Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1099/2014 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 08019370122016100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1099/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MANRESA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 467/2013
S E N T E N C I A Nº 385/16
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON VICENTE BALLESTA BERNAL
DON GONZALO FERRER AMIGO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciseis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 467/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Manresa, a instancia de D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. EZEQUIEL MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el letrado D. CARLES BLANES PEÑA, contra DOÑA Francisca , representada por la procuradora ROMINA PIA ORMAZABAL IBAR y dirigido por la letrada DOÑA MAR MONELL COROMINAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2014, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo, parcialment, la demanda de modificació de mesures de família presentada per Pedro Miguel contra Francisca ; i estimo, parcialment, la reconvenció interposada per aquesta contra aquell; i decideixo:
1r El pare pagarà la quantitat de 150 euros, a favor del fill, en les mateixes condicions que es van fixar a la dita sentència.
2n El règim de visites queda fixat en els dissabtes alterns, des de les 11 a les 14 hores, i es portarà a terme al Punt de Trobada de Manresa, en les condicions exposades al fonament tercer d'aquesta sentència.
3r Les costes no s'imposen a cap de les parts'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de mayo de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE BALLESTA BERNAL.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que resulte contradictoria con la que contiene la presente resolución.
PRIMERO.-La sentencia de fecha 22 de julio de 2.014 recaída en la primera instancia, estima de forma parcial la demanda de modificación de medidas formulada por Don Pedro Miguel contra Doña Francisca , y estima también de forma parcial la reconvención formulada por esta última, y decide: 1º) Fijar en la cantidad de 150,00 Euros, la Pensión de alimentos establecida a favor del hijo común de los ahora litigantes, en las mismas condiciones que se fijaron en la sentencia de 21 de julio de 2.011 . 2º) Determina que el Régimen de Visitas queda fijado en los sabados alternos, desde las 11,00 a las 14,00 horas, y se llevarán a efecto en el Punt de Trobada de Manresa.
Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Pedro Miguel , interpone recurso de apelación, mediante el que impugna los pronunciamientos referentes a la cuantía de la pensión de alimentos como el referente al régimen de visitas, alegando en definitiva error en la valoración de la prueba.
La demandada Sra. Francisca , se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandante y solicita la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.-Sobre la Cuantía de la Pensión de alimentos establecida a cargo del recurrente.
La Sentencia de fecha 21 de julio de 2.011 , recaída en los autos de Guarda y Custodia nº 1137/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, entre las medidas que adopta en relación al hijo común de los ahora litigantes, establece a cargo del padre Sr. Pedro Miguel , el pago de la cantidad de 250,00 Euros mensuales en concepto de Pensión de alimentos del hijo menor. La sentencia recurrida, de fecha 22 de julio de 2.014 , apreciando de forma parcial la demanda formulada por el Sr. Pedro Miguel , reduce la cuantía de la referida pensión de alimentos a la suma de 150,00 Euros mensuales.
El demandante ahora recurrente interesa la supresión de la pensión alimenticia o en su defecto, la suspensión de la misma, y en último caso la reducción.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la sentencia recaída en la primera instancia en el procedimiento de modificación de medidas, al estimar de forma parcial la demanda formulada por el progenitor no custodio, de forma necesaria entiende acreditado que han variado las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su momento cuando se establece la pensión en la cuantía expuesta con anterioridad, por lo que en esta fase procesal debemos pronunciarnos sobre la posibilidad interesada en el recurso de suprimir la referida pensión, en su defecto, sobre si es procedente la suspensión de la misma y finalmente, sobre si resulta procedente una reducción mayor que la operada por la resolución recurrida.
Sobre la trascendencia de la obligación de abonar alimentos a los hijos menores de edad, la sentencia del T.S. de fecha 12 de febrero de 2015 , dice que: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico( Sentencias del TS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.
Consiguientemente, no cabe duda alguna que tratándose de hijos menores de edad, como sucede en el presente caso (el hijo menor de los litigantes en la actualidad tiene 13 años de edad), la pretensión de supresión de la pensión de alimentos ha de ser resuelta de forma negativa, y más si el progenitor se encuentra en edad de poder trabajar y además no existe constancia de que no perciba algún tipo de renta o pensión de la Seguridad Social.
