Sentencia Civil Nº 385/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 385/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 407/2016 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Nº de sentencia: 385/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100477

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00385/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G.37274 42 1 2015 0000217

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000019 /2015

Recurrente: Jeronimo

Procurador: VERONICA ROJO MARTIN

Abogado: JOSE LOMO CARASA

Recurrido: Segundo , MERCANTIL ITO`S CAFETERIA S.L.

Procurador: ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO, ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO

Abogado: JUAN MARIA MARTIN PRIETO, JUAN MARIA MARTIN PRIETO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 385/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 19/15del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 407/16;han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Jeronimo representado por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín y bajo la dirección del Letrado Don Jose Lomo Carasa y como demandados-apelados DON Segundo y la mercantil ITO`S CAFETERIA S.L. representados por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y bajo la dirección del Letrado Don Juan María Martin Prieto.

Antecedentes

1º.-El día 17 de marzo de 2016 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª VERONICA ROJO MARTIN en nombre y representación de Jeronimo contra D. Segundo e ITOS CAFETERIA S.L, representados por la procuradora Dª ALICIA GONZALEZ MOLINERO debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia en su integridad, conforme a las alegaciones vertidas en este escrito y, en consecuencia, estime la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados. Subsidiariamente, y para el supuesto de no admitirse el recurso de apelación, el mismo sea desestimado sin imposición de costas al recurrente, por existir dudas de hecho y de derecho en el asunto debatido.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día catorce de septiembre de dos mil dieciséispasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Magistrado Juez, en los autos de juicio ordinario nº 19/2015, tramitados en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca a que se refieren las presentes actuaciones, recurre en apelación la representación de D. Jeronimo alegando error en la valoración de la prueba por el juez de la instancia ya que no existen actos propios de Don Jeronimo que concluyan que conoció el contrato de 1 de julio de 2010 y el contrato de 1 de octubre de 2014 fue consentido por el demandando, que acepta la nueva renta de 2.600 euros al mes, pues recibió en su cuenta la cantidad de 1.300 euros (la mitad de la nueva renta) y no los devolvió , dicho contrato además se pasó por un Registro Público, la Junta de Castilla y León (22 de octubre de 2014) y se incorporó al acta notarial de la Junta General celebrada el 4 de noviembre de 2014 y también se adjuntaron los resguardos del abono de la nueva renta y el demandado nada dice y en sus declaraciones IVA e IRPF correspondientes al ejercicio de 2014, Don Jeronimo , declaró la nueva renta del mes de octubre, es decir, el contrato de 1 de octubre de 2014, oponible frente a terceros es consentido por el demandado desde el momento en que recibe la nueva renta y además no la devuelve.

La Sociedad ITO`S Cafetería S.L no impugnó el contrato de 2014 y las declaraciones del testigo Don Fidel no deben ser tenidas en cuenta, pues nunca ha sido imparcial desde que surgió la crisis entre los hermanos, de la que además se deja constancia en el propio recurso, por último se invoca abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo, ya que la posición de mayoría simple en la sociedad ha permitido que echara a su hermano de la misma, de la que ya no recibe nada, por cuanto no se dan beneficios y le ha impedido que sea auditada. Que se fije como válido el contrato de 1 de julio de 2010 por un plazo de 25 años y con una renta muy inferior a la de mercado es algo que solo favorece a Don Segundo y esa es la injusticia que se denuncia, por otra parte la única prueba existente en las actuaciones sobre cual sea la renta de mercado es la aportada por el recurrente, la prueba pericial acredita que es 2.600 euros/mes.

Se concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia que se dicte sentencia estimando la demanda iniciadora del procedimiento, con imposición de costas a la demandada y de forma subsidiaria en caso de no estimarse el recurso de apelación, que no se impongan costas al recurrente.

Frente al recurso la representación procesal de Don Segundo y la mercantil ITO`S Cafetería S.L se oponen de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito y concluyen solicitando la confirmación de la sentencia recurrida y condena en costas al apelante.

SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).

