Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 138/2012 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 385/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100288
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 1163/2011) seguidos a instancia de la entidad MULTIGESTIÓN CARTERA 2004, S.A.U., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lidia Afonso Arencibia y asistida por la Letrada Doña Sonia Gómez Campos, contra Don Leopoldo , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Noemi Arencibia Sarmiento y asistida por el Letrado Don José Miguel Jiménez Marrero, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad MULTIGESTION CARTERA 2004, SAU condeno a don Leopoldo a abonar la suma de mil seiscientos treinta euros con catorce céntimos (1630,14 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial.
Las costas habrán de ser abonadas por el demandado'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 21 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la representación procesal de Don Leopoldo con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Leopoldo se recurre en apelación la Sentencia dictada en la instancia en virtud de la cual se condena al demandado al abono de la suma de 1.630,14 euros, como consecuencia de los servicios de publicidad contratados, según se desprende del escrito inicial de la previa petición del procedimiento monitorio y del que deriva el presente juicio verbal, con la entidad YELL PUBLICIDAD, S.A., siendo posteriormente cedido el crédito a la entidad accionante mediante documento de fecha 28 de octubre de 2008.
Contra la meritada Resolución se alza la parte demandada (apelante), alegando, en esencia, los siguientes motivos de impugnación:
- La falta de legitimación pasiva ad causam del demandado, ya que, se reitera, la contratación es realizada por el Sr. Leopoldo 'en calidad de apoderado de la sociedad', no teniéndose en cuenta en la Sentencia apelada el documento número dos aportado, esto es, la escritura de poder general acompañada. Así, se indica, a modo de resumen, en el escrito de recurso que 'la actuación y contratación del Sr. Leopoldo , hoy apelante fue en el ejercicio de las funciones representantivas y apoderamiento de la sociedad (no porque lo diga él .) sino porque lo dice una escritura pública'.
- La falta de legitimación activa ad causam de la entidad demandante, siendo indebida la admisión (por extemporánea) del documento obrante en el folio 90 de las actuaciones.
- Falta de justificación por la parte actora de la correcta determinación de la cuantía ni de la realización de los trabajos.
SEGUNDO.- Pues bien, debe el que suscribe, tras el análisis de la documental aportada, compartir los acertados razonamientos que se exponen en la Sentencia apelada, debiéndose poner de manifiesto, en primer término, que por la parte demandada, ya de entrada, existe una profunda confusión de los términos de falta de legitimación ad processum y ad causam, lo que se evidencia claramente por lo interesado en el suplico del escrito de interposición del presente recurso de apelación, y es que, de forma indebida, la parte interesa, con carácter principal, que se estimen 'las excepciones procesales invocadas . en mérito a las alegaciones realizadas de falta de legitimación pasiva y activa', y, con carácter subsidiario, peticiona la revocación de la Sentencia dictada en la instancia 'por no haber probado la existencia, determinación y cuantía de la deuda'.
Para aclarar tal confusión de conceptos, y entendiendo que las alegaciones realizadas por la representación procesal del apelante deben entenderse referidas a los conceptos de falta de legitimación activa y pasiva ad causam, tal y como acertadamente se indica en el Resolución apelada, recordar que el Tribunal Supremo precisó, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que la legitimatio ad causam consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula ( Sentencia de 18 de marzo de 1993 ), y que se trata de la legitimación activa ad causam como la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( Sentencia de 30 de mayo de 1997 ). En esta línea, el propio Alto Tribunal enseñó que 'la legitimación ad causam, como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, lo que hace relación al fondo del litigio, desde un punto de vista procesal ha de resolverse con carácter preliminar, en abstracto, si ello es posible, con prelación al examen del mismo cuando es manifiesta su falta, pero debe resolverse con el fondo del asunto cuando no lo es (...) Que en lo que concierne a las especies de 'legitimatio ad processum' y 'legitimatio ad causam', se suelen hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierne al actor, del número 2 del artículo 532.2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del Ordenamiento jurídico material, puede ser tratada bajo la rúbrica del mismo número (esto es, si no se acredita el carácter con el que se reclama, en relación con lo dispuesto en el artículo 503 núm. 2), aunque la estimación previa de la excepción sólo se limita a aquellos casos en que sea manifiesta su falta, debiéndose en los otros resolverse con el fondo' ( Sentencia de 2 de septiembre de 1996 ).
