Última revisión
17/07/2015
Sentencia Civil Nº 385/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1099/2014 de 23 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100350
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2954
Núm. Roj: STS 2954:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 156/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos , como consecuencia de autos de juicio núm. 454/2011, por divorcio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jesús Prieto Casado, en nombre y representación de don Jose Francisco , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en calidad de recurrente y la procuradora doña María Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de doña Eulalia , en calidad de recurrido.
Antecedentes
1.- Se decrete el divorcio de D. Jose Francisco y D.ª Eulalia .
2.- Se desestime la pensión compensatoria, por importe de 6.000.-€, solicitada a favor de D.ª Eulalia .
3.- Se desestime la pensión por alimentos por importe de 3.000.-€ solicitada a favor del hijo del matrimonio, D. Constancio , por entender que éste cuenta con independencia económica.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se considerara que ha de fijarse pensión por alimentos a favor de Constancio , se determine que la misma ascienda a 1.104,04.-€ debiendo D.ª Eulalia abonar dicho importe entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Constancio , abonando asimismo el 50% de los gastos extraordinarios que se devenguen como consecuencia de la carrera cursada por Constancio .
4.- Se desestime la petición de atribución de uso y disfrute de la vivienda familiar en favor de D.ª Eulalia y D. Constancio por entender que éste cuenta con independencia económica.
Subsidiariamente, para el supuesto de que la Juzgadora considerara que el hijo del matrimonio, Constancio , no tiene independencia económica, se atribuya el uso y disfrute de la vivienda a D. Constancio y al progenitor que con él convivirá, D. Jose Francisco , hasta que Constancio alcance tal independencia económica.
Todo ello con imposición de costas a la demandante».
2.-La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Burgos, al hijo del matrimonio, Constancio , y a su madre, D.ª Eulalia .
El recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:
Primer motivo.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la LEC . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Falta de congruencia.
Segundo motivo.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, LEC . Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Falta de motivación.
Tercer motivo.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, ordinal 4º, LEC . Vulneración, en el proceso civil, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución .
El recurso de casación basado en los siguientes motivos:
Primer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del apartado 2 del art. 477 de la LEC , denunciando la violación del párrafo tercero del art. 96 y del art. 348 del Código Civil , presentando interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el núm. 3 del apartado 2 del art. 477 LEC , denunciando la violación del art. 97 del Código Civil , presentando interés casacional debido a que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de febrero de 2015 , se acordó admitir los recursos interpuestos, extraordinario por infracción procesal y de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición a los mismos en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
El juzgado de primera instancia acordó:
1. La disolución del matrimonio.
2. La atribución de la vivienda familiar al hijo Constancio (mayor de edad y estudiante) y a la actora.
3. Una pensión de alimentos a favor del hijo de 3.000 euros mensuales.
4. Se denegó la pensión compensatoria.
1. Mantuvo temporalmente el uso de la vivienda por parte de la que fue esposa, en la forma expresada en los antecedentes de hecho de la presente sentencia.
2. Se mantuvo la pensión de alimentos para el hijo Constancio .
3. Se fijó una pensión compensatoria a favor de la que fue la esposa de 3.000 euros mensuales, durante un año.
En la sentencia de apelación se hizo constar:
a) El matrimonio se contrajo en 1974 y tuvieron dos hijos, ambos mayores de edad.
b) D.ª Eulalia compatibilizó su trabajo en los negocios del marido, con los suyos propios.
c) En los negocios del marido tuvo una retribución que fue aumentando, hasta alcanzar el puesto de directora financiera, con ingresos de 3.360 euros mensuales, en 2007.
d) La esposa obtuvo durante el matrimonio los títulos de agente de la propiedad inmobiliaria y de administradora de fincas.
e) Junto con la participación en diversas sociedades, D.ª Eulalia , regenta una Administración de Loterías, de la que en 2011, obtuvo unos ingresos de 17.522,17 euros mensuales.
f) La referida es titular de 5 viviendas, 3 garajes y un local en la ciudad de Burgos.
En la misma sentencia de apelación se reflejó:
1. Que el Sr. Constancio sucedió a sus padres en el negocio inmobiliario, presentando una situación económica mejor que la de la esposa y superior a la que se deduce de declaración de IRPF, que recogía unos ingresos mensuales de 8.523 euros mensuales en 2010.
2. El Sr. Jose Francisco es partícipe al menos de 40 sociedades con un amplio patrimonio.
3. De su declaración en el impuesto de patrimonio resulta que es titular de 52 inmuebles en Burgos-capital, por importe de '1.335.175.000' euros.
4. Que resultan indicios de los que puede deducirse que los ingresos del Sr. Jose Francisco son muy superiores a los declarados ante las autoridades fiscales.
5. Que realiza actividades negociales en Nueva York, Londres y Suiza, que no tienen reflejo fiscal en España.
6. Que D.ª. Eulalia tiene una 'importante capacidad económica para poder llevar una vida independiente, acorde con la situación económica de la que ha disfrutado durante el matrimonio'.