TERCERO.-A destacar que el Juez de Instancia, en el fundamento de derecho tercero acierta al dejar constancia 'antes de entrar en consideraciones de carácter técnico conviene situar la controversia que nos ocupa en un ambiente de evidente conflictividad entre los socios, acentuado por la condición de hermanos, de los litigantes y que está dando lugar a desaconsejables conflictos familiares y a largos y costosos procedimientos judiciales que con toda probabilidad deberán resolverse al final mediante el acuerdo de los dos hermanos implicados dada su condición de copropietarios del local arrendado y socios de la mercantil arrendataria' se comparte enteramente desde está alzada este razonamiento y la llamada a la cordura entre ambos hermanos sin otro propósito, que la de evitar largos y costosos procedimientos judiciales, además con el evidente deterioro que llegado a un punto de no retorno impide unas relaciones fraternales.

El recurrente a través de su recurso que reconoce el conflicto entre hermanos, se sirve del recurso de apelación sin concretar el pronunciamiento que impugna y solo cabe recordar que el recurso de apelación no es una subsiguiente oportunidad de contestación a la contestación o de replica a las posiciones del adversario, si bien se efectúa desde esta alzada una respuesta a las alegaciones que se contienen en su escrito.

Así el juez de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia con total precisión parte de que el objeto esencial se centra en determinar si el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2010 suscrito por Don Segundo , debe ser o no declarado nulo ante la falta de consentimiento de Don Jeronimo y solo en el caso de declararse nulo deberá examinarse la validez del contrato de 1 de octubre de 2014 ante la falta en su caso de consentimiento del demandado.

La sentencia deja constancia de forma detallada y con sujeción a la lógica de los hechos que a través de las pruebas practicadas le llevan a concluir que las pretensiones que se formulan en la demanda van en contra de los actos que durante años ha efectuado D. Jeronimo .

El hecho de que el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2010 no se encuentre firmado por el demandante no significa que desconociera su contenido ni que no haya prestado su consentimiento tácitamente en el arrendamiento, pues el local, sito en Salamanca en el nº 6 de c/ Pozo Hilera es propiedad al 50% de Don Jeronimo (adquirido a título de compraventa el 7 de abril de 1994) y de Don Segundo (adquirido a título de permuta autorizada en escritura pública el 7 de junio de 2005) y ambos son socios de la mercantil ITOÂ?S Cafetería SL, cuya actividad de hostelería es desarrollada en el anterior local (ITO`S Cafetería SL inicia su ejercicio el 22/4/1994, domicilio social Pozo Hilera nº 6 bajo) y constituye un hecho no controvertido que el local litigioso se encontraba arrendado a la sociedad demandada desde 1994 y hasta el 1 de julio de 2010 que se documentó, se regía por los acuerdos verbales de los Hermanos Jeronimo Segundo y según declaró en el acto del juicio Don Fidel , quien durante años llevó la contabilidad de la sociedad, por motivos fiscales se documentó el contrato.

Dicha testifical a propósito de hechos que están documentados en fechas muy anteriores al conflicto entre hermanos y por tanto sin que haya existido una prueba en su caso preconfigurada, permiten otorgarle total imparcialidad a dicha testifical, en relación con documentos además muy anteriores al conflicto entre ambos litigantes (2014). Así con el documento 1 y 2 de la contestación a la demanda referida al pago de impuestos del 2010, Doc nº 3 Declaración Fiscal ITO`S Cafetería SL del año 2010 doc 4 y 5 durante el ejercicio fiscal 2011 los litigantes declaran 6000 euros en concepto de rentas por alquiler del local (500 euros mensuales cada uno) más otros 1.800 euros en concepto de IVA.

Doc nº 6 Sociedad ITO`S Cafetería SL modelo 180 en el ejercicio 2011 e ingresó las retenciones de la renta que se habían practicado a los litigantes al tipo impositivo del 19%, 1.1.40 euros en cada uno de las litigantes.

Doc 7 a 14 igual durante los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014.

Se comparte enteramente el razonamiento del juez, a pesar de no constar su firma en el contrato de 2010, hubo consentimiento tanto de dicho copropietario, sobre los términos del contrato sin perder de vista no solo que percibía mensualmente desde entonces la renta sino que en la sociedad en la que él era el administrador iba ingresando la retención de la renta que se la iba practicando y que anualmente tenía obligación de declarar en el I.R.P.F.

