Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 644/2014 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA TORTUERO, ALVARO
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 28079370112015100411
Núm. Ecli: ES:APM:2015:17808
Núm. Roj: SAP M 17808/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2013/0000514
Recurso de Apelación 644/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 482/2013
APELANTE: D. /Dña. Celsa y D. /Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
APELADO: UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA
PROCURADOR D. /Dña. NURIA MUNAR SERRANO
BELLANOVA BODA Y EVENTOS SL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESAREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. ALVARO RUEDA TORTUERO
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
482/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo, seguido entre parte de
una como apelante Doña Celsa y Don Juan Carlos , representados por la Procuradora Doña MARIA DEL
MAR GOMEZ RODRIGUEZ, y de otra como apelados UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, representada
por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO y BELLANOVA BODAS Y EVENTOS, S.L ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
14/04/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ALVARO RUEDA TORTUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 14/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por Sra. Largo Muñoz procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Juan Carlos Y DÑA Celsa contra UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA representado por el procurador Sra. Pinto Ruiz absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y con toda clase de pronunciamientos favorables.
Con expresa condena en costas a la actora.
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Sra. Largo Muñoz procurador de los tribunales en nombre y representación de D. Juan Carlos Y DÑA Celsa contra BELLENOVA BODAS Y EVENTOS SL representada por el procurador Sr. Briones: Declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes -documento 1 de la demanda.
Condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 7.666 euros, más intereses legales artículo 576 LEC .
Cada parte satisfará sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Juan Carlos y Doña Celsa , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA presento escrito formulando oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Juan Carlos y Dña. Celsa contra las mercantiles UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, y BELLANOVA BODAS Y EVENTOS S.L. en acción personal en resolución de un contrato de arrendamiento mixto de servicios y obra y reclamación de cantidad por razón de incumplimiento contractual.
Aducen en la demanda los demandantes , por lo que al caso de la presente alzada importa, que contrataron con la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA la celebración de su boda en el que se incluía el alquiler de la FINCA000 ', servicio de catering, sonido, para 80 invitados pax y efectuándose determinados pagos por adelantado en cumplimiento del contrato que aporta como doc. 1 de la demanda. Y que dichos servicios fueron prestados por la entidad BELLANOVA BODAS Y EVENTOS S.L.. Finalmente por discrepancias con la calidad del servicio contratado ( degustación, servicio floral... ) deciden rescindir el contrato exigiendo de las demandadas la devolución de las cantidades adelantadas.
La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda absolviendo a la entidad UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena en costas a la actora, y estimó en parte la demanda formulada contra BELLANOVA BODAS Y EVENTOS S.L. declarando resuelto en contrato celebrado entre las partes y condenando a ésta a abonar a los actores la cantidad de 7.666 euros más intereses legales, y costas por mitad.
Los actores formulan recurso de apelación exclusivamente contra el pronunciamiento relativo a la imposición de costas impuestas a causa de la desestimación de la demanda dirigida contra la entidad UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA ( F.D. sexto ) por entender que la sentencia adolece de una suerte de incongruencia omisiva . Y ello por cuanto en primer lugar la demanda se dirigía solidariamente contra ambas entidades en solicitud de resolución del contrato acompañado como doc. nº 1 de la demanda y por tanto se estaba pidiendo al Juzgador ,no sólo que se determinara la resolución del contrato aportado ' contrato de reserva de espacio firmado entre los actores y la universidad ,sino además , para el caso de que se estimase la petición anterior, debían devolverse las cantidades abonadas por los actores. En segundo término, de las actuaciones se desprende que la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA ingresó 500 euros en el juzgado en el momento de recibir la demanda, y no antes, sin haber determinado en concepto de qué lo hacía, ni siquiera a instancia de la Juzgadora cuando fue preguntado en el acto de la vista, y sin embargo se pidió la entrega a esta parte . No obstante , en la sentencia ( fundamento de derecho quinto) se declara la procedencia de la entrega de los 500 euros consignados a favor de los demandantes.
