Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 435/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 435/2015- AUTOS Nº 111/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 MOTRIL
ASUNTO: Juicio Ordinario
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 385/2015
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de noviembre de dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 435/2015- los autos de Juicio Ordinario nº 111/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Doña Adriana contra Ferjoma Car S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha trece de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Mercedes Pastor Cano en nombre y representación de Doña Adriana frente a Ferjoma Car S .L. DEBO DECLARAR Y DECL ARO la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes con fecha 22 de diciembre de 2005 sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Motril, y asími smo DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado el 11 de Mayo de 2005 sobre dicha vivienda a abonar a la actora el importe de 24.000 euros correspondiente a su parte del precio de la venta. Con expresa imposición de costas a la parte demandada de las costas originadas en el presente proceso.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Solo en lo que no se contradiga con lo que se expresa, se parte de los fundamentos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Se presenta la demanda origen de estas actuaciones por doña Adriana en solicitud de nulidad de contrato de arrendamiento y cumulativamente cumplimiento de contrato de compraventa, contra FERJOMA CAR S.L., que se sustenta en los siguientes hechos: la demandante, de 71 años es hija junto a tres hermanos de doña Juana ; vivía la madre en la CALLE000 NUM000 de Motril desde 26.10.1988, fecha de transmisión a dos de sus hijos hasta su fallecimiento el 20.6.1998; añade luego la demandante que el tracto de la propiedad parte de la compraventa a sus hijos, Porfirio y Eulalio el 26.10.1988 y luego el 24.6.1996 don Porfirio le vende a su hermano Eulalio , quedando como único propietario junto a su mujer doña Africa . La vivienda, se dice, es vendida el 11.5.2005 a la ahora demandada por 48.000 euros, ignorándose los derechos derivados del fallecimiento de doña Juana . La entidad FERJOMA es administrada únicamente por don Eulalio hijo de la demandante. En el poco claro escrito de la demanda expone , lo ya dicho, en el hecho tercero, lo que define como tracto sucesivo de la vivienda, y refiere compraventa a sus hijos Porfirio y Héctor el 26.10.1988 y posteriormente el 24.6.1998 don Porfirio le vende a su hermano Héctor su parte, quedando como único propietario junto a su mujer Africa . Finalmente, continua, se vende a la mercantil FERJOMA el 4.6.2005. En su escrito de contestación, se alega en primer lugar la prescripción, pues conforme al suplico, se solicita la nulidad del contrato de arrendamiento de 22.12.2005 en base a los arts. 1300 y ss CC , lo que comporta su prescripción con arreglo al art. 1301 del mismo Código . Presenta certificado del pago por don Jesús María a la cuenta de FERJOMA de las mensualidades de la renta por tiempo de seis años. Se opone luego defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto de contrario se articula también la acción de cumplimiento de contrato de compraventa de mayo de 2005. La demandada, se dice, adquirió la vivienda en escritura pública el 11.5.2005, refiriéndose en la demanda la existencia de una simulación, de usufructo a su favor, sin que se ataque el contrato de compraventa. La lectura del suplico de la demanda, pide que '...se tenga por deducida demanda de juicio ordinario por nulidad de contrato de arrendamiento, así como acción de cumplimiento del contrato de compraventa de mayo de 2005'. Por lo demás, la demandada, se opone a la demanda, niega que se hayan vulnerado derechos hereditarios de la demandante, ni supuesto derecho de usufructo. La sentencia, estima la demanda y se alza contra ella la demandada.
SEGUNDO.-Recurso de apelación. La Sala, se encuentra, vinculada al contenido del recurso conforme al art. 465.5 LEC según el cual, ' El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Contenido de la sentencia. Resuelve la sentencia en primer lugar la pretendida prescripción de la acción de nulidad al amparo del art. 1261, y analiza el díes a quo para el ejercicio de la misma por error, dolo o falsedad de la causa, que lo será desde la consumación del contrato conforme al 1969 CC , cuando están cumplidas las obligaciones de ambas partes; examina la jurisprudencia en supuestos similares y parte del hecho de que en este caso, no cabe tomar como díes a quo el 22.12.2005, fecha de la firma del contrato, como propone la demandada, al ser el día que ocupó la vivienda el demandante, pero atendido que el pago se hizo por el marido, como se acredita de los autos de ejecución 681/11, y ha de partirse, se dice, de la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del contrato, que fue el 14.12.2011.
Se analiza luego la causa de nulidad por vicio de consentimiento, en relación con el contrato cuya nulidad se pretende -doc. 5 de la demanda-, analizando el mismo, y la capacidad de la firmante a la luz de la prueba testifical preferentemente, estimando que el hijo, y administrador de la demandada, don Eulalio , se aprovechó de su falta de conocimientos para hacerle firmar el contrato en la idea de que firmaba otros documentos con el fin de obtener una pensión.
Se analiza luego el contrato de compraventa de 11.5.005 y su consideración como contrato simulado, estudia la simulación de contratos en relación con el caso concreto para concluir la existencia de una simulación relativa en el precio y en las persona vendedora, pues si bien se hizo constar que lo era don Héctor ( hermano de la demandante) y su esposa doña Africa , lo cierto es que quienes llevaban a cabo la venta fueron la demandante y sus tres hermanos, y ello por el testimonio de don Héctor , que admite ser titular registral junto a su esposa de la finca, pero que siempre había vivido allí su madre era que la casa era para los cuatro hermanos, y que la madre le transmitió la vivienda al testigo y a su hermano Porfirio en escritura pública de 26.10.1988, y se hizo porque su hermana Adriana en aquella época tenía problemas económicos por su marido y temía ser embargada y a Julieta le pareció bien, y luego Porfirio , por problemas económicos, le transmitió su parte al testigo y a su esposa mediante contrato de compraventa de 2l 24.6.1996, y que los cuatro hermanos convinieron que se vendiera la casa a la ahora demandada FERJOMA CAR y se repartirían el precio entre los cuatro. Analiza el precio, de 48.000 euros para concluir que no fue el precio real, pues esa era la cantidad que correspondía a cada uno de los propietarios reales, remitiéndose al doc. 2 de la demanda.
