Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 507/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 385/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100378
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1057
Núm. Roj: SAP CS 1057/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 507 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1361 de 2012
SENTENCIA NÚM. 385 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Sres. Magistrados
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día treinta de noviembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 1361 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Sabino y Doña Lorenza , representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. Raquel Romero Sánchez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristina Garrido Aixa, y
como apelado, Comunidad de Propietarios L'Antina de Oropesa del Mar, representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María del Rio Marrero.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ramos Año, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS L#ANTINA, en Oropesa del Mar, contra D. Sabino y DÑA. Lorenza , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Sabino y DÑA. Lorenza , a que abonen a la parte demandante, y por los conceptos expresados en la presente resolución, cantidad de 10.639, 80 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de la Sentencia, y a partir de la Sentencia los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como al pago de las costas procesales.-' .
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Sabino y Doña Lorenza , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 19 de abril de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de octubre de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 8 de noviembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio en régimen de propiedad horizontal denominado 'L'Antina' de Oropesa del Mar, interpuso demanda contra Don Sabino y Doña Lorenza , propietarios del apartamento nº NUM000 y del local nº NUM000 del edificio, pidiendo la condena de éstos al pago de 11.139, 38 euros. En escrito presentado antes de la admisión a trámite de la demanda corrigió dicha cantidad para fijar la reclamación en 10.639, 80 euros, por lo que el Decreto de admisión a trámite de la demanda se dictó atendiendo a esta precisión del petitum.
La reclamación se basaba en los acuerdos adoptados por la comunidad en diferentes fechas, aprobando las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto del siguiente y, esencialmente, en el adoptado al decidir sobre el punto 5º del orden del día de la Junta General celebrada el día 10 de agosto de 2009, en que se aprobaron las cuentas del ejercicio 2008-2009, así como regularizar las cuotas por derramas de obras, aplicando los coeficientes correspondientes y, sobre todo por lo que ahora interesa, liquidar la deuda de los demandados, fijada en dicha junta en 11.139, 38 euros, si bien la ya mentada corrección de la demanda ciñó la reclamación a 10.639, 80 euros.
Ninguno de los citados acuerdos, acompañados a la demanda, fue impugnado.
La reclamación se basaba en lo que dispone el artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , en el sentido de que cada propietario está obligado a contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y en el art. 14 de la misma ley , con arreglo al cual es competencia de la Junta de Propietarios aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes (apartado b) y aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, sean ordinarias o extraordinarias (apartado c).
La sentencia ha estimado la demanda y ha condenado a los demandados al pago de los 10.639, 80 euros reclamados, incrementados en los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la Sentencia y desde ésta al pago de los intereses de la mora procesal, así como al de las costas causadas.
Recurren los demandados la resolución que les ha sido adversa y piden que en esta alzada se dice otra absolutoria o, cuando menos, que no les imponga las costas causadas.
La parte actora se opone y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por varios motivos procede la desestimación del recurso.
1. En primer lugar, porque es inadmisible y este defecto da lugar en esta fase procesal a su desestimación.
Dispone el art. 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada '.
Los demandados que formulan el recurso, condenados en la instancia, no han acreditado al interponerlo tener pagada o consignada la cantidad objeto de condena.
Por lo tanto, la apelación no debió ser admitida a trámite y, habiéndolo sido, debe ahora ser desestimada.
2. Es suficiente lo dicho para motivar la desestimación del recurso.
No obstante y siquiera a mayor abundamiento, nos referimos brevemente a su contenido.
a) Es inane la denuncia de vulneración del derecho de defensa y por ello del art. 24 del a Constitución , si ni siquiera se sugiere en qué ha podido consistir el vicio, o cómo y cuándo se cometió la alegada infracción.
b) La invocación como infringidos de los artículos 1124 y 1462 del Código Civil no tiene ninguna relación con el supuesto litigioso, pues el primero de los citados trata sobre la resolución delas obligaciones recíprocas y el segundo se ocupa de la tradición o entrega de la cosa objeto de la compraventa.
c) No hay error en la valoración de la prueba, pues no hay justificación de la negativa al pago de las cantidades a que deben hacer frente los comuneros, en el ámbito de su obligación de contribuir al mantenimiento y gastos comunes.
No es motivo de elusión del pago el que, según dicen, las obras de las terrazas y barandillas no afectan a las dependencias (apartamento y barandillas) de que son propietarios, por cuanto se trata de elementos comunes ( art. 1 LPH en relación con el art. 396 CC ), al ser cubiertas y cerramientos, a cuya conservación y reparación deben contribuir todos los propietarios.
d) La estimación de la demanda es total, no parcial. Recordemos que antes de su admisión a trámite la parte actora precisó que la cantidad reclamada no eran los 11.139, 38 euros indicados en la demanda, sino 10.639, 80 euros y en estos términos se admitió a trámite la reclamación y se ha pronunciado la condena.
Por lo tanto, se ajusta a derecho la imposición a los demandados de las costas de la instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas de la alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC . También la pérdida de la cantidad en su caso consignada para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Sabino y Doña Lorenza contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha treinta de noviembre de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1361 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas procesales generadas por el recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada, en su caso, como depósito para recurrir, pues se desestima el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