Todo lo anterior nos situa claramente en la aplicación de la doctrina de los actos propios.

CUARTO.-La doctrina de los actos propios como se ha dicho con indudable acierto «... la doctrina de los actos propios viene siendo confundida sistemáticamente con la doctrina sustantiva de los efectos del consentimiento o de la declaración de voluntad. Es claro, sin embargo, que es esta última doctrina, y no la primera, la que explica la vinculación del sujeto a sus actos jurídicos. El que yo no pueda retirarme unilateralmente de un contrato no es una consecuencia de la doctrina de los actos propios, sino obviamente una consecuencia - la primera, artículo 1.091 CC - del contrato. La doctrina de los actos propios no alude a estos problemas de la voluntad negocial, y su criterio fundamental radica justamente en imponer una vinculación sin haber mediado consentimiento negocial. Es concretamente una aplicación de la doctrina de la buena fe, y se predica característicamente más bien de conductas que de actos jurídicos, y de actos jurídicos sólo cuando no hacen relación inmediata a la situación contemplada en su declaración, quiere decirse, en cuanto son ellos mismos expresión de una conducta, pero sin intentar subrogar la explicación de sus efectos vinculantes directos». Y también se ha afirmado por un eximio civilista que « Es cierto que, en un sentido muy general, puede decirse que quien acciona en contradicción con lo que tiene manifestado en un negocio jurídico va contra sus propios actos , pero la doctrina de los propios actos sólo puede ser un instrumento útil de la mecánica jurídica, si la aislamos de la teoría de la eficacia vinculante de los negocios jurídicos. Como hemos visto ya, cuando las partes quedan ligadas, vinculadas por su propio negocio jurídico no hay lugar para aplicar la doctrina de los actos propios , sino la doctrina general de los efectos del negocio jurídico».

Esta derivación de la «buena fe» que se examina implica, de acuerdo con lo expresado que se convierte en materialmente ilícito -no tanto por contravención de lo concretamente o pactado cuanto del Ordenamiento jurídico en su consideración unitaria-, impidiéndolo, que se pueda desenvolver un comportamiento que, por desconocer u oponerse a la situación jurídica creada con precedencia por la conducta anteriormente desenvuelta por el propio sujeto, lesione el interés ajeno. Esta conducta precedente ha de hallarse adornada, empero, de determinados caracteres que delimitan y singularizan genuinamente la figura y diferenciarla de aquellos otros supuestos de hecho en los que dicha doctrina no encuentra aplicación.

a) En primer lugar, ha de existir una declaración o manifestación de voluntad -expresa o tácita- jurídicamente relevante, válidamente formada, consciente y deliberadamente exteriorizada, y revestida de plena eficacia;

b) Esa conducta ha de consistir, además, en una actuación reveladora de una disposición o actitud determinada respecto de una esfera de intereses, orientada inequívocamente a crear, modificar o extinguir un derecho, relación o situación jurídica dada. Ha de tratarse de actos que, en palabras de la STS, Sala Primera, 443/2006, de 8 de mayo [ROJ: STS 2891/2006; Rec. 2904/1999 ] «...tengan carácter trascendental, definitivos, manteniddos, que causen estado determinando inalterable y claramente la posición jurídica de su autor, debiendo de tratarse en todo caso de actos inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o establecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica, afectante a su autor ( sentencias de 5-3-1991 , 12-4-1993 , 17-9-1994 y 8-2-2005 ), y no procede su alegación cuando tales actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( sentencias de 30-9-1992 y 31-1-1995 )...»;

c) En tercer lugar, debe producirse un comportamiento o una situación abiertamente contradictoria con la actuación precedente; y,

d) En cuarto y último lugar, una y otra actuación ha de desenvolverse por el mismo sujeto, o por quienes legalmente le representen o sucedan.

