Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 411/2014 de 19 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100372

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1597

Núm. Roj: SAP MU 1597/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00385/2014
Rollo Apelación Civil nº: 411/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Verbal de Desahucio que con el número 639/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 6
de Lorca entre las partes, como actora e impugnante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 '
representada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia y dirigida por la Letrada Sra. López Martínez;
y como parte demandada y ahora apelante, la mercantil 'Vodafone España' S.A.U., representada por la
Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Gomariz Hernández. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 21 de mayo de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', contra 'Vodafone España, S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Martínez Torres Sánchez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 13/03/1997 y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio del espacio descrito en el mismo, condenando a la arrendataria a que, en el plazo de un mes, proceda, a su costa, al desmantelamiento de la estación base de telefonía móvil instalada en aquél, así como, de todos sus componentes, y al desalojo del mismo, dejándolo libre y expedito, y a disposición de su propietaria, a la que deberá indemnizar en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin efectuar pronunciamiento respecto al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo e impugnó la sentencia y alegó causas de inadmisión del recurso de adverso. Se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la impugnación.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 411/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2014.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la actora, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', contra la demandada, 'Vodafone España, S.A.U.', tendente a que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de la azotea de la escalera 1ª, suscrito con fecha 13 de marzo de 1997, por expiración del plazo de 15 años convenido entre las partes, y que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 12.000 #, en concepto de rentas impagadas por el tiempo de ocupación ilegítima y daños y perjuicios. Con carácter subsidiario solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad diaria resultante de actualizar, con arreglo al hecho quinto del escrito de demanda, las cantidades pactadas en el contrato incrementadas por la cuantía que el Juzgador estime procedente para equilibrar las contraprestaciones manifestadas por las partes, a fin de resarcir cada día de ocupación ilegítima.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual convenido, condenando a la arrendataria a que en el plazo de un mes proceda a desmantelar la estación base de telefonía móvil instalada en la azotea, dejándole libre y expedita y a disposición de su propietaria, y a que abone a la actora la cantidad que proceda por los días de ocupación ilegítima de la azotea desde el día 31/12/2012 hasta su efectivo desalojo, que se calculará a tenor de la cantidad de 7.668,37 #, que se corresponde con el importe actualizado al año 2013 de la contraprestación económica fijada en el contrato.

La mercantil demandada, 'Vodafone España' S.A.U., muestra su disconformidad en parte con el mencionado pronunciamiento judicial, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, dada la existencia de negociaciones que dieron lugar a la renovación del contrato.

Discrepa, por tanto, del 'quantum' indemnizatorio fijado en concepto de ocupación ilegítima de la azotea.

A su vez, la parte actora impugna la sentencia mostrando su desacuerdo con el 'quantum' indemnizatorio señalado, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, así como con respecto al pronunciamiento sobre costas.

Solicita que tal cuantía indemnizatoria por el tiempo de ocupación ilegítima, se fije en la cantidad de 12.000 #, o de manera subsidiaria, en la forma establecida en el escrito de demanda a tenor del propio clausulado del contrato. Alude inicialmente a la existencia de causa de inadmisión del recurso de la demandada por infracción, de un lado, la Ley 12/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como, por otro lado, por infracción del artº. 449 de la LEC .



SEGUNDO.- Procede inicialmente, antes de analizar los concretos motivos de apelación formulados, examinar las causas de inadmisión del recurso de apelación, alegados por la actora-apelada.

Se manifiesta en primer lugar, la infracción de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre antes citada. Es cierto que la parte recurrente no acompañó, con su escrito de recurso de apelación, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado. Sin embargo, con posterioridad y sin que mediara requerimiento alguno al respecto por parte del Secretario Judicial, la entidad recurrente 'Vodafone España' S.A.U., acreditó el pago de la cuestionada tasa judicial en el marco del recurso de reposición que planteó la actora contra la Diligencia de Ordenación que tenía por formulado el recurso de apelación de 'Vodafone España' S.A.U., contra la sentencia de instancia.

En consecuencia, procede la desestimación de esta primera causa de inadmisión del recurso de apelación.

En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con la segunda causa de inadmisión, relativa a la infracción del artº. 449 de la LEC .

