Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 395/2013 de 26 de Septiembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100339

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14242

Núm. Roj: SAP M 14242/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006830
Recurso de Apelación 395/2013 AT
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 650/2012
APELANTE: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ
APELADO: FRINVER PARTICIPACIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. REYES VIRGINIA GARCIA DE PALMA
SENTENCIA NÚMERO: 385
RECURSO DE APELACIÓN Nº 395/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº650/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 395/2013, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representada
por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández ; y, de otra, como demandada y hoy apelada
FRINVER PARTICIPACIONES S.L, representada por la Procuradora Dª. Reyes Virginia García de Palma;
sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en fecha ocho de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID , en sustitución procesal de D. Urbano , representado por el Procurador Sr. García Fernández, contra FRINVER PARTICIPACIONES S.L , representado por la Procuradora Sª García de palma, debo condenar y condeno a los demandados a la parte actora la suma de 33.851,25 euros más el interés legal determinado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y todo ello sin hacer condena en costas.'.

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veinticuatro de septiembre del año en curso.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Esgrimiéndose en el recurso, bajo el alegato de vulneración de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 25/2009 , que de conformidad con lo establecido en el mismo, los Colegios Profesionales y sus Organizaciones Colegiales no pueden establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales (con la excepción de elaborar criterios orientativos a efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados), el que en la sentencia se cite una norma derogada (Ley 7/97 de 14 de abril, de medidas liberadoras en materia de Colegios Profesionales) en modo alguno determina que la sentencia vulnere el precepto indicado ( art. 5 Ley 25/2009 que modifica la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales).

Así, al indicar el Juez a quo 'sin poder tener un criterio razonable del COAM sobre la procedencia de la minuta de honorarios debido a la liberación de estos', no se está incurriendo en el caso de autos en vulneración alguna cuando lo único que consta al respecto es el oficio librado por el COAM comunicando que los honorarios del arquitecto Sr. Urbano 'son congruentes, en relación al desglose horario por él aportado, con los baremos orientativos que tenía establecidos este Colegio en la fecha de realización del informe pericial, de acuerdo a lo indicado en la Ley 7/1997...' (al folio 103 de las actuaciones), comunicación que se revela plenamente ineficaz al resultado pretendido pues, no olvidemos, que, en todo caso, los dictámenes de un Colegio Profesional sobre honorarios no resultan vinculantes al órgano judicial que tiene que decidir si los honorarios reclamados por un profesional por los servicios prestados son o no ajustados a derecho, y lo cierto es que difícilmente podrá el órgano judicial (distinto a aquél en que se emitió el dictamen pericial cuyos honorarios se reclaman) valorar las conclusiones al respecto del oportuno Colegio Profesional, no ya solo cuando dicho órgano judicial no tiene a su alcance el informe pericial cuyos honorarios se reclaman, lo cual es determinante, sino cuando, además, en el caso de autos parece desprenderse que la 'congruencia' a que se alude es 'en relación al desglose horario' aportado por el arquitecto, del cual ni el Juzgado, ni ahora la Sala, tiene conocimiento.

Sentado lo cual, los argumentos de la parte apelante de haberse realizado la pericial estableciendo el Colegio Profesional la indicada 'congruencia' carecen de la eficacia pretendida cuando dicho órgano judicial carece de elementos tales como el método seguido, los criterios de elaboración, las bases tenidas en cuenta y sus cálculos, es decir elementos fácticos sobre los que ha actuado el perito, en definitiva, la valoración económica del asunto o la aptitud y complejidad de la labor desarrollada (sobre la cual discrepan las partes), lo que, lógicamente, conduce a entender que el juez a quo no ha incurrido en error alguno al valorar dichos honorarios con los datos con los que contaba, fundamentalmente ofrecidos por el arquitecto Sr. Urbano como también por el arquitecto que elaboró los proyectos y dirigió la obra objeto del posterior dictamen.

Segundo .- Si bien se argumenta en el recurso que no es preciso 'detalle' de los honorarios reclamados, la Sala disiente de tal alegato pues aunque existen resoluciones que no exigen el mismo, lo son en supuestos en los que la envergadura y contenido de los trabajos son conocidos y no discutidos.

Considerando la Sala que conforme prevé el art. 217.2 de la LEC corresponde a la parte actora acreditar que los honorarios que se reclaman se ajustan bien a lo convenido o a los trabajos realmente ejecutados.

Aunque alguna resolución de los Tribunales considera que incumbe a quien lo invoca que los honorarios reclamados son excesivos o indebidos la carga de probar ello, se trataba de supuestos en los que el perito actuante detallaba las partidas o conceptos por los que minuta (por ejemplo: horas de trabajo, precio por hora...), no siendo aplicable tal tesis cuando lo único que se aporta en el caso de autos es una mera factura de honorarios, sin desglose alguno, desconociéndose porqué conceptos se factura, qué precios se atribuye a cada partida, etc., es decir, incluso impide valorar qué trabajos en concreto se efectuaron, por lo que en modo alguno cabe predicar que la parte actora ha ejecutado el encargo cuando se desconoce el contenido exacto de su trabajo (la sentencia de la Sección. 14 de esta Audiencia de 19 de julio de 2011 , si bien considera que incumbe al demandado el demostrar que los honorarios reclamados eran excesivos o indebidos, ello era en un supuesto en que la actora había demostrado haber ejecutado el encargo profesional encomendado presentando el informe y elaborando la minuta sobre partidas detalladas).

Tercero .- En orden al siguiente motivo del recurso la invocada incongruencia de la sentencia no es acogible pues si bien se aduce que el Juez a quo introduce elementos nuevos, tomando como referencia los honorarios de un tercero y condenando al pago de cantidad que no fue solicitada por ninguna de las partes, dichos argumentos son de pleno rechazo cuando al contestar a la demanda, además de indicarse que con la provisión de fondos abonada los honorarios estaban satisfechos, se esgrimía que la factura era inasumible e inaceptable, alegando de forma expresa que los honorarios reclamados son 'manifiestamente excesivos', comparando dicha parte los honorarios que se reclaman con los cobrados por el arquitecto que elaboró el proyecto básico y de ejecución de la obra sobre la que posteriormente se emitió el dictamen. Por ello, olvidando la parte apelante que en todo caso quien puede lo más puede lo menos, en modo alguno cabe entender que se ha resuelto sobre argumentos no expuestos por las partes.

Cuarto .- procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada ( art. 398 LEC ) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid con fecha 8 de marzo de 2013, en autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 650/2012, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la indicada parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.