La jurisprudencia tiene declarado que:

1.- Los actos propios son los que « ... como expresión inequívoca del consentimiento ,actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ...» ( STS, Sala Primera, 8/1997, de 22 de enero [ROJ: STS 311/1997 ; Rec. 59/1993]; 449/2001, de 7 de mayo [ROJ: STS 3703/2001; Rec. 1107/1996 ]; 249/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1873/2002 ; Rec. 3082/1996 ]; 241/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1869/2002 ; Rec. 3170/1996 ]; 987/2003, de 28 de octubre [ROJ: STS 6676/2003 ; Rec. 4401/1997 ]; 962/2004, de 29 de septiembre [ROJ: STS 6051/2004 ; Rec. 2462/1998 ]; 816/2005, de 20 de octubre [ROJ: STS 6376/2005 ; Rec. 1146/1999 ]; 430/2011, de 21 de junio [ROJ: STS 4262/2011 ; Rec. 843/2008 ]; 227/2013, de 22 de marzo [ROJ: STS 1522/2013 ; Rec. 649/2010 ]; 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ]; 88/2014, de 19 de febrero [ROJ: STS 549/2014 ; Rec. 928/2010 ], entre otras);

2.- La doctrina de los actos propios «.. . tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 )...» ( SSTS, Sala Primera, 1117/2000, de 28 de noviembre [ROJ: STS 8720/2000 ; Rec. 3400/1995 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 735/2005, de 27 de septiembre [ROJ: STS 5571/2005 ; Rec. 80/1999 ]; 752/2005, de 14 de octubre [ROJ: STS 6180/2005 ; Rec. 1264/1999 ]; 848/2005, de 27 de octubre [ROJ: STS 6561/2005 ; Rec. 1582/1999 ]; 849/2005, de 28 de octubre [ROJ: STS 6585/2005 ; Rec. 1194/1999 ]; 917/2005, de 24 de noviembre [ROJ: STS 7124/2005 ; Rec. 985/1999 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 86/2006 ; Rec. 1542/1999 ]; 31/2006, de 26 de enero [ROJ: STS 154/2006 ; Rec. 1901/1999 ]; 1025/2006, de 17 de octubre [ROJ: STS 6511/2006 ; Rec. 5218/1999 ]; 719/2007, de 15 de junio [ROJ: STS 4269/2007 ; Rec. 2835/2000 ]; 727/2007, de 15 de junio [ROJ: STS 4268/2007 ; Rec. 3108/2000 ]; 209/2008, de 12 de marzo [ROJ: STS 990/2008 ; Rec. 285/2001 ]; 305/2008, de 30 de abril [ROJ: STS 2000/2008 ; Rec. 605/2001 ]; 728/2008, de 27 de julio [ROJ: STS 3954/2008 ; Rec. 3308/2001 ]; 994/2008, de 22 de octubre [ROJ: STS 5539/2008 ; Rec. 2379/2003 ]; 765/2009, de 2 de diciembre [ROJ: STS 7226/2009 ; Rec. 2105/2005 ]; 788/2010, de 7 de diciembre [ROJ: STS 7285/2010 ; Rec. 258/2007 ]; 545/2010, de 9 de diciembre [ROJ: STS 7204/2010 ; Rec. 1433/2006 ]; 907/2011, de 9 de febrero de 2012 [ROJ: STS 1062/2012 ; Rec. 970/2009 ]; entre otras); o que «.. . Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas) la de que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propia constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buen fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación...» ( SSTS, Sala Primera, 446/1981, de 23 de noviembre [ROJ: STS 193/1981 ]; 352/1993, de 3 de abril [ROJ: STS 2406/1993 ; Rec. 2808/90 ]; 919/1995, de 30 de octubre [ROJ: STS 8172/1995 ; Rec. 362/1992 ]; 630/1997, de 10 de julio [ROJ: STS 4908/1997 ; Rec. 1934/1993 ]; 104/1998, de 16 de febrero [ROJ: STS 1020/1998 ; Rec. 57/1994 ]; 620/1999, de 9 de julio [ROJ: STS 4921/1999 ; Rec. 3461/1994 ]; 449/2001, de 7 de mayo [ROJ: STS 3703/2001 ; Rec. 1107/1996 ]; 241/2002, de 15 de marzo [ROJ: STS 1869/2002 ; Rec. 3170/1996 ]; 987/2003, de 28 de octubre [ROJ: STS 6676/2003 ; Rec. 4401/1997 ]; 752/2005, de 14 de octubre [ROJ: STS 6180/2005 ; Rec. 1264/1999 ]; 971/2005, de 15 de diciembre [ROJ: STS 7408/2005 ; Rec. 1415/1999 ]; 31/2006, de 26 de enero [ROJ: STS 154/2006 ; Rec. 1901/1999 ]; 813/2008, de 25 de septiembre [ROJ: STS 4748/2008 ; Rec. 3754/2001 ]; entre otras);