Esta Audiencia Provincial ha señalado en precedentes sentencias, entre ellas en la de 18 de febrero de 2014 que en los procesos, como el presente, en los que la sentencia lleva aparejado el lanzamiento, el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al apelante la necesidad de manifestar y acreditar por escrito al interponer el recurso, tener satisfechas las rentas vencidas. A su vez, el artículo 449.2 refuerza esta exigencia al señalar imperativamente que los recursos de apelación se declararán desiertos si el recurrente, durante la sustanciación del recurso, dejare de pagar los plazos que venzan. Este presupuesto, el estar al corriente de las rentas durante la sustanciación del recurso, es esencial y de carácter insubsanable, y tiene como finalidad asegurar los intereses del arrendador, que ha obtenido una sentencia favorable evitando que el proceso arrendaticio se instrumentalice por el arrendatario, como maniobra dilatoria en claro perjuicio del mismo y de sus legítimos intereses en cuanto a un pronto lanzamiento, cuando, a pesar de estar él cumpliendo con su prestación (mantener el inmueble a disposición del demandado) no obtiene contraprestación alguna de la contraria (pago de rentas). Es decir, tiende a evitar esos abusos y mantener el equilibrio de las respectivas prestaciones; habiendo establecido el propio Tribunal Constitucional, que constituye una elemental garantía del demandante arrendador, en cuanto representa la obligación civil recíproca a su deber de facilitar la posesión y disfrute de la cosa al arrendatario, evitando así, de un modo fundado, razonable y proporcionado, la formulación de recursos meramente dilatorios ( Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1984 , 84/1992 y Auto del Tribunal Constitucional 1099/1987 , entre otras muchas). Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2004 : 'No obstante, en lo que a esta cuestión se refiere, la LEC 2000 ha supuesto un cambio en la materia, pues si bien la legislación precedente remitía el presupuesto de hallarse al corriente de pago de rentas al momento de la interposición del recurso, el artº. 449.1 de la LEC 2000 exige que sea en fase de preparación de los recursos cuando se cumpla dicho presupuesto, lo que es absolutamente razonable y acorde con la finalidad a que el requisito tiende, pues la generalización de la fase de preparación en todos los recursos devolutivos (apelación, casación e infracción procesal), determina que el presupuesto que exige al arrendatario estar cumpliendo la obligación del pago, se anticipe siempre a la fase inicial que comporta la apertura del recurso, para evitar dilaciones en la firmeza de las sentencias que lleva aparejado el lanzamiento cuando no se encuentre al corriente de abono de la renta'.

En este caso, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que la arrendataria, 'Vodafone España' S.A.U., ha consignado, como así consta documentado, los importes correspondientes a los meses de ocupación del año 2013, así como el primer trimestre de 2014, dado que la renta fijada en el contrato era abonable por trimestres. Por tanto, no concurriría tampoco la causa de inadmisión del recurso alegada por la Comunidad actora.

Procede su desestimación.



TERCERO.- Desestimadas las mencionadas causadas de inadmisión del recurso de apelación, procede ahora el examen de los motivos de disconformidad con la sentencia de instancia alegados por la recurrente 'Vodafone España' S.A.U., y el motivo de impugnación planteado por la Comunidad de Propietarios actora.

Así y en relación con el recurso formulado por 'Vodafone España' S.A.U., se impone su desestimación.

La mercantil apelante insiste en esta alzada en que las partes contratantes acordaron la renovación del contrato de arrendamiento tras la expiración del plazo de duración de 15 años inicialmente convenido. Se hace mención a la existencia de negociaciones al respecto, que tuvieron lugar tras la notificación por la arrendadora de su voluntad resolutoria del citado arrendamiento y que concluyeron en un concreto acuerdo de renovación que debe extinguir la eficacia jurídica de tal notificación resolutoria.

Sin embargo, este Tribunal entiende, con ratificación de los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada, que la parte recurrente no justifica ni acredita la realidad de ese pacto verbal de renovación contractual. Téngase en cuenta, que el contenido del buro-fax remitido en forma y tiempo hábil por la arrendadora, es exponente de esa cuestionada voluntad resolutoria, que además viene avalada por los distintos testimonios vertidos en autos. Incluso el propio comportamiento de la mercantil arrendataria así lo pone de manifiesto. Obsérvese, que abona de forma proporcional el importe de la primera cuota trimestral del año 2012, dado que precisamente era el día 12 de marzo cuando expiraba el plazo contractual inicialmente pactado.

Por otro lado, el hecho constatado de posteriores abonos realizados por 'Vodafone España' S.A.U., no pueden entenderse como justificativos de esa pretendida renovación contractual. Nótese que los mismos están precedidos por los requerimientos de la arrendadora interesando el desalojo del bien arrendado, y por tanto, responden a aquella primitiva voluntad resolutoria documentalmente plasmada. Además carecen de la ordinaria periodicidad trimestral y su cuantía es diferente.

Como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, trayendo a colación la doctrina interpretativa de las Audiencias Provinciales, la aceptación de rentas por la arrendadora, una vez vencido el contrato, no implica, ni supone una tácita reconducción del mismo, sino que responde a la necesaria contraprestación por el uso y disfrute ya ilegítimo del local, en aras a evitar el enriquecimiento injusto del arrendatario.

