Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 462/2015 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 30030370042015100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00385/2015
Rollo Apelación Civil nº: 462 /15
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martinez Pérez
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de julio de dos mil quince.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 234/13 se han tramitado en el Juzgado de lo Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora y apelada, la Compañía Pelayo Mutua de Seguros representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por el Letrado Sr. Serna Bermúdez; y como parte demandada y apelante, D. Cayetano , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Sra. Molina Laborda. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de septiembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:
'Que estimando la demanda interpuesta por la compañía de seguros 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS', representada por el procurador D. José Miguel Hurtado López, contra D. Cayetano , representado por el procurador D. José Julio Navarro Fuentes, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de SEIS MIL CIEN euros (6.100,00€) de principal más el interés legal de la citada cantidad desde el 25 de enero de 2013 y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 462/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de julio 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la actora la Cia. 'Pelayo Mutua de Seguros' al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , contra el demandado Don Cayetano , tendente a la reclamación de la cantidad de 6.100 € abonada previamente por dicha aseguradora a la parte perjudicada Dña. Candida en el accidente de circulación de referencia del que resultó responsable el citado demandado asegurado en la Cía de Seguros actora.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Declara el éxito de la acción de repetición ejercitada en estos autos, valorando que la cláusula excluyente del riesgo, como tal cláusula limitativa de los derechos del asegurado, resulta de aplicación al reunir todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia y en concreto los establecidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda por considerar que el Juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Se alega la infracción del artículo 3 L.C.S . y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en el hecho de que el seguro concertado con la aseguradora demandante es un seguro voluntario a todo riesgo con una concreta responsabilidad civil voluntaria por siniestro, sin restricción, ni limitación alguna. Se alega que la cláusula que excluye el riesgo no reúne las exigencias previstas en el artículo 3 LCS .
Sin embargo tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal. Esta Audiencia Provincial ha manifestado en precedentes sentencias , así en las de 16 noviembre 2011 y 5 de junio 2013, entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en la sentencia de 18 Febrero 2011 , que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni que sea correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión.
Esta doctrina resalta que el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el artículo 2.3 LRCSCVM , que establece que ' además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', debiéndose entender esta ampliación de cobertura no solo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo, tal y como expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 que aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, que deroga el anterior al establecer que: ' Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podría incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez o influencia de drogas, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado, pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que, en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan ' para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización unavez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS .
De conformidad con tal planteamiento entendemos que en este caso, la cuestionada cláusula de exclusión del riesgo, como tal cláusula limitativa de los derechos del asegurado, como reiteradamente ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 3 de la LCS y por la jurisprudencia que lo desarrolla.
Obsérvese que los documentos aportados con el escrito de demanda así lo ponen de manifiesto. En efecto, consta acreditado que el documento relativo a las denominadas 'Condiciones Particulares' se encuentran debidamente firmadas por el demandado asegurado, y en ellas se efectúa una remisión a las clásulas limitativas. Dichas cláusulas que limitan y restringen los derechos del asegurado también se acompañan a los autos. En ellas se destaca en letra cursiva y en negrita que el asegurado ...' deberá prestar especial atención por limitar la cobertura de su póliza'. A continuación y también de manera destacada se menciona en el apartado c) la cláusula de exclusión por...' la conducción en estado de embriaguez o bajo la inferencia de drogas, estupefacientes o psicotrópicos'y se añade que ...'se considerará que existe alcoholemia cuando el conductor supere los límites legalesvigentes'.Finalmente se añade que ...' el tomador y/o asegurado acepta el contrato con estas cláusulas que limitan la cobertura de la póliza, reconociendo recibir en la fecha indicada las Condiciones Generales y copia de la Ley de Contrato de Seguro'. Cabe añadir que en todas las páginas de dicho documento de limitación de derechos del asegurado consta la firma expresa del demandado.
Entendemos, en consecuencia, reiterando por su acierto los argumentos contenidos en la sentencia apelada, que la cuestionada cláusula limitativa del riesgo cumple todos los requisitos previstos en el artículo 3 LCS y exigidos por la jurisprudencia.
De ahí la viabilidad de la acción de repetición objeto de estos autos y por tanto la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 7 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 234/13, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