3.- la vinculación se predica de actos que por su trascendencia o por constituir convención «... causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( Sentencias de 27 de Julio y 5 de Octubre de 1987 , 15 de Julio de 1989 , 18 de Enero y 22 de Julio de 1990 )...» ( Vide, SSTS, Sala Primera, 735/1988, de 10 de octubre [ROJ: STS 9680/1988 ]; 563/1992, de 4 de junio [ROJ: STS 13115/1992 ]; 538/1993, de 26 de mayo [ROJ: STS 3389/1993 ; Rec. 3156/1990 ]; 37/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 9716/1995 ]; 624/1995, de 22 de junio [ROJ: STS 11214/1995 ]; 1230/1997, de 31 de diciembre [ROJ: STS 8059/1997 ; Rec. 99/1994 ]; 767/2001, de 23 de julio [ROJ: STS 6503/2001 ; Rec. 1690/1996 ]; 1125/2001, de 3 de diciembre [ROJ: STS 9478/2001 ; | Rec. 2406/1996 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; y 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ], entre otras);

4.- El acto de que se trate «... ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( Sentencias de 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1988 ...» (Vide SSTS, Sala Primera, 735/1988, de 10 de octubre [ROJ: STS 9680/1988 ]; 257/1992, de 14 de marzo [ROJ: STS 12672/1992 ]; 563/1992, de 4 de junio [ROJ: STS 13115/1992 ]; 538/1993, de 26 de mayo [ROJ: STS 3389/1993 ; Rec. 3156/1990 ]; 37/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 9716/1995 ]; 767/2001, de 23 de junio [ROJ: STS 6503/2001 ; Rec. 1690/1996 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; y 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ], entre otras);

5.- Debe producirse «.. . una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior...» («.. . se ha de haber producido una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente, pues el principio o doctrina de los propios actos , o venire contra factum se acoge en el artículo 7.1 del Código civil como una exigencia derivada de la buena fe que impone un deber de confianza en el tráfico y prohibe defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SSTS 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , etc.)» ( STS, Sala Primera, 380/2007, de 9 de abril [ROJ: STS 2424/2007; Rec. 2042/2000 ]). Vide, también, 41/2000, de 28 de enero []ROJ: STS 496/2000; Rec. 1380/1995]; 466/2000, de 9 de mayo [ROJ: STS 3807/2000; Rec. 2278/1995]; 480/2001, de 21 de mayo [ROJ: STS 4159/2001; Recurso: 738/1998]; 9/2002, de 25 de enero [ROJ: STS 362/2002; Rec. 2843/1996]; 799/2002, de 26 de julio [ROJ: STS 5711/2002; Rec. 519/1997]; 249/2003, de 13 de marzo [ROJ: STS 1715/2003; Rec. 3353/1998]; 514/2003, de 23 de mayo [ROJ: STS 3485/2003; Rec. 3167/1997]; 15/2004, de 30 de enero [ROJ: STS 475/2004; Rec. 645/1998]; 228/2006, de 8 de marzo [ROJ: STS 1371/2006; Rec. 2342/1999]; 370/2006, de 6 de abril [ROJ: STS 1903/2006; Rec. 2868/1999]; /2006, de 14 de julio [ROJ: STS 5304/2006; Rec. 4227/1999]; 1038/2006, de 18 de octubre [ROJ: STS 6364/2006; Rec. 5006/1999]; 380/2007, de 9 de abril [ROJ: STS 2424/2007; Rec. 2042/2000]; 1027/2007, de 11 de octubre [ROJ: STS 6150/2007; Rec. 3882/2000]; 1146/2007, de 31 de octubre [ROJ: STS 7012/2007; Rec. 3089/2000]; 1286/2007, de 14 de diciembre [ROJ: STS 8933/2007; Rec. 4824/2000]; /2009, de 10 de marzo [ROJ: STS 1130/2009 ; Rec. 1541/2003], y 433/2011, de 21 de junio [ROJ: STS 6075/2011; Rec. 287/2008], entre otras);

