Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 909/2012 de 15 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100379


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 909/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 791/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 49 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 385

Barcelona, 15 de septiembre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 909/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2012 en el procedimiento nº 791/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el que es recurrente y apelado PRIME STEEL, S.A.e impugnante y apelado ESPACIO CONSULTING Y REHABILITACION DE SUPERFICIES INTERIORES SLy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialment la demanda presentada per Espacio Consulting y Rehabilitación de Superfícies Interiores, SL contra Prime Steel, SA i condemno la demandada esmentada a pagar a l'actora 10.532,12 €, de principal, 7.848,88 € d'interessos de demora pactats i vençuts fins 30/4/2011, més interessos de demora pactats a partir de l'1/05/2011.

Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso.

La actora, que es una entidad dedicada a la realización y ejecución de toda clases de proyectos de arquitectura, interiorismo y decoración, con la que la demandada había contratado unas obras de reforma en fecha 14 de octubre de 2005, demandó a esta última en un pleito anterior al que ahora se resuelve, en reclamación de parte del precio de dichas obras, que había quedado impagado. Dejando aparte lo que ya se reclamó en el referido pleito, restaba por satisfacer el 10% del presupuesto inicial de la obra, IVA incluido, que ascendía a 10.532,12 €. En la demanda inicial de este procedimiento se reclamó dicha cantidad, más los intereses moratorios convenidos en el contrato suscrito, al tipo del interés legal del dinero más 10 puntos, desde el día 7 de febrero del año 2006 hasta el 30 de abril de 2011, lo que arrojaba una cantidad de 8.009,94 €, más lo que se devengasen hasta el completo pago. En el acto de la Audiencia previa la demandada, que no había contestado la demanda, se allanó al pago del principal reclamado, y la actora modificó el 'dies a quo' del cómputo de los intereses, fijándolo en el día 17 de febrero de 2006.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 10.532,12 € de principal, 7.848,88 € de intereses de demora pactados y vencidos desde el día 19 de marzo del 2006 hasta el día 30 de abril de 2011, más los intereses de demora pactados a partir del día 1 de mayo del 2011, y no impuso las costas.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la actora por vía de impugnación.

La demandada apela el pronunciamiento de intereses, mientras que la actora considera que deben imponerse las costas de la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO.- Entrega definitiva de la obra. Intereses.

En el contrato de ejecución de obra suscrito por las partes el día 14 de octubre de 2005 (doc. 2 de la actora), se estableció que a la firma del contrato se pagaría el 40 % del presupuesto, el 30 % a la mitad de la ejecución de la obra, que se fijaba para el día 30 de noviembre de 2005, el 20 % a la entrega provisional de la obra, prevista para el día 17 de enero del 2006, y, el 10 % restante, a la entrega definitiva de la obra, que debía tener lugar el día 17 de febrero de 2006.

El importe de ese 10 % restante, que es el principal que se reclama en este procedimiento se incluyó en la factura 1/06, librada por la actora el día 30 de enero de 2006.

La sentencia de primera instancia fija el día inicial del cómputo de los intereses en el 19 de marzo del 2006, porque considera que al no constar acreditada la fecha de la entrega definitiva de la obra, ésta debe entenderse producida el día fijado en el contrato, que era el día 17 de febrero del 2006, toda vez que ya se había facturado con anterioridad, y según el art. 4 de la ley 3/2004 , el pago debía haberse efectuado en el plazo de 30 días, es decir, el día 19 de marzo, que es en el que considera que se inicia la mora.

La demandada combate ese pronunciamiento alegando que según se decía en la sentencia de la Audiencia Provincial que puso fin al anterior pleito, el día 17 de febrero la obra estaba inacabada, por lo que no puede tomarse como 'dies a quo' el que ahora se fija. Considera que no procede la condena al pago de intereses y, subsidiariamente, solicita que se establezca como fecha del cómputo inicial el de la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial dictada en el pleito anterior, 26 de junio de 2008, porque es cuando quedó zanjada la controversia.

