, aunque alteraremos el orden a los efectos de analizar las infracción de normas y garantías procesales, la excepción procesal y el resto de cuestiones atinentes al fondo del debate suscitado.

SEGUNDO.- A) Enunciado:Infracción de normas y garantías del art. 459 de la LEC , en relación con el art. 218 y 400 de la LEC , en base a hechos y alegaciones nuevos vertidos por primera vez en el acto de la vista de la medida cautelar coetánea a la demanda, al amparo de los arts. 769 y 770 del Código de Comercio , y que se basa en un documento nuevo no aportado en la demanda y admitido por el Magistrado de lo mercantil.

La parte apelante argumenta que en la demanda se afirma que el siniestro está cubierto por las tres pólizas que aporta, por lo que la demandada-apelante se opone con referencia a las cláusulas o pactos correspondiente de cada una de las tres pólizas, sin que ninguna de ellas cubra la cobertura del riesgo de responsabilidad por contaminación derivada de un desguace de un buque a flote. Se introduce un hecho nuevo en el acto de la vista de la Medida Cautelar, celebrada el 26 de mayo de 2.011, después de contestada la demanda, al alegar la demandante que la aseguradora se ha comprometido por teléfono a dar una cobertura 'paraguas' (cobertura todo riesgo) que abarcaría a todos los riesgos y siniestros que tuviera la demandante, aportando un documento nuevo, consistente en una certificación del Corredor de las pólizas D. Tomás del 18 de mayo de 2.011, apartándose del texto de las pólizas aportadas a la demanda y fundando su reclamación en la existencia de un compromiso de la aseguradora de 'cobertura paraguas'.

Manifiesta que le provoca indefensión, porque no ha podido oponerse a la existencia de compromiso como el de 'cobertura total paraguas (promesa de aseguradora de garantizar o incluir en la garantía de una o de las tres pólizas, la cobertura de cualquier siniestro derivado de la actividad de la actora, como el producido por la contaminación medioambiental derivada del desguace de buques a flote), que se introduce extemporáneamente por la actora después de contestar la demanda.

Denuncia la indebida incorporación del mencionado documento, al no estar incurso en el art. 270 de la LEC , porque siendo de fecha posterior se pudo confeccionar con anterioridad y se basa en alegaciones diferentes de las contenidas en la demanda inicial.

B).- Este motivo de impugnación no prospera:Se basa en una serie de presupuestos de hecho y práctica de prueba que se alegaron en otro procedimiento cautelar, pendiente de apelación (ha sido registrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia con el nº 261/13 ), como es la medida cautelar del art. 769 y 770 del Código de Comercio . Es improcedente que se pretenda atacar la presente sentencia apelada, que resuelve el fondo de la cuestión controvertida, -la cobertura o no del siniestro de autos-, mediante la invocación de una supuesta causa de nulidad que se incurrió durante la celebración de la vista de medida cautelar del art. 734 de la LEC . Es procedente invocar la alegada infracción de normas y garantías procesales del art. 459 de la LEC , si se entiende que se ha causado algún vicio determinante de la nulidad, mediante el oportuno recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a dicha medida cautelar, recurso que efectivamente se ha planteado y que está pendiente de resolución.

Precisemos que la sentencia apelada no se funda en dicho documento privado emitido por el Corredor de seguros.

TERCERO.- A).- Enunciado: Infracción del art. 426.4 y 5 de la LEC por la denegación de la admisión de prueba documental que soportan las alegaciones complementarias de la aseguradora Allianz para desvirtuar la nueva alegación vertida en el acto de la vista de la medida cautelar por la asegurada. Se pretende aportar prueba documental referida a la fase precontractual de las tres pólizas que desmienten la afirmación de la existencia de este supuesto compromiso de Allianz de ofrecer una 'cobertura paraguas'. Ésta es:

(1) Póliza de responsabilidad civil medioambiental por contaminación: 1AC de comunicación del Corredor con detalle sobre la actividad general de la empresa; 2AC cuestionario específico para el centro de reciclaje y descontaminación de vehículos usados; 3AC cuestionario general de solicitud; 5AC, remisión de cuestionarios al Pool Español de Riesgos Medioambientales; el 6 AC respuesta de Pool Español aceptando la descontaminación de vehículos fuera de uso y reciclaje de chatarra y desecho de metal en su modalidad básica; 8 AC aceptación del Corredor de la propuesta de Allianz con los recortes del Pool de riesgos medioambientales.