De lo anterior la apelante infiere que esta orden no puede considerarse sino como parte de los solicitado en el escrito de demanda a efectos del pronunciamiento sobre costas, y por tanto ,la sentencia incurre en contradicción al acordar la entrega de los 500 euros en concepto de la reserva de la cesión del espacio de la FINCA000 , si no es porque entiende resuelto el contrato que ligaba a las partes y en consecuencia siendo al menos parcial la estimación de la demanda en ese punto no debería haber condenado a la actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. En relación a los vicios de incongruencia por omisión o contradicción de pronunciamientos de las resoluciones jurisdiccionales , el Tribunal Constitucional en SS como la Sentencia núm. 27/2002 de 11 febrero , o la STC 215/1999, de 29 de noviembre F. 3, citada a su vez por la STC 5/2001, de 15 de enero F. 4, acuerda que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-'; de manera que en relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan Hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas hemos sostenido que las exigencias de congruencia son más estrictas y por ello hemos afirmado que para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta (entre otras, SSTC 23/2000, de 31 de enero F. 2 ; 85/2000, de 27 de marzo 3 ; 5/2001, de 15 de enero , F. 4).
Dicho lo anterior y analizando la sentencia de instancia , observamos que ésta, en el fundamento tercero, razona con claridad la absolución de UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA sobre la base de entender en primer lugar ,que el único contenido obligacional que pesaba sobre ella no era la prestación de los servicios propios de la celebración de la boda proyectada, sino únicamente el alquiler del espacio físico donde tendría lugar , la FINCA000 . En segundo lugar, que fue la entidad BELLANOVA S.L. con quien contrataron los apelantes la realización del banquete con todos los servicios y prestaciones propios de este tipo de eventos.
En tercer lugar, que la Universidad no incumplió en ningún momento las obligaciones propias de arrendador según las condiciones pactadas en el doc 1 aportado con el escrito de demanda y que incluso, una vez conoció de la anulación de la celebración de la boda, se dispuso a mantener la reserva hasta incluso un mes antes del evento ofreciendo la devolución de la reserva como es de apreciar en el documento nº 7 de la demanda.
Por su parte, el suplico de la demanda interesaba la condena solidaria de UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, y BELLANOVA BODAS Y EVENTOS S.L. al entender que el contrato se concertó como un todo con ambas entidades mercantiles sin discriminar prestaciones particulares y por tanto del incumplimiento de prestaciones concretas se sigue la resolución total del contrato.
Como vemos, la sentencia disocia claramente dos contratos ( el meramente locativo y de prestación de servicios de celebración ), aún ligados por un único designio, la celebración de la boda. Pero en todo caso, con independencia relevante frente a terceros , en este supuesto los demandantes, de modo que la sentencia no incurre en incongruencia, cuando, no apreciando incumplimiento contractual imputable a la Universidad, la absuelve respecto de la prestación única a que se obligaba.
Es cierto que el fundamento quinto in fine, cuando dice ' dadas las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por el letrado de la Universidad Antonio de Lebrija , procede hacer entrega de los 500 euros consignados a favor de los demandantes' , puede inducir a cierta confusión por cuanto, se emplea un fundamento de derecho para acordar algo que debió hacerse en resolución aparte tras la emisión de la sentencia Si observa la apelante, esta previsión no es en modo alguno llevada al fallo de la sentencia y tampoco ha sido objeto de aclaración, y por tanto no puede interpretarse como efecto subsiguiente a una resolución contractual en la parte del contrato que correspondiese a la Universidad , que se vuelve a insistir no ha sido apreciada por la Juzgadora.
El ofrecimiento de dicha suma de dinero fue hecho por la Universidad antes de la presentación de la demanda, y en el doc. 7 aportado con la demanda se vislumbra la buena fe con que se ha conducido en todo momento la Universidad en este contencioso , con lo que la consignación efectuada en el juzgado ,una vez constaba el emplazamiento, no fue sino una fórmula de buena disposición que admitió el Juzgado pero que no tenía encaje en norma procesal alguna, máxime cuando no iba ligada a escrito de allanamiento o de transacción.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Celsa y Don Juan Carlos , contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Colmenar Viejo, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0644-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