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de lo decidido en el anterior pleito, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 222 LEC . En dicho procedimiento la actora reclamó diversas cantidades, entre las que se encontraba el 20% del presupuesto que la demandada debía pagar a la fecha de la entrega provisional de la obra, más los intereses de demora de esa cantidad, y la demandada se opuso y formuló reconvención alegando el defectuoso cumplimiento de la misma. Pues bien, la sentencia dictada en primera instancia, que fue confirmada en este extremo por la de apelación, apreció que la obra se había ejecutado con defectos, y estimó parcialmente la reconvención, pero, por lo que aquí interesa, la sentencia de la Audiencia revocó el pronunciamiento relativo al pago de los intereses. Por esta razón, no puede invocarse como fundamento de la pretensión de condena al pago de intereses los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, como pretende la demandante. En la sentencia de apelación, la Sala razonó que '....la persistencia de defectos de notable importancia (4.843 €) es incompatible con la aplicación de la cláusula penal para la segunda factura'(Doc. 7 de la actora), en referencia a la cantidad que debía pagarse a la recepción provisional de la obra, por lo que difícilmente puede considerarse que la entrega definitiva de la obra, de la que nacería el devengo de los intereses que ahora se reclaman, se había producido el día 17 de febrero del 2006, como establece la sentencia apelada. Téngase presente que la demanda inicial del anterior procedimiento lleva fecha de 25 de abril del 2006 (Doc. 5 de la demanda), es decir, posterior, y en la misma la propia demandante alegaba ' Si bien entendemos que la demandada ha actuado de mala fe, lo cierto es que en el Acta de recepción provisional se hicieron constar las últimas reparaciones pendientes, por lo que hasta que las mismas no se hayan efectuado no procede que la adversa pague los 9.079,42 € correspondientes al 10 % del presupuesto, por lo que su reclamación no es objeto del presente procedimiento....'. Si a fecha 25 de abril la propia actora consideraba que la demandada no debía pagar todavía la cantidad que ahora le reclama, con menor motivo puede entenderse que incurrió en mora por no pagar la misma desde una fecha todavía anterior, como establece la sentencia apelada.

Llegados a este punto, es preciso fijar el día inicial del cómputo de los intereses de ese 10% del precio total que debía pagarse a la entrega definitiva de la obra. La entrega definitiva debía tener lugar una vez la actora subsanase los defectos. Como las partes entraron en litigio es claro que no se produjo formalmente esa entrega definitiva, por lo que la misma sólo puede entenderse producida con la resolución del mencionado pleito, en el que precisamente se estimó parcialmente la demanda y parcialmente la reconvención de la demandada, en la cuantía a que ascendía la reparación de los defectos.

En consecuencia, tendremos que atender a la resolución del pleito, resultando procedente fijar el 'dies a quo' del cómputo de intereses en el de la fecha de la sentencia de segunda instancia que dejó lo dejó definitivamente zanjado, 26 de junio de 2008 , como solicita subsidiariamente el apelante principal.

TERCERO.- Impugnación de la actora. Costas.

La demandante impugna el pronunciamiento de costas, alegando que deben imponerse las mismas a la demandada por su mala fe al allanarse después de haber sido requerida tres veces de pago y, porque, en cualquier caso, se ha estimado sustancialmente su demanda.

El pronunciamiento de costas no puede decidirse por la mala fe del allanamiento de la demandada. Ciertamente si sólo se hubiera peticionado la cantidad reclamada por principal, que es la que fue objeto del allanamiento, sería procedente su imposición, abstracción hecha de una eventual mala fe de la demandada, porque el allanamiento no se produjo hasta el acto del la Audiencia Previa. Pero además de la cantidad reclamada por principal, 10.532,12 €, se reclamaron los intereses moratorios convenidos, que hasta el 30 de abril de 2011, ascendían a 8.009,94 €, según cálculos de la propia demandante. La sentencia de primera instancia redujo dichos intereses al modificar el 'dies a quo' del cómputo, por lo que quedaron limitados hasta esa fecha, a 7.848,88 €. No obstante, la estimación del recurso de la demandada hace que esa cantidad se vea notablemente reducida, dado el tipo al que deben liquidarse (interés legal incrementado en 7 puntos) al modificarse nuevamente el 'dies a quo' del cómputo, esta vez fijado el día 26 de junio de 2008, es decir, más de dos años más tarde que el señalado en la sentencia apelada, lo que hace que no pueda hablarse de estimación 'sustancial', a los efectos de la imposición de costas ya que la diferencia entre la cantidad peticionada y la finalmente concedida resulta muy relevante.

Procede, por tanto, desestimar la impugnación.

CUARTO.- Costas de la alzada.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación principal ( art. 398.2 LEC ), mientras que las costas de la impugnación han de ser de cargo de la impugnante ( art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC ).

Fallo

La Sala Acuerda:

1º) Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por PRIME STEEL, S.A., desestimar la impugnación de ESPACIO CONSULTING Y REHABILITACIÓN DE SUPERFICIES INTERIORES, S.L., contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el procedimiento de que este rollo dimana,, y revocar en parte la referida resolución, en el extremo relativo a los intereses moratorios convenidos de la cantidad objeto de condena, los cuales se devengarán desde el día 26 de junio de 2008.

2º) No hacer pronunciamiento sobre las costas de la apelación principal, e imponer a la impugnante las costas de su impugnación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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