Sentencia Civil Nº 385/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 385/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 275/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100344

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1324

Núm. Roj: SAP PO 1324/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00385/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
7770K0
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0017715
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001145 /2012
Apelante: Benito
Procurador: JOSE FDEZ. GLEZ.
Abogado: OSCAR AITOR PISON DA SILVA
Apelado: Esteban
Procurador: ANGELA BLANCO LAGO
Abogado: FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.385
En Vigo, a Veintitrés de Junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 1145/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.
1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 275/2013, es parte apelante -ddo.: D.
Benito , representado por el procurador D. JOSE FERNANDEZ GONZALEZ y asistido del letrado D. OSCAR
PISON DA SILVA; y, apelado -dte.: D. Esteban representado por el procurador Dª ANGELA BLANCO LAGO
y asistido del letrado D.FRANCISCO JAVIER GARCIA ESTEBAN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo , con fecha 19 de Marzo de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Esteban contra Benito , debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.118'69 euros; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª MARIA JOSE CARRAZONI FUERTES, en nombre y representación de D. Benito , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso dimana de la reclamación instada por Don Esteban contra el arrendatario Don Benito que lo fue de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 Aldeatejada, Salamanca, en reclamación de la cantidad en concepto de rentas adeudadas, cantidades asimiladas a la renta e indemnización por resolución unilateral del contrato de arrendamiento por el abandono de la vivienda arrendada, ciñéndose la controversia al último concepto, respecto al cual se reclamó en la demanda la suma de 3.700 euros correspondientes al período comprendido desde julio del 2012 hasta abril de 2013.

La sentencia dictada en la instancia, en base a los argumentos jurídicos que se vierten en el fundamento segundo de la misma, estima parcialmente la citada pretensión controvertida en el sentido de condenar al demandado al pago de 3.330 euros que se corresponden con el período comprendido entre julio 2012 y marzo de 2013, en tanto que la prórroga del contrato operó entre abril 2012 y marzo 2013.

Recurre en apelación el demandado solicitando se le absuelva del pago de 3.330 euros, aduciendo lo abusivo ( art. 7 CC ) y desproporcionado de la reclamación, que implícitamente conlleva un enriquecimiento injusto, supuestos ante los que la jurisprudencia aplica una prudente moderación; asimismo, en base a la doctrina de los actos propios, considera que únicamente procedería la reclamación hasta la entrega de llaves.



SEGUNDO.- En el presente caso, se comparten íntegramente los razonamientos de la juez de instancia, en tanto que no se aprecia error valorativo en la apreciación de la prueba ni tampoco error en la aplicación de la normativa legal.

En efecto, la facultad del arrendatario de resolver unilateralmente el contrato de arrendamiento de vivienda de duración igual o inferior a cinco años, sin que éste haya llegado a término y sin que el arrendador haya incumplido sus obligaciones, no aparece recogida en la LAU/1994, ni en ninguna otra norma, por lo que tal posibilidad sólo cabe introducirla por vía de pacto, pues lo contrario supondría dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad de una de las partes, lo que entraría en contradicción con el art. 1256 , 1091 CC y concordantes. Por lo tanto, en este tipo de contratos no cabe el desistimiento voluntario del arrendatario que, necesariamente, habrá de estar a lo en su día pactado o, en su caso, a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento unilateral, voluntario e injustificado. Ello a diferencia de lo que ocurre en los contratos de duración pactada superior a cinco años, en los que expresamente el art. 11 LAU/1994 prevé dicho desistimiento con las consecuencias jurídicas que asimismo se contemplan.

Así pues, la terminación adelantada de un contrato de arrendamiento, en el que la duración se configura como elemento esencial del mismo ( art. 1543 CC ), supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario que permite al arrendador, al amparo del art. 27.1 LAU 12994, exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato, de manera que si el arrendatario renuncia al uso de la cosa no cesa su obligación de pago de la renta pactada pues, insistimos, no puede desistir del contrato de arrendamiento con antelación por su propia voluntad y sin consentimiento del arrendador, y menos en el caso en el que no consta incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones, incumplimiento del arrendatario que, por imperativo legal, genera derecho a la indemnización de daños y perjuicios ( art. 1101 CC ), que, en principio se corresponden con el pago de las rentas hasta la finalización del contrato.

Expuesto lo anterior y en respuesta a los concretos alegatos vertidos en el recurso, decir que, tal establece la STS de 14 de diciembre de 2007 el abuso del derecho, que proscribe el art. 7 CC viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las STS de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que 'el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado'; de ahí que el arrendador no haya infringido las exigencias que se derivan del art. 7 CC , pues en el caso presente y como demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de arrendador.

Por otro lado, como correctamente se argumenta en la sentencia apelada, el hecho de la devolución de las llaves de la vivienda y su aceptación por el arrendador, no es en modo alguno demostrativo de su aquiescencia a la resolución anticipada del contrato, sino, antes bien, exclusiva expresión voluntaria del desistimiento, que si no se acompaña con la declaración de voluntad consciente y voluntaria de admitirlo, no deja de ser, por ello, un desistimiento unilateral. Las llaves se recibieron por el arrendador, pero ello no significa la producción de los efectos pretendidos por el apelante, pues ante la decisión del arrendatario de hacerle tal entrega y de abandonar la vivienda, nada podía hacer aquel, salvo hacerse cargo de dicha vivienda. En definitiva, ante la actitud del arrendatario de dar por resuelto el contrato, el arrendador no tuvo otra opción que la de aceptar dicha resolución unilateral pero sin que ello supusiera aceptación alguna de las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma, de ahí que el arrendador haya ejercitado en este procedimiento la correspondiente acción de indemnización de daños y perjuicios y no las de desahucio y reclamación de rentas por falta de pago. En consecuencia es inaplicable la doctrina de los actos propios.

En cuanto a la moderación, es cierto que en los casos de resolución anticipada del contrato se viene moderando la obligación de pagar la renta íntegramente hasta el término pactado en el contrato, cuando se acredita que el arrendador ha podido disponer del inmueble, y al respecto, en el presente supuesto, consta acreditado que el actor no arrendó la vivienda en el plazo que restaba por cumplir.

En fin, que en el caso de autos las partes concertaron el 10 de abril 2011 un contrato de arrendamiento al amparo de la LAU/1994 sin hacer precisión alguna respecto de la posibilidad de dar por finalizado el arriendo por mera voluntad de una de las partes, pactando una duración contractual de un año, transcurrido el cual el contrato fue prorrogado a tenor del art. 9 y 10 LAU/1994 , comenzando la primera prorroga en abril 2012 y abandonando el arrendatario la vivienda el 7 de julio 2012. Pues bien, en este contexto el arrendatario no podía terminar unilateralmente el contrato con antelación sin el consentimiento del arrendador, no ha sido así, por lo tanto habrá de asumir las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento unilateral, voluntario e injustificado.

Lo expuesto implica que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Las costas procesales se imponen al apelante.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de Don Benito , frente a la sentencia dictada en fecha 19 de marzo 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 1145/12 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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