Tampoco es viable la pretensión que se plantea por el recurrente de forma subsidiaria, de que se Suspenda la Pensión de alimentos del hijo menor, debiendo ponerse de manifiesto la propia naturaleza de la pensión y la obligación que recae sobre los progenitores. Al respecto, es cierto que es posible la suspensión de la pensión de alimentos en determinados supuestos, tales como el estudiado en la Sentencia del T.S. de 24 de octubre de 2.008 , cuando la hija percibe una Beca de importe suficiente para su propia subsistencia etc., pero no es el presente supuesto en el que el menor no tiene otros medios de subsistencia que la atención de sus necesidades básicas por parte de sus progenitores, siendo precaria igualmente la situación económica que mantiene la progenitora que tiene atribuida la guarda del menor. Por otro lado, la Sentencia del T.S. de 2 de Marzo de 2015 clarifica los conceptos y diferencia cuando procede la fijación de un mínimo vital o bien cuando procede suspender la obligación de pago de los alimentos. La citada sentencia parte de la base que lo normal o habitual debe ser fijar un mínimo vital que contribuya a los gastos del hijo menor de edad, y admitir sólo con carácter excepcional la suspensión del pago de los alimentos. Es decir, la suspensión del pago sólo se debe aplicar para aquellos supuestos muy concretos en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir, lo que ya podemos adelantar que no consta acreditado en las presentes actuaciones.
Finalmente, la concreta cuantía deberá fijarse, en cada caso, tras la valoración de las circunstancias económicas de los obligados al pago y las necesidades de los hijos menores de edad, a fin de cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad que se infieren de la regulación legal. En el presente caso, la Sentencia recaída en la primera instancia establece una cuantía de 150,00 Euros mensuales, que califica como 'mínimo vital', para lo que valora de forma correcta y ajustada a derecho las necesidades del menor, en este caso no discutidas, la situación económica precaria que mantiene la progenitora a quien se le atribuyó la guarda del menor, y la situación del progenitor no custodio, el hecho de encontrarse en desempleo y las posibilidades no ya de encontrar trabajo, que también, sino de percibir cualquier tipo de pensión o prestación no contributiva, por lo que procede desestimar este motivo del recurso interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
TERCERO.-Sobre el régimen de visitas que se establece en la resolución recurrida.
Interesa el recurrente que se mantenga el régimen de visitas fijado, se entiende que en la sentencia recaída en el procedimiento de Guarda y Custodia de fecha 21 de julio de 2011, es decir, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 19,00 horas del domingo, pero con la rectificación de que la devolución del menor no tenga lugar el domicilio materno sino en la estación de ferrocarril de Manresa.
Este motivo del recurso de apelación de forma necesaria ha de ser desestimado. La resolución recurrida valora de forma correcta la prueba practicada en la primera instancia, y de forma concreta, el Informe del CSMIJ, que pone de manifiesto que el hijo Paulino padece un trastorno del comportamiento y un cuadro adaptativo y de ansiedad, en el que incide la relación de los progenitores, y precisa la influencia negativa de los sucesivos incumplimientos del padre respecto al régimen de visitas y la incomprensión y frustración que producen estos hechos en el menor, lo que lleva al juzgador de instancia a intentar una vía de normalización de las relaciones entre el menor y su progenitor no custodio, mediante el establecimiento de un régimen de visitas a través del Punt de Trobada, que no solo permita normalizar la relación sino que además poder valorar el comportamiento del padre respecto al cumplimiento de dicho régimen de visitas y poder valorar si efectivamente tiene voluntad de que la relación con su hijo pueda normalizarse y poder llegar a un régimen de visitas normalizado como el fijado en la sentencia de 21 de julio de 2.011 .
CUARTO.-El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Miguel , contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2.014, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 467/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa , seguidos contra DOÑA Francisca , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
