Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 468/2014 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100388

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00385/2014
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.
Lugo, a seis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359/2012 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
MONDOÑEDO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468/2014 ,
en los que aparece como parte apelante, D. Antonio , representado por la Procuradora de los tribunales,
Sr./a. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por la Letrada Doña. INMACULADA LOPEZ-BRAÑA FREIJE,
y como parte apelada, D. Efrain y Doña. Gracia , representados por el Procurador de los tribunales,
Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistidos por el Letrado D. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA, y D.
Isidro representado por el Procurador de los tribunales Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por la
Letrada Doña. MARTA NOVO DIAZ , sobre acción de nulidad contrato privado de mediación financiera, siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Antonio contra Isidro , Gracia y Efrain , y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas a la parte acto.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Antonio , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial para la resolución procedente.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación por la parte actora ante la desestimación de la demanda afirmando la existencia de error en la valoración de la prueba, considerando que el consentimiento contractual fue prestado por dolo lo que hace nulo el contrato de mediación financiera y en la creencia de que las obligaciones del Sr. Isidro no se agotaron con la firma del contrato de préstamo y faltó a la obligación de información a los actores. Asimismo se considera que tanto el contrato de mediación como el contrato de préstamo se suscriben entre profesionales y consumidores por lo que procede tanto la aplicación de la ley de condiciones generales de la contratación como la ley de defensa de los consumidores y señala igualmente que el interés remuneratorio pactado en el contrato de préstamo debe considerarse usurario atendiendo a las circunstancias del caso. Afirma la existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda concretando tal supuesta omisión en no haberse pronunciado sobre el carácter usurario del préstamo derivado del hecho de que en el contrato de préstamo se expresó una cantidad mayor a la verdaderamente entregada, terminando con la solicitud de que se declare la nulidad del contrato de mediación financiera y del contrato de préstamo y de la hipoteca constituida en su garantía.



SEGUNDO.- Debe comenzarse diciendo que la alegación de error en la valoración de la prueba requiere que por el apelante se demuestre y acredite tal error que debe ser manifiesto y grave no debiendo confundirse con ello una interpretación meramente subjetiva de la parte frente a la objetiva del juzgador y tal demostración no ha sido conseguida en esta alzada por la parte apelante por lo que debe prevalecer la interpretación y valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia y así, en cuanto a la alegación de que el consentimiento contractual en el contrato de mediación fue prestado por dolo (maquinación engañosa) no pasa de ser una afirmación sin respaldo probatorio alguno, existiendo una relación de carácter mercantil que fue contratada y encaminada a llevar a cabo la mediación para obtener financiación cuando la misma le fue negada por las entidades bancarias, tal mediación tuvo éxito consiguiendo la financiación pretendida y, por tanto, los servicios fueron prestados, se emitió la factura que correspondía a los mismos por importe de 8.201,20 euros y esta fue abonada y cobrada, por lo que no cabe duda de que el contrato se perfeccionó y se consumó, por lo que un supuesto incumplimiento basado en que se incumplieron las obligaciones del mediador o la obligación de información carece de base desde el momento en que se consiguió lo pretendido, es decir, el préstamo y que entre el contrato de mediación y el contrato de préstamo transcurrió prácticamente menos de una semana, por lo que no hubo lugar a que pudiera apreciarse un incumplimiento de la obligación de información que competía al mediador, lo que en definitiva lleva a la desestimación de esta primera alegación. Por lo que se refiere al segundo motivo, debe igualmente rechazarse ya que no estamos aquí ante un contrato en que una de las partes sea una entidad financiera y la otra un particular sino entre particulares, es decir, se trata de un contrato de préstamo suscrito entre los prestamistas que son dos personas físicas y que actúan en su propio nombre e interés y los prestatarios, igualmente personas físicas, entregando los primeros a los segundos una cantidad de dinero con plazo de devolución con un interés nominal y un interés moratorio expresamente pactados, por tanto, no puede hablarse lógicamente de infracción de la ley de defensa de los consumidores o de infracciones de la ley general de contratación y del mismo modo tampoco puede hablarse del carácter abusivo de los intereses cuando además el interés pactado fue el del 8% muy cercano al legal del momento y en cuanto al interés moratorio tampoco puede considerarse abusivo desde el momento en que en casos como el presente dichos intereses moratorios tiene una función de sanción o pena y no son impuestos por una entidad u organismo prestatario con imposición abusiva sino, como se dijo, entre particulares personas físicas y expresamente admitido. En cuanto a la supuesta omisión o incongruencia omisiva la misma no se aprecia desde el momento en que en la sentencia se hace expresa referencia a la cantidad prestada que fue abonada mediante dos cheques bancarios y el resto en metálico como así se hace constar en la propia escritura pública del préstamo manifestándolo así los comparecientes sin que por la parte hoy apelante se haya desvirtuado tal hecho mediante prueba fehaciente cual les correspondía, por todo lo cual debe rechazarse la solicitud de que se declare la nulidad del contrato de mediación financiera y del contrato de préstamo y de la hipoteca constituida en su garantía, desestimando, en consecuencia, en su integridad el recurso de apelación formulado y confirmando la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos, para evitar innecesarias repeticiones, en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2.014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mondoñedo , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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