6.- Esta doctrina no es de aplicación «... en los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 25 de Octubre de 2000 , 12 de Febrero de 1999 y 4 de Junio de 1992 ) ...» (Vide SSTS, Sala Primera, 37/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 9716/1995 ]; 28/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 402/1995 ; Rec. 3104/1991 ]; 84/1995, de 31 de enero [ROJ: STS 401/1995 ; Rec. 866/1993 ]; 897/2004,de 16 de septiembre [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; 2/2006, de 16 de enero [ROJ: STS 5706/2004 ; Rec. 2726/1998 ]; y 760/2013, de 3 de diciembre [ROJ: STS 5717/2013 ; Rec. 2406/2011 ], entre otras);

7.- La regla prohibitiva de la contravención de los actos propios «.. . sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla...» (Vide SSTS, Sala Primera, 388/1984, de 16 de junio [ROJ: STS 1248/1984 ]; 531/1984, de 5 de octubre [ROJ: STS 219/1984 ]; 590/1987, de 5 de octubre [ROJ: STS 8676/1987 ]; 635/1987, de 16 de octubre [ROJ: STS 8808/1987 ]; 735/1988, de 10 de octubre [ROJ: STS 9680/1988 ]; 9/1990, de 18 de enero [ROJ: STS 12927/1990 ]; 84/1990, de 15 de febrero [ROJ: STS 13437/1990 ]; 105/1990, de 20 de febrero [ROJ: STS 1517/1990 ]; 167/1991, de 5 de marzo [ROJ: STS 16732/1991 ]; 603/1992, de 13 de junio [ROJ: STS 13363/1992 ]; 585/1994, de 10 de junio [ROJ: STS 4478/1994 ; Rec. 2069/91]; /1997, de 6 de mayo [ROJ: STS 3170/1997 ; Rec. 916/1993 ]; 1230/1997, de 31 de diciembre [ROJ: STS 8059/1997 ; Rec. 99/1994 ]; 961/1998, de 24 de octubre [ROJ: STS 6164/1998 ; Rec. 1568/1994 ]; 600/2001, de 15 de junio [ROJ: STS 5128/2001 ; Rec. 1405/1996 ]; 334/2002, de 9 de abril [ROJ: STS 2486/2002 ; Rec. 3480/1996 ]; 847/2004, de 30 de julio [ROJ: STS 5594/2004 ; Rec. 2445/1998 ]; 334/2005, de 27 de abril [ROJ: STS 2645/2005 ; Rec. 4408/1998 ]; 756/2005, de 13 de octubre [ROJ: STS 6144/2005 ; Rec. 1048/1999 ]; 849/2005, de 28 de octubre [ROJ: STS 6585/2005 ; Rec. 1194/1999 ]; 902/2005, de 28 de noviembre [ROJ: STS 7524/2005 ; Rec. 679/1999 ]; 908/2005, de 29 de noviembre [ROJ: STS 7089/2005 ; Rec. 671/1999]; /2005, de 15 de diciembre [ROJ: STS 7127/2005 ; Rec. 2184/2001 ]; 16/2007, de 22 de enero [ROJ: STS 214/2007 ; Rec. 1305/2000 ]; 399/2007, de 27 de marzo [ROJ: STS 1780/2007 ; Rec. 2229/2000 ]; 788/2010, de 7 de diciembre [ROJ: STS 7285/2010 ; Rec. 258/2007 ]; 545/2010, de 9 de diciembre [ROJ: STS 7204/2010 ; Rec. 1433/2006 ]; 349/2011, de 17 de mayo [ROJ: STS 2905/2011 ; Rec. 481/2008 ]; 547/2012, de 25 de febrero de 2013 [ROJ: STS 1833/2013 ; Rec. 2217/2008 ]; y 556/2013, de 4 de octubre [ROJ: STS 4743/2013 ; Rec. 572/2011 ], entre otras);

En este sentido se ha de destacar que, como expresara la STS, Sala Primera, 691/2011, de 18 de octubre [ ROJ: STS 8013/2011; Rec. 1344/2007 ]«.. . Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que '[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual' ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos , doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables...».

