Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 402/2015 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100378
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12567
Núm. Roj: SAP B 12567:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 402/2015-D
TERCERIA MEJOR DERECHO NÚM. 616/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 8 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 385/2016
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 616/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona, a instancia de CAIXABANK, S.A. representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por el abogado D. Oscar Farré Sala, contra DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, UNIDAD DE RECAUDACIÓN DE BARCELONA representada por el Letrado del Estado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día tres de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por CAIXABANK, S.A. contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, declaro el derecho de CAIXABANK, S.A. a retener el saldo pignorado de la imposición a plazo nº NUM000 , titularidad de Doña Crescencia , con preferencia al embargo número NUM001 practicado por la demandada ejecutante en expediente administrativo de apremio seguido contra Doña Crescencia .
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Unidad de Recaudación de Barcelona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2016.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Formuló Caixabank SA demanda de tercería de mejor derecho a los fines de que se le reconociera la preferencia del que, sobre el depósito bancario circunstanciado en autos, ostenta por razón de la póliza de contragarantía de aval con pignoración que, por importe de 3.600 euros y vencimiento indefinido, convino el 8 de enero de 2007 con Dª Crescencia ; demanda motivada por el embargo trabado en fecha 22 de noviembre de 2013 sobre el propio depósito pignorado en el procedimiento de apremio administrativo número NUM001 tramitado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Unidad de Recaudación de Barcelona.
El Juzgado acogió la pretensión de la tercerista; pronunciamiento frente al que se alza el Abogado del Estado reiterando que, no hallándose vencido ni siendo por tanto exigible en la fecha en que se trabó el embargo el crédito garantizado mediante el derecho de prenda que invoca Caixabank SA, no concurriría el presupuesto de la acción ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- Aunque el embargo, en principio, concede al acreedor ejecutante preferencia para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido mediante la realización de los bienes o derechos trabados, tal preferencia viene condicionada a que no exista otro derecho que se haga valer mediante la correspondiente tercería de mejor derecho ( arts. 614 y ss. LEC ).
Conforme a los artículos 1922.2 º y 1926.1º CC , el crédito pignoraticio goza de preferencia frente al resto de acreedores respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la garantía, ostentando el acreedor el consiguiente derecho de retención ( art. 569-19 CCCat .).
Hasta la reciente STS de 7 de octubre de 2016 ha sido sin embargo muy controvertida la cuestión de si, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o derecho gravado con la prenda, goza o no de preferencia el acreedor pignoraticio en el supuesto de que, aun constituida la prenda con anterioridad a la fecha del embargo, en la de interposición de la demanda de tercería no haya vencido el crédito garantizado, supuesto que es precisamente el que nos ocupa.
TERCERO.- Ciertamente, como recuerda la expresada STS de 7 de octubre de 2016 , para el éxito de la demanda de tercería de mejor derecho había venido requiriendo la jurisprudencia que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible entendiendo que, de otro modo, 'no puede haber concurrencia de créditos' (v. SSTS de 26 de marzo y 26 de abril de 2007 ).
La propia STS de 7 de octubre de 2016 razona sin embargo que, aunque la antedicha doctrina responde a los concretos efectos que describe el artículo 616.1 LEC , la regulación legal de la tercería de mejor derecho parece referirse al supuesto de créditos privilegiados que no cuentan con una garantía real preferente en el tiempo al embargo, supuesto en el que tiene sentido la exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible. Porque una 'garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues (...) la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real (...) de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta'.
Hace hincapié el Tribunal Supremo en la repetida sentencia en que la situación es muy distinta cuando la garantía real no puede ser objeto de inscripción registral como ocurre con la prenda sobre un derecho, constituida no por desplazamiento de la posesión sino mediante simple comunicación al deudor (v. STS 44/2009, de 3 de febrero ). Si en tales casos -continúa la sentencia- 'no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos [al acreedor prendario] legitimación para instar la tercería,de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados (...) impediría que, más tarde, vencido el crédito (...) pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor (...)'.
Los expuestos razonamientos llevaron al Tribunal Supremo en la sentencia de constante referencia a 'admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real (...) mediante la tercería de mejor derecho', haciendo hincapié en que tal preferencia, junto a la propia existencia del crédito garantizado, son las únicas exigencias que se desprenden del tenor del artículo 614 LEC .
CUARTO.- En aplicación de la expuesta doctrina jurisprudencial, así como del acuerdo unánime para la unificación de criterios adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales , no cabe sino coincidir por tanto con el Juzgado en la preferencia del derecho que opone Caixabank SA sobre el embargo trabado por la Agencia Tributaria con posterioridad a la fecha de constitución de aquella garantía real.
Partiendo de la base de que el artículo 569-14 CCCat . prevé la validez de la prenda en garantía de obligaciones futuras o ajenas, únicamente cabe efectuar las siguientes consideraciones adicionales:
(i) Carece de viabilidad el óbice que aduce la recurrente por razón de no haber aportado la tercerista el contrato de arrendamiento a cuyo cumplimiento se halla vinculado el aval prestado por Caixabank SA, en contragarantía del cual se constituyó a su vez la debatida prenda.
Nótese que en primera instancia no fue discutida, propiamente, por este motivo la realidad del derecho invocado en la demanda y que ni se ha alegado ni hay en los autos indicio que apunte a ninguna conducta fraudulenta, mera eventualidad que no permitiría dejar sin efecto con carácter general la garantía establecida mediante la constitución de un derecho real de prenda.
(ii) El propio artículo 77 de la Ley General Tributaria (antes, art. 71) condiciona la preferencia que, para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, confiere a la Hacienda Pública a que los concurrentes no sean 'acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública'.
Conviene poner de manifiesto que a los fines analizados es irrelevante la circunstancia de que el derecho real de prenda que nos ocupa no accediera a un registro público. Porque, no siendo inscribible por razón del objeto sobre el que recae, no depende de la inscripción su existencia, validez y eficacia ni cabe, pues, limitar por tal motivo la operatividad de la excepción al privilegio de que gozan los créditos tributarios que prevé el artículo 77 de la LGT .
En palabras de la STS de 30 de noviembre de 2006 , que cita la de 14 de noviembre de 1992 , la razón de la posposición de los créditos tributarios frente a los garantizados por derecho real se encuentra en que aquéllos 'carecen de privilegio singular y no pueden ser equiparados a una hipoteca legal tácita', mientras que los segundos 'presentan un carácter singularmente privilegiado que se proyecta sobre los bienes pignorados, lo cual (...), conduce a la conclusión de que la concurrencia crediticia se debe solventar con arreglo a las normas generales', en definitiva, en favor del crédito garantizado con prenda ( art. 1922-2º del CC ) y atendiendo a la fecha de constitución de la garantía (v. SSTS de 14 de noviembre de 1995 , 3 de febrero de 2009 , 30 de noviembre de 2006 o 20 de junio de 2007 ).
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado, sin perjuicio de que, como concluyó la propia STS de 7 de octubre de 2016 , vencido o ejecutado el aval garantizado con la prenda, deba poner Caixabank SA el depósito pignorado o el eventual sobrante a disposición de la Agencia Tributaria en virtud del embargo sobre el mismo trabado.
QUINTO.- No obstante la confirmación de la sentencia apelada, las evidentes dudas de derecho que presenta el caso nos lleva, al igual que hizo la jueza quo, a no efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, UNIDAD DE RECAUDACIÓN DE BARCELONA, confirmamos la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona ; sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