(2) Póliza de responsabilidad civil general de explotación: 10 AC es un documento que Allianz envía al Pool Medioambiental, en el que constan modificaciones de 'desguace de barcos de cualquier puerto de las costas españolas' por 'trabajos de desguace de barcos no a flote', que es aceptada por el Corredor de seguros.

(3) La póliza de cascos mercantes: 11AC en que se pretende asegurar 'desguaces de barcos a flote' informando de las unidades desguazadas, y así se emite redacción de la póliza por Allianz, sobre responsabilidades para terceros por daños a otros buques u objetos flotantes o fijos, con exclusión de la polución o contaminación de cualquier clase, que es aceptada sin reservas por el Corredor.

Dicha documental demuestra que cada póliza tuvo su correspondiente solicitud del Corredor, lo que contradice la afirmación de que la aseguradora diera una cobertura global, máxime cuando las dos pólizas de responsabilidad civil, general de explotación y medioambiental por contaminación, fueron valoradas y recortadas por las indicaciones de Pool Medioambiental, mientras que la de cascos mercantiles se excluye el riesgo de polución o contaminación.

B).- Solventado en segunda instancia:Tampoco prosperar este motivo de impugnación puesto que dicha prueba documental ha sido admitida en esta segunda instancia por medio del Auto de fecha 6 de noviembre de 2.012 dictada por este Tribunal que ha acordado la unión al presente rollo de apelación de los documentos 1AC a 11 AC aportados por la parte recurrente, a los efectos de ser valorados para resolver el presente recurso de apelación.

CUARTO.- A) Planteamiento:Se invoca infracción de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE porque la sentencia recurrida peca de falta de motivación o no está suficientemente motivada al realizarse una valoración ilógica por ser contraria a la sana crítica y arbitraria.

La parte apelante sostiene que la sentencia no ha motivado: a) La razón de interpretar unos contratos de seguros que son claros y contundentes, b) La razón de asumir como cierto y veraz lo declarado por el Corredor de seguros, a pesar de su interés en el resultado del litigio, de que el objeto del seguro era cubrir la responsabilidad civil derivada de la actividad de su cliente, comprendiendo, como actividad complementaria, la actividad de desguace de buques; c) La razón por la que se antepone el testimonio del citado Corredor de Seguros a los pactos contenidos en los contratos de seguro, cuando, según la Ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, su función es el asesoramiento tanto en la contratación como en el siniestro de su cliente, no siendo por tanto un testigo imparcial; d) La razón por la que asume que la actividad de desguace de buque en el canal de Deusto es compatible con actividad complementaria y perfectamente conocida por la demandada.

Igualmente la sentencia apelada peca de una valoración ilógica, contraria a la sana crítica y arbitraria de la prueba practicada, porque al ser el Corredor el representante de la asegurada-actora, es ilógico que su testimonio se convierta en elemento especialmente dotado de fiabilidad e independencia para que se ignoren una a una las tres pólizas y su contenido obligacional.

Califica como de defectuosa por no ser lo suficientemente amplia la motivación: a) la valoración de la prueba, b) las razones para ignorar el contenido literal de los tres contratos de seguro y c) la interpretación de contenido de las pólizas de seguro que es claro y no deja duda alguna.

B).- Este motivo de apelación debe ser rechazado: No le asiste la razón a la recurrente en lo relativo a la supuesta falta o insuficiente de motivación de la que a su entender adolece la resolución recurrida, pues, a este respecto, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC núm. 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC núm. 186/92, de 16 de noviembre ); no se requiere -por tanto- una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (entre otras, SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

En el mismo sentido, la Sala Primera del TS en su reciente Sentencia de 19/02/09 afirma que: ' Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ); y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

QUINTO.- A).- Planteamiento:La parte apelante alega infracción de las normas reguladoras de la demanda por defecto en el modo de proponerla, con vulneración de los arts. 416.1.5 y. 424.1 y 2 de la LEC , por indefinición inicial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, puesto que se funda en tres contratos de seguros diferentes e independientes, pero sin citar cláusula contractual alguna que contenga la obligación de indemnizar el siniestro de autos, sin entrar en el examen de la cobertura de cada una de ellas, ignorando las cláusulas de exclusión delimitadoras de la cobertura de seguro. Es decir, indefinición sobre la causa de pedir, con infracción de los arts. 399.3 y 4 de la LEC

B) Desestimación del presente motivo de impugnación:Señala la STS de 18 de diciembre de 2003 : 'dice la sentencia de 24 de mayo de 1982 , citada en la más modernas de 19 de mayo de 2000 , 16 de marzo de 2001 y 18 de febrero de 2002 , que 'tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido' ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que 'para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924': igualmente tiene declarado esta Sala que 'lo proclamado por estos preceptos ( arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 28 de febrero de 1978 )'.