7. El matrimonio no impidió a D.ª Eulalia terminar sus estudios universitarios, ni realizar una importante actividad laboral y profesional. Los ingresos de D.ª Eulalia 'le permiten mantener un muy buen nivel de vida'.
Alega el recurrente que el Tribunal se apartó de la causa de pedir, dado que la esposa solicitó la adjudicación de la vivienda en base al art. 96-1 y, sin embargo, se le concedió en base al art. 96-3, del C. Civil .
Esta Sala debe desestimar los tres motivos, pues de la propia demanda se deduce un amplia petición sobre la adjudicación de la vivienda familiar, no concretada, que impide aceptar la existencia de modificación de la 'causa petendi' lo que exige centrar el debate en la existencia o no del 'interés más necesitado de protección', lo que es propio del recurso de casación, al tratarse de norma sustantiva ( arts. 469 y 477 de la LEC ).
Se alega por el recurrente que de acuerdo con el art. 96. 3 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla se podrá adjudicar a la esposa la vivienda familiar, de la que no sea titular, si su interés fuese el más necesitado de protección, dado que al ser los hijos mayores de edad, no primará la convivencia con éstos.
Esta Sala debe destacar que en la sentencia recurrida se declara que
Tras este radical pronunciamiento no tiene sentido adjudicar a la esposa el uso de la vivienda familiar y lo hace el tribunal de apelación en base a que la vivienda familiar hasta marzo de 2011 pertenecía en copropiedad a D.ª Eulalia y a URSA (controlada por el Sr. Jose Francisco ), correspondiendo el 50% a cada propietario.
El 24 de marzo de 2011, D.ª Eulalia , vendió su cuota del 50% a URSA, por importe de 500.000 euros, del que recibió 335.000 euros, restándole por cobrar la diferencia.
En base a ello, en la sentencia recurrida, se atribuye el uso de la vivienda familiar a D.ª Eulalia sólo hasta que se realice el pago del importe adeudado por la venta del 50%, cantidad sobre la que las partes mantienen discrepancias sobre el cómo y cuándo debe realizarse.
En base a lo expuesto, esta Sala entiende que, el criterio de atribución de la vivienda ha sido el no pago de la totalidad del importe de venta de la cuota de condominio, sobre la que existen discrepancias, no siendo este el criterio legal establecido en el art. 96.3 del C. Civil , que lo limita al 'interés más necesitado de protección', y como dijo el propio tribunal de apelación, ninguno de los cónyuges estaba necesitado, como es obvio.
Por tanto, debe estimarse este motivo, por manifiesta contradicción con la doctrina jurisprudencial emanada, entre otras de sentencia de 5 de septiembre de 2011 y sentencia de 12 de febrero de 2014; rec. 383 de 2012, en cuanto declaran que el art. 96.3 del C. Civil , permite, en ausencia de hijos, la atribución de la vivienda al cónyuge no titular, cuando su interés fuese el más necesitado de protección.
Alega el recurrente que no se ha producido un empeoramiento de la situación económica como consecuencia de la crisis matrimonial ni el matrimonio frustró las expectativas profesionales o económicas de D.ª Eulalia .
La
Sentencia de 22 junio de 2011
,
que cita la de 19 de octubre del mismo año
Aplicada la doctrina al caso de autos, es forzoso reconocer que no se ha producido desequilibrio alguno, pues como se declara en la sentencia recurrida:
1. D.ª Eulalia tiene una 'importante capacidad económica para poder llevar una vida independiente, acorde con la situación económica de la que ha disfrutado durante el matrimonio'.
2. El matrimonio no impidió a D.ª Eulalia terminar sus estudios universitarios, ni realizar una importante actividad laboral y profesional. Los ingresos de D.ª Eulalia 'le permiten mantener un muy buen nivel de vida'.
Por tanto, no cabe hablar de desequilibrio si la esposa mantiene una capacidad económica acorde con la que mantenía durante el matrimonio, como se declara probado en la sentencia recurrida.
A esto no obsta que la esposa hubiese participado en los negocios del marido, pues por ello obtuvo la retribución correspondiente, con lo que encontró una justa compensación que impide la concesión de pensión compensatoria temporal, la que se deja sin efecto. Por todo ello se estima el motivo.
Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la primera instancia y, en cuanto a la segunda instancia, no procede imposición de costas con respecto al recurso del Sr. Jose Francisco y se imponen a la Sra. Eulalia las costas derivadas de su recurso de apelación, al no ser estimados los motivos esgrimidos en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jose Francisco representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez contra sentencia de 30 de diciembre de 2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos .
2. CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de que se deja sin efecto la pensión compensatoria y la adscripción de la vivienda familiar a D.ª Eulalia . Se mantiene la resolución recurrida en cuanto a los alimentos al hijo.
3. Se ratifica como doctrina jurisprudencial que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
4. Se imponen al recurrente las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal y no procede expresa imposición en las costas del recurso de casación.
Se mantienen los pronunciamientos sobre costas de la primera instancia y, respecto a la segunda instancia, no procede imposición de costas con respecto al recurso del Sr. Constancio y se imponen a la Sra. Eulalia las costas derivadas de su recurso de apelación.
Procédase a la devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