En definitiva y entendiendo que esta pretensión revocatoria incurre en un evidente déficit probatorio, procede su desestimación que lógicamente y dada la existencia de causa resolutoria contractual, se extiende también a la disconformidad de la recurrente con la cantidad acordada como indemnización por la ocupación ilegítima de la azotea arrendada.

Procede la desestimación de la presente apelación.



CUARTO.- También hemos de desestimar el motivo de impugnación formulado por la Comunidad de Propietarios arrendadora, relativa a la cuantificación indemnizatoria fijada en la sentencia, derivada de la ocupación ilegítima de la azotea arrendada.

Y ello se afirma así por el Tribunal, por cuanto la fijación de esa cantidad en los términos acordados en la sentencia se ajusta a lo previsto contractualmente. Hemos de tener en cuenta, de un lado, que la inicial cantidad indemnizatoria de 12.000 # no se acomodaría a lo pactado en el contrato. En todo caso, podría responder a una de las cantidades ofertadas por la arrendataria en el marco de esas negociaciones que se efectuaron, sin acuerdo final alguno y por ello irrelevante jurídicamente en tal sentido.

Por otro lado, entendemos, que la cuantía señalada judicialmente es correcta y atemperada a los términos contractuales. Compartimos con la sentencia que la aplicación de las penalizaciones a que alude la Comunidad impugnante, no resultaría de aplicación en este aso, dado que las mismas, de acuerdo con las correspondientes cláusulas del contrato, están específicamente previstas para supuestos determinados, tales como la anulación del contrato por parte de la arrendataria o la cesión del mismo.

En este caso, consistente en la ocupación ilegítima de la azotea tras la expiración del plazo de vigencia contractual, se impone, como dice la sentencia apelada, la aplicación de la estipulación 2ª, apartado 4ª, es decir, la fijación inicialmente del importe actualizado al año 2013 de la contraprestación económica acordada en el contrato, aplicando después el IPC del 2,9%, correspondiente a esa anualidad. La cantidad resultante 7.668,37 #, constituirá la base económica de la que hay que partir para en función de la misma y de los días de ocupación ilegítima que se determinen a partir del día 31/diciembre/2012, establecer el definitivo 'quantum' indemnizatorio derivado de dicha ocupación extra-contractual.

Procede la desestimación de este motivo de recurso.



QUINTO.- Distinta suerte debemos atribuir al siguiente motivo de apelación formulado, referido al pronunciamiento sobre costas. La sentencia apelada acuerda la estimación parcial de la demanda y declara que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el artº. 394.2 de la LEC .

Sin embargo, entendemos que procedería más acertadamente, un pronunciamiento condenatorio en costas de la demandada, por aplicación de la doctrina de la estimación sustancial de la demanda.

Hemos señalado en precedentes sentencias que el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Marzo de 2033 , 17 de Julio de 2003 , 8 de Julio de 2004 , 15 de Junio de 2007 y 14 de Septiembre de 2007 , al interpretar el artº. 394 de la LEC , ha mantenido que, a los efectos de la imposición de costas, debe equipararse la estimación sustancial a la total, indicando la Sentencia de 21 de Octubre de 2003 que ...' el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, de modo que si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tiene necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado de derecho '.

En este caso, las peticiones de la demanda se han acogido. De un lado, se ha declarado resuelto el contrato de arrendamiento por expiración de su plazo contractual, con rechazo del pacto verbal de renovación pretendido por 'Vodafone España' S.A.U. Y, de otra parte, se ha aceptado también, si bien en una cuantía diferente, la petición de indemnización derivada de la ocupación ilegítima de la azotea, tras la conclusión del contrato. Existe en consecuencia, una aceptación de las dos pretensiones objeto de la demanda, que han de tener su incidencia en el pronunciamiento sobre costas mediante la aplicación de la citada doctrina de creación jurisprudencial de la estimación sustancial de la demanda.

Procede la acogida de este motivo de recurso.



SEXTO.- La estimación de este motivo de impugnación conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ), como consecuencia de la citada impugnación.

A su vez, la desestimación del recurso formulado por la mercantil 'Vodafone España' S.A.U., determina la imposición a dicha parte de las costas de esta apelación derivadas de la desestimación de su recurso ( artº.

398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Martínez-Torres Sánchez en representación de la mercantil 'Vodafone España' S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 6 de Lorca en el Juicio Verbal nº 639/12 y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación de la misma formulada por el Procurador Sr. Díaz González de Heredia en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', debemos REVOCAR en PARTE la misma, en el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, en el sentido de imponerlas a la parte demandada.

Se imponen a 'Vodafone España' S.A.U., las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso, al tiempo que no se efectúa pronunciamiento sobre las costas de esta alzada derivadas de la impugnación planteada por la parte actora, dada la acogida parcial de la misma ( artº. 398 de la LEC ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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