Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 652/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 28079370192016100411

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15433


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0206529

Recurso de Apelación 652/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1340/2015

APELANTE:COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000

PROCURADOR: Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

APELADO:Dña. Justa

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

SENTENCIA Nº 385

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1340/2015, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. INMACULADA PLAZA VILLA y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante,Dña. Justa , representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2016 .

VISTO, siendo Magistrada PonenteDña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Doña Justa contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid representada por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa y, en consecuencia, debo declarar la nulidad del acuerdo único adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en la Junta General de 12 de junio de 2.015 y los acuerdos primero, segundo y tercero adoptados en Junta General extraordinaria de fecha 28 de julio de 2.015, dejando los mismo sin efecto, al ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los intereses de la parte actora, debiendo la Comunidad demandada autorizar la colocación de una salida de humos, conforme a la legalidad, imponiendo a la parte demandada las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 25 de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid , estimó la demanda rectora de las actuaciones. Después de rechazar la excepción de falta de legitimación activa y de declarar la nulidad de la Junta de Propietarios celebrada el 12 de junio de 2015, por no haber sido citada la actora en legal forma, la sentencia citada, centrada ya la cuestión litigiosa en la impugnación de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios celebrada el 27 de julio de 2015, -que convocada con un único orden del día, acordó no autorizar a la demandante, propietaria del local comercial izquierdo, la instalación de una salida de humos que tendría que pasar por el patio interior de la Comunidad de Propietarios-, concluyó con el acogimiento de la pretensión por considerar: que la denegación de la salida de humos había ocasionado a la actora un claro perjuicio pues según resultaba de la documentación unida a las actuaciones, recibió una oferta de alquiler que perdió por estar expresamente condicionada a aquélla instalación; que ya existía en el patio de la Comunidad demandada una salida de humos de otro local, autorizada en su día, cuyo alegado desuso no había sido acreditado por la demandada, que ninguna prueba había practicado a tal efecto, siendo que la negativa que se impugnaba infringía el principio de igualdad, sin que se hubiera dado justificación alguna.

La estimación de la demanda es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada en la primera instancia.

SEGUNDO.-La efectividad de la indefensión requiere la concurrencia de determinados requisitos, y así: a) Que el análisis de la indefensión se realice siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso; b) Que se produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte procesal, un perjuicio de índole material que le impida poder defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso jurisdiccional, y que ese menoscabo esté en relación con la infracción de normas procesales y no responda a otras causas; y, c) Que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca ( STS de 19 de mayo de 2008 , entre otras muchas), y, además, ( STS de 16 de febrero de 2016 ) que'Si la infracción denunciada consiste en la denegación de prueba, es preciso alegar qué hechos necesarios para el éxito de la pretensión del recurrente han resultado faltos de prueba a causa de la inadmisión injustificada de algún medio de prueba propuesto correctamente y cómo esa ausencia de prueba sobre esos hechos ha influido en el resultado del proceso. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo hay indefensión por razón de la prueba cuando se priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición ( SSTC 35/2001, de 12 de febrero , 165/2001, de 16 de julio , 168/2002, de 30 de septiembre , 1/2004, de 14 de enero , 88/2004, de 10 de mayo , y 109/2005, de 9 de mayo 2433/2005 ), entre otras)... la indefensión ha de ser siempre material, referida a cuestiones concretas y relevantes en el litigio de que se trate'.

Pues bien, aplicando la doctrina que antecede al supuesto que se enjuicia, el primer motivo del recurso, -infracción del art. 24 de la CE por no haberse permitido la declaración como testigo del Presidente de la Comunidad de Propietarios-, está destinado al fracaso. En primer lugar, porque si ya antes de la audiencia previa y, desde luego, a la fecha de celebración del acto del juicio, la recurrente ya tenía constancia de que el Sr. Juan Manuel había sido nombrado Presidente de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, y a tenor de lo que dispone el art. 13.3 de la LPH , ostenta legalmente, desde su designación, la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, sólo a ella incumbía la responsabilidad de haberlo puesto en conocimiento de la otra parte y del Juzgado para articular en debida forma su comparecencia a juicio, siendo, consecuentemente, que ninguna indefensión puede apreciarse cuando la no admisión de la declaración sólo a quien lo propuso de indebida forma, le es imputable; en segunda lugar, y como ya se dijo en auto de esta misma Sala para denegar la propuesta, dictado el 27 de julio de 2016 , porque ninguna relevancia o utilidad se puso en evidencia para justificar la llamada del citado Sr. Juan Manuel que, en todo caso, tampoco podía deponer como testigo.

TERCERO.-Como dice la recurrente, la Jurisprudencia más reciente del TS ha establecido como doctrina en temas como el que nos ocupa, matizando la anterior,'que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario (en este mismo sentido, STS 16 de marzo de 2016 )'.

Ni menoscabo ni alteración de la seguridad del edificio, de su configuración, ni si quiera perjuicio concreto a los derechos de otro propietario, se han invocado como causa de oposición.

Dispone el art. 399 de la LEC que'1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida...3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante...'. El art. 405 de la LEC , en orden a la contestación, establece que'1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente... 2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. 3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo...'.

Siendo que conforme a los preceptos transcritos, demanda y contestación son los escritos que concretan el debate, el resto del recurso de apelación, destinado a denunciar el error en la valoración de la prueba y la infracción de los arts. 7 y 17 de la LPH y de la Jurisprudencia aplicable, están igualmente destinados al fracaso.

En primer lugar, y no discutiéndose ya en esta alzada la nulidad del acta de 12 de junio de 2015, porque no negándose por la demandada la existencia de una salida de humos instalada en el mismo lugar en el que la actora interesa la colocación, a la ahora recurrente le incumbía exclusivamente acreditar, y no sólo alegar, que aquélla salida de humos no contaba con la autorización de la Comunidad de Propietarios (la facilidad probatoria era evidente con la simple aportación de las actas en las que, en su caso, el tema se hubiera tratado), o que, no obstante la realidad de la ubicación, la chimenea no tenía uso alguno. En segundo lugar, porque resultando que en la contestación a la demanda, aparte de negar la legitimación activa de la contraparte, -extremo que ahora ya tampoco se cuestiona-, no se invocó, ya se ha anunciado, como causa de oposición a la demanda otra razón que no fuere más que la genérica invocación del art. 7, apartados 1 º y 2º de la LPH , sin, en ningún caso, cuestionar ni el lugar de la colocación ni la afectación o perjuicio, no se advierte justificación que impida a la demandante la instalación de la chimenea en la estricta manera, forma y ubicación que la ya existente.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Plaza Villa, en representación deCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid en fecha 9 de mayo de 2016 , que debemos confirmar íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0652-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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