TERCERO.-Razones del recurrente. Se denuncia en primer lugar infracción del art. 218 LEC , incongruencia omisiva, que trae su origen en la defectuosa demanda que deja indeterminada la acción. En el suplico de la demanda, se pide, como antes se decía, que '...se tenga por deducida demanda de juicio ordinario por nulidad de contrato de arrendamiento, así como acción de cumplimiento del contrato de compraventa de mayo de 2005', pero en el cuerpo de la demanda se habla de simulación, de vulneración de derechos hereditarios y reclamación de cantidad. La sentencia estima la demanda íntegramente, declara la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 22.12.2005 sobre la vivienda de CALLE000 NUM000 de Motril y condena a la demandada a pagar 24.000 euros a doña Adriana . Ello supone dar por válida la compraventa de los hermanos Adriana Héctor Porfirio , que no intervinieron en este procedimiento.
Se pasa luego a recoger la vulneración de los arts. 400 y 412 LEC , al existir una clara mutación de lo pedido en las afirmaciones del letrado de la parte quien dice en la audiencia previa que solicita un derecho de usufructo (sic) sin mas concreción, lo que comporta una clara indefensión a la parte.
El recurso ha de ser estimado, y es que de la lectura del escrito de demanda y actuaciones posteriores, se advierte en primer lugar la intrascendencia de la pretendida nulidad del contrato de arrendamiento, que para su acogimiento, parte la sentencia de negar la firma del contrato y el hecho de haber vivido la demandada en el mismo, abonándole el esposo los gastos de luz y agua, para obtener la conclusión de que no había transcurrido el plazo de caducidad de la acción de nulidad. Ni existe nulidad ni desde luego tiene importancia alguna atendida la existencia de un procedimiento de desahucio contra la ahora demandante por falta de pago de las rentas. La rocambolesca relación de hechos que la sentencia recoge para llevar a la conclusión de declarar la nulidad del contrato parte, de una parte de negar la existencia del contrato mismo, y el hecho de haber ocupado la vivienda la demandante durante ocho años, al parecer sin enterarse, sin base alguna de la causa de nulidad que se dice y desde luego sin que sea posible partir como díes a quo a efectos del computo de la acción de nulidad del que parte la existencia.
Pero es que la segunda parte de la sentencia no es menos extraña, se trata de una vivienda que pertenece a la sociedad de gananciales de un tercero y su esposa, que no ha sido traída al proceso, y que trae causa del contrato celebrado en 1988 en que adquiere la mitad de la vivienda para luego asumir la plena propiedad del total en 1998 por venta de su hermano, en ambos casos bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y en ninguno de tales contratos tiene intervención la demandante, aceptándose por el juzgador nuevamente la novelada historia de que se había acordado que la demandante recibiera 24.000 euros, lo que supone dar validez a un contrato en el que ella no intervino ni ha sido llamada la propietaria del bien como ganancial, esposa de don Héctor , de manera que se articula así una nulidad, no pedida o una simulación relativa del contrato, al que no es traído como parte el vendedor, como se ha dicho, que es mero testigo, ni su esposa, y se extrae así un nuevo contrato con un precio que se desconoce y del que únicamente queda claro que ha de pagar 24.000 euros a la demandante. La lectura de la demanda y suplico de la misma y del contenido de la sentencia en particular la parte dispositiva, relevan de más argumentos, y llevan a concluir que no cabe sino desestimar la demanda.
CUARTO.-Sobre las costas. El artículo 394, apdo. 1 LEC 1/2000 establece como regla el denominado principio del vencimiento objetivo, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente «serias dudas de hecho o de derecho». Como quiera que no se ofrece criterio alguno al intérprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado de modo sensato que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril ; c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fe se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario. d) Cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso.
En la misma línea la SAP Madrid, sección 10ª, 14-12-2011, señala , como el Tribunal Constitucional ha declarado que las costas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses, STC 1 - 12 - 88 , y 147/89 . En concreto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1.991 declara que: 'que tal imposición constituye 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra (...) según hemos dicho en el ATC 171/1986 , en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas'. Posibilidad de imposición de costas que constituye un riesgo común 'que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas''. Por todo ello, con carácter general se estableció el criterio del vencimiento en materia de costas, para los juicios declarativos, artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.888, en virtud de la reforma introducida por la Ley 34/84 de 6 de agosto, criterio que ha mantenido, y ha fortalecido, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, artículo 394 . Junto al criterio del vencimiento se establece como excepción que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja. Así ocurre en el presente caso, atendida la existencia de dos procesos distintos, la complejidad de las relaciones entre las partes y las consecuencias de las mismas.
Este mismo Ponente en Sentencia 29.1.2014 de la A.P. Cuenca, explica que la regulación actual, es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
Lleva lo dicho, atendido el contenido de la demanda y las relaciones existentes entre las partes, a no hacer condena en las costas de ninguna de las instancias.
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines en nombre y representación de FERJOMA CAR S.L. contra la sentencia de trece de abril de dos mil quince dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Motril en los autos de Juicio Ordinario Nº 111/2014 seguidos a instancias de Doña Adriana contra Ferjoma Car S.L., de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO dicha Sentencia, desestimando la demanda, sin condena en costas en ninguna de las instancias, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 043515, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley , modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero . A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

