Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 180/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100771
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00385/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 385/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 186/2014, procedentes del XDO. 1A. INST. E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 180/2015, en los que aparece como parte apelante, INSTALACIONES BALEIRON CRUZ SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, y como parte apelada, ASEGURADORES AGRUPADOS SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, asistida por la Letrada Dª SARA CASTRO GÓMEZ, y como demandado en situación procesal de rebeldía D. Secundino ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8/4/15 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Piccoli, sustituido en el acto de la vista, en la representación que ostenta en autos de INSTLACIONES BALEIRON CRUZ S.L, asistido por el letrado Sr. Fernández González, sustituido en el acto de la vista por la letrada Sra. Loureiro García, contra la Cía. Aseguradora ASEGURADORES AGRUPADOS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, que comparece en el acto de juicio representado por el Procurador Sr. Regueiro, con asistencia asistida del letrado Sr. Castro Gómez en sustitución y contra Don Secundino , en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos formulados frente a ellos por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por INSTALACIONES BALEIRON CRUZ SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día dieciocho de noviembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada.
PRIMERO.-El recurso de apelación postula el error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
Sobre el error en la valoración de la prueba, es menester insistir, una vez más, en que, como dijo esta Sala en nuestra reciente sentencia de 4 de septiembre de 2015 , la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 , con remisión a la de 23 de diciembre de 2009, expresamente recoge que 'Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena 'cognitio' de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba'. Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el mismo sentido STC 3/1996, de 15 de enero . De modo concluyente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012 , reiterando el criterio antes expuesto, que: 'En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir'.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión sólo parcialmente coincidente con la sentada por el Juez 'a quo', como veremos a continuación.
Tratándose la cuestión de la reclamación de un lucro cesante, por paralización de un vehículo afecto a una explotación industrial, debe recordarse la doctrina que sobre el particular mantiene esta Sección de la Audiencia Provincial y que aparece condensada en la sentencia de 04 de marzo de 2015: 'En relación a la indemnización por lucro cesante, la doctrina jurisprudencial ha destacado que debe imperar un criterio rigorista y restrictivo en su apreciación, lo que supone que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ( SSTS, de fecha 17- 12-1990 , 30-11-1993 , 29-9-1994 , 8-6- 1996, entre otras), resaltando la apreciación restrictiva o ponderada y la necesidad de probar con rigor, 'al menos razonable' ( SSTS de 30-6-1993 y 21-10-1996 ) su realidad o existencia 'aplicando criterios de probabilidad de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos' ( SSTS 16-6 y 22-12-1993 y 15-7-1998 ), pues el lucro no puede ser dudoso o incierto; de ahí que se deban rechazar las ganancias contingentes o fundadas en meras esperanzas o expectativas sin sustento real ( STS 2-10-1999 ) y que no se pueda fijar subjetivamente por el Juzgador con fundamento en la equidad ( STS 6-9-1991 ). Tal criterio general, empero, viene a ser objeto de matización y flexibilización en el ámbito circulatorio cuando de vehículos destinados a una explotación industrial se trata. En tal sentido la SAP A Coruña, sección 6ª, de 27 de marzo 2009 , y en otras anteriores y posteriores, dijimos que 'en supuestos como el presente, de paralización de un vehículo destinado a una explotación industrial (un camión, un autobús, un taxi, vehículo de autoescuela, etcétera), el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales es que la paralización de un vehículo industrial es susceptible que produzca un lucro cesante, resultando obvio que con la paralización del taxi se le ha producido un perjuicio real a la parte actora Debe partirse de un hecho no cuestionado: que el actor lo utiliza profesionalmente como medio para obtener ingresos, constituyendo su herramienta profesional, su medio de vida, por lo que debe inferirse que el resultado de esa actividad ha de ser necesariamente positivo ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de 12 de junio de 2007 y Madrid de 24 de mayo de 2007 , de Málaga de 29 de marzo de 2007 , de Toledo de 20 de marzo de 2007 , de Jaén de 12 de enero de 2007 , de Cantabria de 4 de mayo de 2005 , y de Cádiz de 27 de enero de 2004 , entre otras muchas ; así como las sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de abril de 2008 , 11 de julio de 2003 , 13 de junio de 2003 y 27 de octubre de 2000 )'. En la línea expresada, son de citar las sentencias de la AP de Pontevedra, de fechas 25/27/2010 y 21/1/2011 ...'