QUINTO.-En atención a la anterior doctrina, que es acogida en la sentencia de instancia, solo cabe concluir que de los hechos anteriormente reseñados a los que hay que añadir la contradicción manifiesta del recurrente al señalar que considera que la renta fijada en el contrato del 2010 es notablemente inferior a la renta de mercado, mientras que en el hecho segundo de su propio escrito de la demanda hace constar que

'En las fechas que entre los socios no había problemas y la sociedad discurría sin mayores desavenencias, por la sociedad se venía pagando una renta de 1000 euros/mes.'

Además invocando el Art. 98 del Código Civil , considera que el contrato de arrendamiento de 1 de julio de 2010, al establecer una duración superior a 6 años precisaba de su consentimiento por ser un acto de disposición, cuando pretende que se declare la validez del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2014 en el que se establece una duración de 15 años que fue suscrito por el demandante sin la intervención del otro copropietario.

Además en el documento nº 4 de la demanda 'Resolución de contrato de arrendamiento de local de Negocio' (1 de octubre de 2014), textualmente dice

Exponen y Acuerdan

IQue con fecha 1 de julio de 2010, por las partes se suscribió un contrato de arrendamiento de la siguiente finca....

IIQue el contrato de arrendamiento antes indicado no está en condiciones de mercado, por cuanto la renta pactada es inferior a la renta de mercado, lo cual es perjudicial a la propiedad.

IIIQue, a la vista de ello, las partes de común acuerdo, acuerdan la resolución del contrato que unía a las partes de fecha 1 de julio de 2010, sin que en lo sucesivo tengan validez las estipulaciones en él indicadas.

Nada se dice sobre la falta de consentimiento o desconocimiento del contrato.

Todo lo anterior lleva en esta alzada a desestimar las alegaciones del recurrente, en atención a la acertada valoración de las pruebas por el juez de instancia y correcta aplicación de la teoría es los actos propios, deduciéndose de la prueba obrante en las actuaciones que las pretensiones que contenidas en la demanda iniciadora del procedimiento van en contra de los actos que durante los años precedentes ha venido efectuando Don Jeronimo .

SEXTO.-A propósito del consentimiento por el demandado del contrato de arrendamiento de 1 de octubre de 2014, no se comparten las alegaciones del recurrente, el documento notarial (Doc 8 de la demanda) de 3 de noviembre de 2014 a propósito de la Junta General de Socios Extraordinaria de la Mercantil ITOÂ?S Cafetería S.L, pone de manifiesto Don Segundo que no reconoce validez al contrato de esa fecha y que para él continua vigente el contrato de 1 de julio de 2010 y que como copropietario del local no ha firmado ningún documento de resolución.

Es decir que en la primera oportunidad y además en la Junta General de Socios Extraordinaria de la Mercantil ITO`S Cafetería S.L, ya deja constancia de su frontal oposición a dicho contrato y los documentos 15a 18de la contestación a la demanda acreditan que en los meses de noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015 se han abonado al actor las rentas en atención a la renta del contrato de alquiler de 2010.

En atención a lo expuesto desestimamos el recurso de apelación y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

SEPTIMO.-En aplicación Art. 398 LECivil las costas causadas en esta alzada se imponen al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por la Procuradora Doña Verónica Rojo Martín en nombre y representación de DON Jeronimo contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016, por el Magistrado Juez, en los autos de juicio Ordinario nº 19/2015 tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca , a que se refieren estas actuaciones, que confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de las costas derivadas de este recurso al apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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