En el presente caso, los términos en que está redactada la demanda explicitan suficientemente cuál es la cuestión sometida al debate judicial, que no es otra que la de la cobertura del siniestro de autos por la demandan en virtud de las contratos de seguros vigentes entre ellas, y en concreto de las tres pólizas de seguro que se acompañan con la demanda inicial de este procedimiento. No existe una indefensión del objeto en cuanto a la narración fáctica de la demanda.

SEXTO.- A) Planteamiento:Infracción del pacto contenido en los tres contratos de seguro relativo al cumplimiento de la legalidad. Se trata de la exclusión de responsabilidades que sean consecuencia de infracciones u omisiones de disposiciones legales contenidas en las tres pólizas: a) en la póliza de cascos, art. 3.1.c) ' infracciones u omisiones de disposiciones legales'; b) en la de responsabilidad civil, la exclusión B.3 'No observancia deliberada por parte del asegurado y su personal directivo de disposiciones legales, reglamentarias y de técnica profesional', y c) en la de responsabilidad civil por contaminación el art. 2.1 'incumplimiento conocido por el asegurado, o que no podrá ser ignorado por el mismo, de la normativa obligatoria aplicable a la actividad asegurada, tanto en materia medioambiental como en cualquier otra materia'. Se cita como infringida la Orden de 5 de marzo de 1.966 sobre regulación de trabajos de desguaces de buques en puertos nacionales, al no descontaminar el buque antes de iniciar el desguace.

B) Este motivo de apelación debe ser desestimado:Dichas exclusiones son unas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues en nada contribuye a la descripción del riesgo. Tales cláusulas requieren de aceptación expresa y por escrito del asegurado, conforme al art. 3 LCS .

La exclusiones generales transcritas establecen que la aseguradora no será responsable de los siniestros por incumplimiento de la legalidad vigente, sin especificación alguna en esta cláusula en blanco. Es en este pleito civil cuando se remite a la normativa administrativa en materia de desguace de buques, por lo que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no destacada de modo especial ni específicamente aceptada por escrito, ni siquiera precisada en su contenido.

Y parece necesario recordar que se viene distinguiendo entre las cláusulas limitativas y las de exclusión o delimitación del riesgo, de modo que las primeras, tal y como ya estableció la STS de 10 de mayo de 2.005 , 'con el fin de que no haya duda de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, (es preciso) estén incluidas en condiciones generales o particulares del contrato, ya que el artículo 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro exige que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se destaquen de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito', lo que no ha ocurrido en este supuesto.

La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004 , los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004 ).

SÉPTIMO.- A) Enunciado:Infracción de los arts. 326 de la LEC en relación con los arts. 50 , 51 y 52 del Código de Comercio y los arts. 1 , 5 y 73 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro . En ninguna de las pólizas se incluye la cobertura de polución o contaminación derivada de un buque que se desguaza a flote, reiterando las causas de oposición de la contestación a la demanda, que ya han sido expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

La parte apelante se centra en el análisis de la póliza de responsabilidad civil medioambiental, que cubre la actividad de descontaminación de vehículos fuera de uso. Alega que el objeto del seguro es la descontaminación de 'vehículos fuera de uso', siendo de aplicación el Real Decreto 1.383/2002 de 20 de diciembre, que define 'vehículo' como vehículo a motor con al menos cuatro ruedas, destinado al transporte de personas y que tenga además del asiento del conductor ocho plazas sentadas como máximo. El tema de la actividad complementaria asegurada en la póliza debe ser interpretada atendiendo a la propia definición 'Se incluyen además como actividad asegurada todas aquellas actividades complementarias a la descrita (en las Condiciones Particulares del contrato), aunque no se desarrollen en el centro del asegurado siempre que no conlleven: -Ni procesos, manipulación, conducción o almacenamiento de sustancias diferentes de las que intervienen en la actividad descrita, -Ni facturación adicional a la declarada en la actividad principal, -Ni ocupación continuada de locales diferentes a los que ocupan los centros asegurados. En el caso de autos, hay un desguace a flote que en nada se relaciona con la actividad de descontaminación, hay facturación (la declaración del Corredor que el desguace de buques no supera el 20% de la facturación de la actora) y se ocupa un espacio de forma continuada por el buque y por las instalaciones de los trabajos, por lo que no estamos antes una actividad complementaria. Explica que las 'actividades complementarias' en la definición del contrato de seguro están refiriéndose al transporte, el almacenamiento y a la eliminación o transmisión de las sustancias resultantes de la actividad de descontaminación realizadas fuera el centro asegurado, sin que desguazar buques pueda tener la consideración de complementar la actividad principal de descontaminación de vehículos usados o fuera de uso. Vuelve a destacar el documento 9AC, sobre cuestionario de la actividad que se pretende asegurar