La sentencia parte de la consideración, que realmente no es discutible (véanse fotografías de los folios 60 y ss.; se trata de una furgoneta rotulada con el nombre comercial de la demandante), de que el vehículo Seat Inca 5576 CDX estaba destinado al servicio del giro empresarial de la demandante. Lo que presupone que la paralización del mismo ha generado perjuicios económicos por razón de la actividad a la que servía. Dicho de otro modo, si el vehículo subvenía las necesidades del giro empresarial de su propietario, es porque le reportaba beneficios, más allá de 'meras quimeras' o 'sueños de ganancias'. Y ello es una apreciación objetiva y no una valoración subjetiva. El problema será cuantificar tales perjuicios, eludiendo las subjetividades y la inseguridad jurídica que comporta la prueba de la actora y determinar el lapso temporal razonable de su devengo.
SEGUNDO.-Y sobre la cuestión, es claro que la pretensión de la demandante implica liquidar el siniestro a razón de 122,15 euros diarios, dato extraído de la comunicación extraprocesal de la demandada, obrante al folio 69. En el recurso de apelación, aunque no expresamente en la demanda, se alega que ese ofrecimiento de una indemnización diaria por tal importe es un acto propio de la demandada, que debe vincularla en este pleito.
Sobre el principio 'Venire contra factum proprium non valet' o doctrina de los actos propios, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2014 , recuerda lo señalado en su sentencia de 20 de marzo de 2012 , en la que se indica que destacada doctrina científica afirma que «la prohibición de ir contra los actos propios, con la negativa de todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, en la necesidad de coherencia en el comportamiento para la protección a la confianza que un acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras; el módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que, conforme con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico, ha de dársele a tal acto o conducta»; también, sostiene que «los presupuestos de aplicación de esta regla son los siguientes: 1º, que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una conducta relevante, eficaz y vinculante; 2º, que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, con la creación de una situación litigiosa y formulando dentro de ella una determinada pretensión; 3º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una incompatibilidad o contradicción, según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y 4º, que entre la conducta anterior y la pretensión posterior exista una perfecta identidad de sujetos». A lo que se añade que esta Sala tiene declarado que «para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propio, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).
A la luz de esta doctrina y vistos los términos de la comunicación analizada, es claro que no nos encontramos ante un acto propio. El ofrecimiento no es incondicionado, sino que se hace 'supletoriamente' (sic) y condicionado a la entrega de diversa documentación, justificativa del derecho.
Ahora bien, aun sin conceder un valor vinculante a la oferta, en cuanto que subordinada a determinada prueba; si como es el caso, la prueba se entiende cumplida, por la acreditación de la condición de vehículo industrial, afecto al servicio de una empresa más bien modesta, que de alguna forma ha visto alterada la normalidad de la actividad con la paralización de su furgoneta, no hay obstáculo lógico ni jurídico, para regular el 'quantum' indemnizatorio en esa cantidad en la que, de alguna manera, las partes convienen. Además, vistos los parámetros jurisprudenciales de liquidación de siniestros de vehículos industriales, la suma de 122,15 euros diarios es ponderada y se ajusta a lo habitual.
Sólo queda, entonces, delimitar el período de paralización indemnizable. Cierto es que la furgoneta fue depositada en un taller, a la espera de su reparación, desde el día 11/06/2013 al día 8/09/2013 (folio 27). Y que no consta que la demandada tomase una decisión al respecto, cosa que al fin y al cabo le competía, como aseguradora del causante del siniestro. Tampoco consta ninguna intimación del demandante en tal sentido, que también sería un modo lógico de proceder, en evitación de un incremento de los perjuicios. Finalmente, se determinó que la reparación era antieconómica y no llegó a ejecutarse. Habida cuenta de la escasa entidad de los desperfectos, reparables en sólo 3 jornadas de trabajo y de la falta de diligencia mostrada por las partes, a la hora de evitar que la paralización se prolongase, parece razonable fijar el período indemnizable en 15 días, lapso más que suficiente para que el demandante se representase mentalmente que se encontraba ante un problema de falta de acuerdo con la aseguradora y que no se iba a reparar el vehículo, por lo que debería ser él quien tomase la decisión pertinente. Procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, liquidando la indemnización en 1.832,3 euros, con devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS contra la aseguradora.
TERCERO.-En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede no hacer pronunciamiento sobre las de primera instancia, por la parcial estimación de la demanda ni de las de la alzada, ante la parcial estimación del recurso de apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Instalaciones Baleirón Cruz SL contra la sentencia de 8 de abril de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Padrón , dictada en el juicio ordinario n° 186/2014, que revocamos, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Instalaciones Baleirón Cruz SL contra Secundino , rebelde y Aseguradores Agrupados Sociedad Anónima de Seguros, condenando solidariamente a los demandados a hacer a favor de la actora entero y cumplido pago de la suma de 1.832,3 euros, que devengará contra la aseguradora los intereses del artículo 20 de la LCS , desestimando la demanda en todo lo demás, sin pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