Precisamente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 estableció en su artículo 10 , relativo a la condición de parte procesal legítima, que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por Ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', y con posterioridad a la entrada en vigor de ese precepto, el Tribunal Supremo ha señalado que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( Sentencia de 28 de febrero de 2002 ), así como que 'la legitimación es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen hoy, merced a la labor de la doctrina tanto científica como jurisprudencial, la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, ya que se trata de un 'instituto' que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo ('legitimatio ad causam') como adjetivo ('legitimatio ad processum') constituyen una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho adjetivo) y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que mientras que en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta' ( Sentencia de 20 de mayo de 2005 ). Posteriormente, el mismo Alto Tribunal se ha pronunciado declarando en Sentencia de 23 de diciembre de 2005 que 'en lo que concierne a las especies de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, se suele hacer coincidir con la primera los conceptos de capacidad procesal o capacidad de obrar procesal, de manera, que la denuncia de su defectuosa o nula concurrencia debe hacerse al amparo, en lo que concierna al actor, del número 2 del artículo 533-2 (falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio...), mientras que la segunda que consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material', y en la Sentencia de 20 de febrero de 2006 señalando que 'dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10 ). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 , no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación ad processum hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación ad causam obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto'.
TERCERO.- Dicho lo anterior, y respecto a la alegación de falta de legitimación activa ad causam de la entidad demandante, es preciso reiterar que consta (folio 90) el cambio de denominación social de la entidad contratante Telefónica Publicidad e Información, S.A. por el de YELL PUBLICIDAD, quien posteriormente cede el crédito objeto del presente procedimiento a la entidad accionante, sin que pueda compartirse la alegación realizada por la parte demandada en el sentido que no debería haberse aportado tal documento en el acto de la vista del juicio verbal, sin que tal proposición pueda considerarse extemporánea ya que no cabe negar a la demandante el derecho a presentar en la vista pruebas dirigidas a desvirtuar la oposición planteada por el demandado a su demanda monitoria y que constituye antecedente del presente juicio declarativo contradictorio. De otro modo se colocaría a la apelada en situación de indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución .
En este sentido, dice el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de abril de 2014 que 'los documentos que se acompañan a la petición inicial del proceso monitorio sólo constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, según dispone el apartado 1 del artículo 815 de la Ley procesal , sin pueda ser exigible en ese momento prueba plena y completa de su derecho excluyente de cualquier ampliación posterior dirigida a justificar su crédito ( Sentencias de la AP Cuenca de 15 marzo 2002 y de la AP Ourense de 26 de septiembre de 2005 ). De este modo, cuando por la oposición del deudor, prosiga juicio contradictorio, bien sea verbal u ordinario, la posibilidad de presentar documentos se debe producir, para el actor, con la presentación de la demanda (juicio ordinario) o al tiempo de ratificar y presentar alegaciones en el inicio de la vista del juicio verbal , en situación similar a la que contempla el apartado 3 del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Respecto a tal alegación de falta de legitimación pasiva ad causam, la misma debe desestimarse ya que si acudimos a la lectura del contrato aportado (de fecha 27 de enero de 2006), en ningún caso, se infiere que Don Leopoldo actuase en representación de la entidad Eventia Producciones, S.L., por lo que sólo aquél resulta obligado en virtud de tal relación contractual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , que viene a establecer que 'los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'.
CUARTO.- Respecto al último motivo de impugnación alegado por la representación procesal de Don Leopoldo , ciertamente, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a indicar que '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Del indicado precepto se infiere que los hechos constitutivos deberán ser probados por el actor y los demás, incluidos los extintivos, correrá cargo su probanza por el demandado. En otras palabras, dicho precepto y su normal interpretación, proporcionan al juzgador una 'regla de juego' que exige al menos una mínima labor probatoria que ha tenido que practicarse en el proceso.
Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 1996 , con relación al aludido artículo 1.214 del Código Civil 'ha de partirse de la más reciente doctrina de esta Sala que ... tiene declarado que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi', que el citado artículo 1214 del Código Civil sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue - Sentencia de 15 de febrero de 1985 - y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos - Sentencias de 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 - y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte - Sentencias de 23 de septiembre de 1986 , de 18 de mayo de 1988 , de 15 de julio de 1988 , de 17 de junio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 '.
Y es que entiende el que suscribe que de la documental aportada por la parte actora con su petición inicial (testimonio notarial en que el que consta que el crédito reclamado fue objeto de cesión y el contrato suscrito) puede inferirse de dónde resulta la concreta cantidad reclamada, documentos más que suficientes a los efectos de admisión del previo procedimiento monitorio ( artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debiéndose advertir que el precio que se fija en el contrato es de 2.103,72 euros y si bien se reclama una cantidad inferior, tal deducción tiene como fundamento el pago de parte de dicho precio como se reconoce en la contestación verificada en el acto de la vista. Por otro lado, no se discute por la parte demandada que los servicios que se pretenden cobrar fueron prestados de forma efectiva por la entidad cesionaria.
Por tanto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, si las hubiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 21 de octubre de 2011 en los autos de Juicio Verbal número 1163/2011, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante, si las hubiera, y pérdida del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