B).- Rechazo del motivo de impugnación:Se confirma la sentencia dictada y no se acogen estos argumentos que ya esgrimió en la primera instancia, a saber que las pólizas de seguros no cubrían el siniestro pues estaba excluida la responsabilidad derivada del siniestro de autos.

Comencemos diciendo que, en cuanto a la prueba documental complementaria aportada en esta segunda instancia

En el presente caso, lo cierto es que según las Condiciones Particulares de la póliza de responsabilidad civil medioambiental, se asegura con carácter general el riesgo de responsabilidad civil y medioambiental no solo de la actividad de descontaminación de 'vehículo fuera de uso', a lo que se ciñe la parte apelante, sino también 'reciclaje de chatarra y desechos de metal'. En sus actividad asegurada, además de la descrita en las Condiciones Particulares del contrato (las anteriores), se incluye como actividad asegurada todas aquellas actividades complementarias a la descrita 'aunque no se desarrollen en el centro asegurado, siempre que no conlleven ni procesos o manipulación o conducción o almacenamiento de sustancias diferentes de las que intervienen en el actividad descrita, ni facturación adicional a la declarada en la actividad principal ni ocupación continuada de locales diferentes a los que ocupan los centros asegurados'. Por ello, la contaminación del Canal de Deusto a consecuencia del desguace del buque para chatarra (reciclaje de chatarra), se comprende dentro de la actividad empresarial de obtención de chatarra cubierta en la póliza de seguros. En todo caso, es actividad complementaria desarrollada por la actora, para la obtención de chatarra, en lugar de ocupación temporal y sin que conste facturación adicional a la declarada por la actividad desarrollada por la actora.

La recurrente está planteando un problema de interpretación de las condiciones del contrato, con la pretensión de que se declare que el riesgo no estaba cubierto por la póliza contratada, lo que no es acogido por este Tribunal.

Si se trata de interpretación de las cláusulas contenidas en un contrato de seguro,, debe recordarse aquí la doctrina de la sentencia del TS de 8 junio 1992 , que considera que no pueden interpretarse las frases aisladas, sino que se debe atender 'a la interpretación conjunta de toda la cláusula en particular y después atribuir a las frases dudosas el sentido que resulte del conjunto', de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1285 CC .

OCTAVO.- A) Enunciado:La parte apelante reproduce su petición de que es improcedente la reclamación del IVA de la factura aportada a autos, porque implica un enriquecimiento injusto proscrito en el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que el IVA pagado por un asegurada a un tercero es deducible del IVA devengado por ese profesional de quienes reciben sus servicios.

B).- Rechazo de este motivo de impugnación:Esta Sala, como ya ha puesto de manifiesto con anterioridad en multitud de sentencias con cita de la del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2008 , no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible, y tipo aplicable ( SSTS de 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 ) como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( SSTS de 13 de noviembre de 2006 , 26 de noviembre de 2007 ), sin perjuicio de las reclamaciones que en otros ámbitos pudieran llevarse a cabo, por lo que en el caso presente, resultando acreditado el pago de las facturas, procede la reclamación del importe a que obedecen las mismas.

NOVENO.- A) Planteamiento:No imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que nos dice que no es aplicable al seguro marítimo

B) No prospera este último motivo de apelación:Efectivamente la cobertura del siniestro de autos se ha razonado en esta resolución en función de la póliza de responsabilidad civil medioambiental, por lo que no estamos ante el presupuesto fáctico del que parte la recurrente de estar en presencia de una póliza de seguro de derecho marítimo.

DÉCIMO.- COSTAS PROCESALES.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

ÚNDECIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelaciónplanteado interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Zubieta Garmendia, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 153/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0559 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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