Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 385/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 10445/2014 de 24 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 41091370022015100385
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2570
Núm. Roj: SAP SE 2570/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº2 de Lora del Río (Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN 10.445/14-C
JUICIO Nº 155/12
SENTENCIA NÚM. 385
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre INCAPACIDAD DE (DON Marcos ) procedentes del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, donde se ha tramitado a instancia de MINISTERIO FISCAL,que en el recurso es parte APELADA
contra CONSEJERIA DE SALUD Y BINESTAR SOCIAL, que en el recurso es parte APELANTE, representado
y defendido por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Mayo de 2013, que expresa literalmente en su parte dispositiva:'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, frente de D. Marcos , DECLARO la incapacidad plena de D. Marcos con DNI NUM000 , para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutor a la Consejería de Igualdad y Bienestar social, sin que proceda efectuar expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega en primer lugar en el escrito de interposición de recurso la nulidad de actuaciones por defecto en la notificación de la sentencia. Efectivamente como declaraba la sentencia de esta Audiencia Provincial de 14 de septiembre de 2005 'la Administración en general goza de un fuero y un domicilio legal a efectos de notificación de demandas que no puede ser desconocido, y, así se establece en el art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , sobre el régimen de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas en los procesos que se sigan contra éstas, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán en la sede oficial respectiva de la Abogacía del Estado. Y la disposición adicional 4ª de dicha Ley la hace aplicable a las Comunidades Autónomas, y en concreto, desarrollando dicho principio contenido en la referida Ley aplicable a la Comunidad Autónoma Andaluza el art. 49 del Decreto 450/00 , que aprobó el reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta nos viene a decir, desarrollando la anterior Ley y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y L.E.C. que a efectos procésales el domicilio de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo sus Consejerías y órganos de cualquier índole y su Administración Institucional, es la sede de su Gabinete Jurídico'. Sin embargo en el presente procedimiento ninguna indefensión puede estimarse producida al haber sido admitido el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la nulidad de actuaciones por haberse desarrollado el procedimiento sin el conocimiento y audiencia de la Entidad Pública a la que finalmente se designa tutora del incapacitado. Como se manifiesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición de recurso el artículo 759 de la LEC en relación con las audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación no incluye la necesaria audiencia de la Entidad Pública a la que esté encomendada la tutela de los incapaces, y en este sentido se pronunciaba la sentencia de esta Sala de 8 de Febrero de 2008 declarando que 'aunque la Entidad pública designada tutora de de la persona incapacitada no haya tenido intervención en el proceso de incapacitación, no procede declarar la nulidad de actuaciones postulada por cuanto las únicas audiencias legalmente preceptivas son las relativas a los parientes más próximos del presunto incapaz, según dispone el Art. 759 .1 de la JEC. CIVIL, sin perjuicio de que el Tribunal pueda oir a las demás personas por considere oportuno cuando en la demanda se solicite el nombramiento de la persona que deba asistir o representar al incapaz. Por ello el nombramiento de la Entidad Pública como tutora es válido aunque previamente no se le notifique la fecha de la vista orar a efectos de ser oída'
TERCERO .- Según el Art. 239, párrafo final, del Código Civil , añadido por la Ley 41/2003, la Entidad pública a la que, en el territorio respectivo, está encomendada la tutela de los incapaces, cuando ninguna de las personas recogidas en el Art. 234 sea nombrada tutor, asumirán 'ope legis' la Tutela del incapaz. Partiendode la anterior premisa, vista la renuncia de la madre del incapaz al cargo de tutora como consecuencuia de las malas relaciones que mantiene con su hijo así como negativa justificada de Fundación Nadir dada la patología del Sr. Marcos , ha de operar el criterio subsidiario de la tutela pública y ratificar la designación de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad como tutora de D. Marcos , dada la urgencia en proporcionar la adecuada protección y salvaguardar a la persona incapacitada y desamparada
CUARTO .- Dada la singular índole de los intereses en juego, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de alzada.
Vistos los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letradade la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Lora del Río, en las actuaciones de las que este Rollo dimana, debemos confirmar integramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

